Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2014.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha23 Abril 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): R.A.N.R.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0074/14. Expediente núm. TC-05-2012-0121, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor R.A.N.R., contra la Sentencia núm. 102/BIS, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de santiago.

SENTENCIA TC/0074/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril de del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta, P. en funciones; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 102/BIS, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Dicha decisión desestimó la acción constitucional de amparo por no haberse verificado la vulneración o conculcación del derecho al acceso a la información del accionante.

    La referida sentencia le fue notificada, en fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), a la abogada del accionante, mediante el acto de notificación personal s/n instrumentado por la Unidad de Citaciones y Notificaciones Judiciales de la Secretaría General del Departamento Judicial de Santiago.

  2. Pretensiones del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo;

    El señor R.A.N.R. interpuso el presente recurso mediante instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), contra la Sentencia núm. 102/BIS, con la finalidad de que sea revocada la sentencia recurrida.

    El indicado recurso le fue notificado a la empresa American Airlines, Inc. mediante el Acto núm. 641/2012, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial V.N. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primea Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, mediante la Sentencia núm. 102/BIS, desestima la acción de amparo, entre otros, por los argumentos siguientes:

    1. (...) ahora bien, el hecho de que la grabación entregada al accionante en la fase preliminar al momento de efectuarse el juicio de fondo el 29 de mayo de 2012, no resultara fiel al original de la grabación por encontrarse editada la grabación original, no se constituye esto en una conculcación del derecho al acceso a la información por parte de AMERICAN AIRLINES, INC., para con el impetrante ya que el hecho de alterar, editar, cortar y cualquier operación que pueda modificar el contenido real de una grabación que sirva de prueba para un proceso penal no constituye una limitante al acceso a la información, sino más bien a delitos penales que por demás están contemplados en nuestro Código Penal, que dispondrán los abogado del impetrante si quieren hacer uso de esas figuras jurídicas y de las cuales el tribunal no está en obligación de señalar ya que su actuación se limita al conocimiento de la conculcación del derecho del acceso a la información en este caso o no, no verificándose con ello la vulneración o conculcación del derecho al acceso a la información del accionante. (sic).

    2. Si bien es cierto que el Código Procesal Penal en su artículo 140 dispone que deben guardarse los originales de las grabaciones, menos verdad no es que cuando una grabación forma parte de un proceso penal entra no sólo en la comunidad de pruebas como principio del proceso penal, sino también que debe seguir la cadena de custodia que debe tener toda prueba para ser válida en un proceso que debe tutelar al Ministerio Público en los casos de acción pública como éste hasta que sean incorporados al juicio de fondo para su valoración, en ese sentido, la empresa impetrante entregó al Ministerio Público esas grabaciones en fecha 18 de Enero de 2008, según consta en la certificación de fecha 29 de febrero de 2009, que depositó la parte impetrante del proceso y la que dice en síntesis "correspondiendo a su solicitud certificamos que los dos videos con horario de 3:00a.m. a 4:00a.m. y de 12:00a.m. a 1:00p.m., con fecha 18 de enero 2008, fueron entregados al Ministerio Público", dando respuesta al LICDO. R.M., P.F. del Distrito Judicial de Santiago al momento, desprendiéndose de esta certificación que las grabaciones que requiere el impetrante no están (…) y como nadie está obligado a lo imposible según una máxima del derecho, le es imposible a la compañía acceder a la entrega de un CD en copia fiel al original de las grabaciones solicitadas por el impetrante. (sic).

    3. No obstante existir la prueba anteriormente indicada y valorada de que las grabaciones solicitadas no están en manos de la compañía en contra de la que se ha accionado, existe también una respuesta de esta a la solicitud mediante acto No. 925/2012(….), en donde consta que AMERICAN AIRLINES INC., no se ha negado a proporcionar la copia fiel al original solicitado por el impetrante, sino más bien que está en la imposibilidad material de entregársela porque no las posee. (sic).

    4. Una vez comprobado por el tribunal el hecho de que la grabación exigida en copia fiel al original del circuito cerrado de las instalaciones de la oficina y carga de AMERICAN AIRLINES INC., en las fechas 17 al 18 de enero de 2008, no están en su posición como consta en la certificación del 29 de febrero de 2008, somos de opinión, que no existe conculcación del derecho al acceso a la información por parte de la compañía precitada puesto esta no se ha negado a proporcionar lo exigido sino más bien que ha manifestado que no posee las grabaciones porque se las entregó al Ministerio Público, acción legal realizada por la compañía ya que quien debe preservar la cadena de custodia de esa grabación es el órgano investigador y no AMERICAN AIRLINES, INC., en consecuencia, ante la respuesta no de negación sino de instrucción de que no posee lo exigido de la compañía citada y la imposibilidad de esta proporcionarla, consideramos que no estamos ante conculcación alguna del derecho al acceso a la información por parte de AMERICAN AIRLINES INC. (sic);

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

    El señor R.A.N.R. pretende la revocación de la sentencia de amparo, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Para justificar sus pretensiones, esencialmente argumenta, entre otros argumentos, los siguientes:

    1. Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del proceso y violación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.(sic)

    2. Falsa interpretación del artículo 44 de la Constitución de la Republica, 140 del Código Procesal Penal, e inobservancia de los 109, 111 de la Constitución y 1 del Código Civil.(sic)

    3. Violación al principio de tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales e inobservancia de los artículos 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 69, 72 de la Constitución de la República del 26 de enero de 2012 y 65 de la Ley 137-11 del 13 de junio de 2011. (sic).

    4. Qué acuerdo con la certificación del 29 de febrero de 2008, se afirma que esta institución entregó al Ministerio Público, dos cds conteniendo los videos de los horarios entre 3:00 AM a 4:00 AM y 12:00 PM a 1:00 PM, con fecha 18 de enero de 2008. Sin embargo, al declarar en la audiencia celebrada el día 29 de marzo de 2012, el señor S.E.L.C., en su calidad de Gerente de la empresa American Airlines Inc., declaró que los cds entregados al Ministerio Público correspondían a veinticuatro (24) horas del circuito cerrado instalado en las oficinas y área de carga de la indicada empresa. (sic)

    5. Que esos videos han sido utilizados en el proceso seguido en contra del accionante, en el cual ha salido perjudicado, al ser condenado a veinte años de reclusión mayor y por consiguiente, constituye un derecho fundamental tutelado constitucionalmente en el artículo 44, párrafo 2 de la Constitución de la República, a favor del accionante, el de tener acceso a los originales de los referidos videos, a fin de poder confrontarlos con las copias que han sido exhibidas. (sic)

    6. Que desde momento en que una copia de los videos le fueron requeridos a la empresa, por tratarse de videos que reposan en archivos privados, como lo señala el artículo 44, párrafo 2 de la Constitución de la República, la obligación legal de la conservación de los originales como lo manda el artículo 140 del Código Procesal Penal, quedó a cargo de la empresa American Airlines, Inc. (sic).

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    El recurso de revisión constitucional fue notificado por medio del Acto núm. 641/2012, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), por V.N. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a la empresa American Airlines Inc., a requerimiento del señor R.A.N.R..

    Aunque el recurso le fue notificado a la parte recurrida, American Airlines Inc., esta no depositó escrito de defensa.

  6. Pruebas documentales;

    Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional, los más relevantes son los siguientes:

  7. La Sentencia núm. 102/BIS, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

  8. Comunicación, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), donde el señor S.L., gerente general de American Airlines, certifica que los dos videos entregados a la fiscalía corresponden al circuito cerrado ubicados en la oficina, el almacén y la terminal de dicha compañía en el aeropuerto Internacional del Cibao.

  9. La Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  10. Síntesis del conflicto;

    Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos invocados por el recurrente, el presente caso se contrae a que en ocasión de una acción de amparo incoada por R.A.N.R., ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por conculcación al derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 44.2 de la Constitución, contra American Airlines Inc., al solicitarle a dicha compañía los videos de las cámaras de seguridad correspondientes a las grabaciones de su circuito cerrado, desde las 10:00 P.M, del diecisiete (17) de enero, hasta las 10:00 P.M del dieciocho (18) del mismo mes y año dos mil ocho (2008), instaladas en las oficinas y almacén en la terminal de carga de la aerolínea; dicha acción fue desestimada, mediante la Sentencia núm. 102/BIS, por considerar que no existe conculcación al derecho fundamental alegado. Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, a los fines de que dicho auto sea revocado en todas sus partes.

  11. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.

  12. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    Para el Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible por las siguientes razones:

    1. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional en materia en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 que, de manera taxativa y específica, la sujeta: (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. b. Y sobre la admisibilidad, este tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

      La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    2. En este tenor, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal Constitucional determinar cuál es la vía efectiva para salvaguardar sus derechos, a los fines de establecer el alcance sobre la solitud de las informaciones relativas a las pruebas envueltas en un caso penal y que, al no entregársele, le vulnera al condenado su sagrado derecho a la información establecido en el artículo 44 de la Constitución, puedan ser solicitadas en la fase donde se encuentre el proceso. Por consiguiente, el Tribunal conocerá el fondo del mismo, a los fines de comprobar las vulneraciones a los derechos invocados.

  13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado las piezas que conforman el expediente y los argumentos del recurrente, fundamenta su decisión en lo siguiente:

    1. El recurrente, R.A.N.R., pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso, por entender que ha incurrido en los vicios siguientes: a) desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del proceso relativo a la violación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, b) falsa interpretación del artículo 44 de la Constitución, 140 del Código Procesal Penal, e inobservancia de los artículos 109 y 111 de la Constitución, y el artículo 1 del Código Civil, c) violación al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales e inobservancia de los artículos 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 69 y 72 de la Constitución y 65 de la referida ley núm. 137-11.

    2. En relación con lo planteado por el recurrente, en cuanto a que el juez de primera instancia con su decisión desnaturalizó los hechos, este tribunal ha constatado que en la sentencia objeto del recurso el juez realizó una interpretación acorde con los hechos, ajustada a la ley y a la Constitución relativa a las peticiones de las partes y, en ese sentido, realizó su motivación estableciendo que la empresa American Airlines, Inc., entregó las grabaciones solicitadas al Ministerio Publico para su guarda y posterior presentación en el transcurso del proceso. Es por ello que al momento de la solicitud por el condenado, dicha empresa se encontraba imposibilitada materialmente de dar cumplimiento a dicha solicitud, y sobre la misma, el juez realizó una justa valoración de la misma.

    3. En cuanto a la falsa interpretación del artículo 44 de la Constitución alegada por el hoy recurrente, relativa a que si bien "toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes que reposen en los registros oficiales o privados (…)", no menos cierto es que, con relación a las informaciones que concurren en un proceso penal, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0024/13, del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) (página 10, párrafo 10.f), en la cual estableció que en el desarrollo de un proceso penal se producen varios tipos de documentos, unos generados por las partes, otros por la investigación y las decisiones que adoptan las autoridades que forman parte de los órganos públicos, a cargo de los cuales está encomendada la responsabilidad de decidir las cuestiones que les son sometidas en el transcurso del proceso; estos documentos son de uso de los jueces, del Ministerio Público, y están estrechamente relacionados y de fácil acceso a las partes (…).

    4. De lo anterior se desprende que, dentro de las documentaciones que reposan en el expediente, se encontraban incorporadas al proceso las grabaciones entregadas al Ministerio Público por American Airlines Inc., y que, por tanto, las partes tenían acceso a las mismas, teniendo pues la facultad de solicitar por ante la jurisdicción ordinaria las medidas que fueren necesarias, tanto en la fase preparatoria ante el juez de la instrucción, como en el juicio de fondo, por ante el tribunal que conoce el caso. Con lo cual, para este tribunal, el alegato del recurrente sobre la vulneración al derecho a la información del referido artículo 44 de la Constitución, resulta improcedente.

    5. En relación con la violación al principio de la tutela judicial efectiva, dicha vulneración no se aprecia en la especie, toda vez que las partes tuvieron la oportunidad de solicitar todo lo referente a las supuestas violaciones, como ha sido establecido en el párrafo anterior; además, cada una de las partes estuvo representada por su abogado, máxime cuando el recurrente en revisión ha estado representado por el mismo abogado, incluso ante este tribunal. En ese sentido, el tribunal de amparo realizó una correcta interpretación de la referida ley núm. 137-11, y de la Constitución.

    6. Como ha sido expresado en los párrafos anteriores, en el presente caso no se han constatado las supuestas inobservancias y violaciones a derechos y garantías fundamentales invocadas por el recurrente; pues al analizar la sentencia objeto del presente recurso se puede comprobar que el juez de amparo si bien cometió un error al desestimar la acción constitucional de amparo por no haberse verificado la vulneración o conculcación del derecho al acceso a la información, lo que debió fue declararla inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11.

    7. En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) del mes de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión de la corte, la decisión se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.

    8. De los argumentos precedentes se desprende que procede acoger el presente recurso, revocar la referida sentencia y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado M.R.G., J.P., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.M., Jueza.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por R.A.N.R., contra la Sentencia núm. 102/BIS, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia de amparo núm. 102/BIS, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

TERCERO

DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por R.A.N.R., en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), contra American Airlines Inc., por ser notoriamente improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11.

CUARTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, al recurrente, R.A.N.R., y a la parte recurrida, American Airlines Inc., para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.

SEXTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la referida ley núm. 137-11.

Firmada: L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta, Presidencia en funciones; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  1. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 102/BIS, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), sea revocada, y de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  2. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., Jueza.

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 23 del mes de abril del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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