Sentencia nº 739 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia739
Número de resolución739
Fecha21 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 739

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.


Inadmisible

Audiencia pública del 21 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Empacadoras Dominicanas, S.R.L., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, domiciliado social en la Av. Las Américas, Km. 5½, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, representada por su Gerente General, señor F.A.R.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0099552-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. I. de M. y O.C., abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2015, suscrito por el Lic. B.P.C.L., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0050802-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 22 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 19 de diciembre de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 4 de diciembre de 2014 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictó una Resolución de Determinación de Oficio No. ALLMFIS-207, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido el proceso de determinación iniciado al Contribuyente Industrias Empacadoras Dominic, RNC No. 101-00926-8; Segundo: Ordenar, en relación a las omisiones, inconsistencias y reparos notificados, lo siguiente: a) Respecto al hallazgo costos y gastos considerados, en formato (606), por concepto de Impuesto Sobre la Renta (IR-2), por la suma de RD$13,423,060.01 correspondiente a los periodos y/o ejercicios fiscales, de diciembre 2009, 2010, 2011 y 2012 se procede a la determinación por considerar, que el contribuyente se dedujo costos y gastos en nefs duplicados; b) respecto al hallazgo ingresos no declarados, por concepto de Impuesto Sobre la Transferencias de Bienes Industriales y Servicios (ITBIS), por la suma de RD$1,770,975.44 correspondiente al periodo y/o ejercicio fiscal, de diciembre 2009, se procede a la determinación por considerar, Omisión de Ingresos en su Declaración Jurada de (ITBIS); c) Costos y gastos considerados, en formato (606), por concepto de Impuestos sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), por la suma de RD$323,865.90; correspondiente a los periodos y/o ejercicio fiscales, febrero, marzo, abril, noviembre, diciembre 2010, procede a la determinación por considerar, Omisión de Ingresos en su Declaración Jurada de (ITBIS); d) respecto al hallazgo adelantos considerados, en importación, por concepto de Impuestos Sobre la Transferencias de Bienes Industrializado y Servicios (ITBIS), por la suma de RD$134,404.60 correspondiente al periodo y/o ejercicio fiscal, de enero 2011 se procede a la determinación de su Declaración Jurada de (ITBIS); Tercero: Requerir del contribuyente el pago de: a) la suma de RD$6,486,635.43, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y RD$5,215.982.21, por concepto de recargos por mora e intereses indemnizatorios, calculados a fecha de la presente Resolución, para un monto de RD$11,702,617.64, correspondiente a los periodos y/o ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012; Cuarto: Informar al Contribuyente la Reducción del Saldo a favor: a) a la suma de RD$2,580,381.77, por concepto de Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industriales y Servicios (ITBIS) correspondiente al periodo y/o ejercicio fiscal octubre 2014; determinado mediante cruces de información; Quinto: Remitir al Contribuyente (4) formularios de rectificativa del Impuesto Sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los periodos y/o ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 y (58) Formularios del Impuesto Sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos y/o ejercicios fiscales de los meses, diciembre 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2014, los cuales se anexan, conjuntamente con los recibos de pagos correspondientes para que efectúe el pago de la suma adeudada al fisco; Sexto: Otorgar al Contribuyente: Industrias Empacadoras Dominic, RNC No. 101-00926-8, un plazo de veinte (20) días para proceder al pago de los montos determinados, sus intereses, mora y penalidades, o para que interponga el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 57 de la Ley 11-92; Séptimo: Que la presente Determinación de Oficio se realiza, sin perjuicio de que los periodos y/o ejercicios fiscales, 2009, 2010, 2011 y 2012 del Impuesto Sobre la Renta, e Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los meses diciembre 2009, febrero, marzo, abril, noviembre, diciembre 2010; enero 2011, puedan ser objeto de una revisión integral de todas las partidas que impactan la determinación de todos los impuestos a los cuales está obligado como contribuyente en el periodo y/o ejercicio fiscal antes indicados”; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible la presente solicitud de Medida C. consistente en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por la sociedad comercial Industrias Empacadoras Dominicanas, S. R. L. (IEDCA), representada por el señor F.A.R.B., en fecha nueve (9) del mes de marzo de 2015, contra Resolución de Estimación de Oficio No. ALLMFIS-207-2014, de fecha 4 de diciembre del año 2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 81 del Código Tributario; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte accionante sociedad comercial Industrias Empacadoras Dominicanas, S. R. L. (IEDCA), a la parte accionada Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Falsa aplicación de la ley e interpretación errónea de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo no interpretó correctamente la causa en que se fundamentó la recurrente para la Solicitud de su Medida Cautelar y eso arrastró consigo una mala aplicación de la ley; que el tribunal entendió que la diferencia impositiva de RD$3,439,299.55, resultante de las auditorias de gabinete, la deuda resultante de la Estimación de Oficio No.ALLM-FIS-207-2014, ascendente a la suma de RD$11,702,617.64 y la deuda contenida en el acto No. 75/2015, RD$8,169,620.16, son la misma deuda, y no es así; que el recurso de reconsideración no suspende los procedimientos de ejecución con respecto al acto 75/2015 de fecha 23 de febrero del año 2015, mediante el cual se trabó el embargo retentivo en manos de diferentes instituciones bancarias del país, y cuyo levantamiento se persigue, y por lo que es improcedente decir que la medida solicitada carece de objeto; que el tribunal yerra cuando establece en su decisión que el recurrente hizo un recurso de reconsideración contra la determinación de oficio No. ALLM-FIS-207-2014, pues la recurrente puso en conocimiento de la existencia de dicha determinación al tribunal con la finalidad de demostrar que los años fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 ya habían sido juzgados con anterioridad y que por vía de consecuencia el embargo retentivo trabado mediante acto No. 75/2015, carece de base legal por fundamentarse en una deuda que no está claramente definida;

Considerando, que el tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de adopción de medida cautelar fundamentado en que “la interposición del recurso de reconsideración por sí solo suspende la obligación de efectuar el pago de impuestos, hasta que intervenga decisión al respecto y solo se puede acudir ante el tribunal si el Ejecutor Tributario intima a dicha parte a realizar el pago, y luego de haberse realizado la oposición ante el mismo de conformidad con lo que establecen los artículos 91 y 111 del Código Tributario, lo que no ha sucedido en este caso, es decir, no existe prueba de que el Ejecutor Administrativo haya intimado al accionante a los fines de efectuar el pago, y luego de la debida interposición de la oposición dicho accionante podrá acudir a los fines indicados”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que la Dirección General de Impuestos Internos notificó a Industrias Empacadoras Dominicana, para que se presentara a justificar las inconsistencias encontradas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, e Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios correspondiente a los periodos fiscales de diciembre 2009, febrero a diciembre de 2010, año 2011, 2012, 2013 y enero a octubre 2014; que dicho proceso de determinación culminó con la Resolución No. ALLM-FIS-207 de fecha 4 de diciembre de 2014, previamente transcrita;

Considerando, que mediante acto No. 75/2015 del 23 de febrero de 2015, la Dirección General de Impuestos Internos, hoy parte recurrida, notificó a la hoy recurrente Industrias Empacadoras Dominicanas, S.R.L., embargo retentivo por la suma de RD$16,339,240.32, correspondiente al duplo de las condenaciones impuestas por concepto de “Impuesto a la Renta de Sociedades (IR2) e Impuestos sobre Activos Imponibles correspondiente a los periodos fiscales 9/2013; 9/2010 -03,09/2011- 03/2012”; que por instancia de fecha 9 de marzo de 2015, Industrias Empacadoras Dominicanas, S.R.L., solicitó ante el Tribunal Superior Administrativo, como medida cautelar, el levantamiento del embargo retentivo trabado por la Dirección General de Impuestos Internos mediante acto No. 75/2015 del 23 de febrero de 2015 en manos de las diferentes entidades bancarias, hasta tanto fuera instruida la demanda en nulidad de acto de embargo No. 75/2015 y de la Resolución de Estimación de Oficio No. ALLM-FIS-207-2014 incoada en esa misma fecha;

Considerando, que de lo antes transcrito esta Corte de Casación advierte, que la sentencia en cuestión decidió sobre la Solicitud de Adopción de Medida Cautelar en el levantamiento de Embargo Retentivo interpuesto por la recurrente Industrias Empacadoras Dominicanas, S.R.L. mediante instancia dirigida al Presidente del Tribunal Superior Administrativo de fecha 9 de marzo del año 2015, la cual fue declarada inadmisible; Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las decisiones que versen sobre medidas cautelares no son recurribles en casación según lo dispuesto por la ley 491-08 que modifica el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, cuando establece en su artículo único, párrafo II, literal a) que no podrá ser interpuesto el recurso de casación contra las sentencias sobre medidas cautelares sino es conjuntamente con la sentencia definitiva; de donde resulta que al versar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo el 28 de abril de 2015 sobre el conocimiento de una medida cautelar, fecha en la que ya estaba vigente esta prohibición, el recurso de casación de que se trata resulta inadmisible;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Industrias Empacadoras Dominicanas, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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