Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

Sentencia No. 74

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 junio de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 595-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de octubre de 2011, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 J.A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0253495-5, domiciliado y residente en la calle E.B. de Vallejo No. 72, sector Los Guaricanos, V.M., Santo Domingo Norte; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. R.N.S., P.R. Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

Rodríguez y B.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 053-0022119-8, 001-07330631 y 001-0289141-3, con estudio profesional abierto en común en la calle D.N. 64, G., Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2012, suscrito por L.. R.N.
S., P.R.R. y B.L., abogados del recurrente, J.A.S.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2012, suscrito por el Dr. Gregorio de la Cruz de la Cruz y el Lic. F.A.S. de la Rosa, abogados de Rosa Brazoban de la Cruz, parte recurrida;

Vista: la sentencia No. 01, de fecha 13 de enero del 2010, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 28 de mayo del 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y F.O.P.; así como a las magistradas B.B. de G., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y V.B.A., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; asistidos de la Secretaria General;

En cumplimiento de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de junio de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llamó a sí mismo, y a los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, D.M.R. de G. y S.I.H.M.; así como a los magistrados B.R.F.G., Juez Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, S.A.A., juez miembro de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y C.F.C., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:
1. En fecha 12 de junio del 2007, por acto No. 229/2007, R.B. de la Cruz inició proceso de ejecución inmobiliaria sobre una porción de terreno de 1,340 metros cuadrados ubicada en el ámbito de la parcela No. 86, del D.C. No. 18 del D.N. propiedad de J.A.S.S.;

  1. En fecha 06 de agosto del 2007, por acto No. 492/2007, J.A.S.S. interpuso demanda principal en nulidad del proceso verbal de embargo inmobiliario, fundamentada en la falta de título válido;

  2. En fecha 27 de noviembre del 2007, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia No. 2206/2007, declarando a R.B. de la Cruz adjudicataria del inmueble embargado;

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de una demanda incidental en nulidad de proceso verbal de embargo inmobiliario incoada por J.A.S.S. contra R.B. de la Cruz, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de octubre de 2007, la sentencia No. 550-07-01809, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en fecha Trece
    (13) dl mes de Septiembre del año 2007, contra la parte demandada incidental, señora
    ROSA BRAZOBAN DE LA CRUZ, por no comparecer; Segundo: DECLARA NULA la presente DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE PROCESO VERBAL DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por el señor J.A.S.S., contra la señora ROSA BRAZOBAN DE LA CRUZ; TERCERO: COMPESA las costas del procedimiento por ser una decisión suplida de oficio por el Tribunal; CUARTO: COMISIONA al M.J.L.D.R.S., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic)

    2) Contra la sentencia indicada precedentemente, J.A.S.S. interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 10 de abril de 2008, la sentencia No. 087, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA DE OFICIO INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S.S., contra la sentencia No. 1992/07, relativa No. de fecha 25 del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme a los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    CONDENA a la parte recurrente, señor J.A.S.S., al pago de las costas, sin distracción de las mismas, conforme a los motivos anteriormente expuestos;” (sic).

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por J.A.S.S., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 01, de fecha 13 de enero del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero : Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de abril del 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la primera sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa la costas del procedimiento.” (sic)

    4) La Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia casó la decisión fundamentada en que:

    Considerando, que la sentencia cuestionada, después de hacer constar y retener que el ahora recurrente J.A.S.S. interpuso una "demanda incidental en nulidad del proceso verbal del embargo inmobiliario" trabado por la hoy recurrida, quien resultó adjudicataria del inmueble embargado, procedió a declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación intentado por aquél, en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la inadmisibilidad los recursos deducidos contra sentencias sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario; que, en ese tenor, si bien es cierto que los jueces de la alzada tienen la facultad de pronunciar de oficio la inadmisión de los recursos de apelación formulados contra las sentencias dirimentes de incidentes procedimentales de forma en el referido embargo, como lo hizo la jurisdicción a-qua, ello es procedente y aceptable siempre y cuando el tribunal apoderado verifique previamente de manera rigurosa, que la especie juzgada se trata de una nulidad de forma del procedimiento ejecutorio inmobiliar, no de fondo, Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: R.B. de la Cruz

    tanto más cuanto que, como ocurre en este caso, el incidente planteado por el embargado se fundamenta en la ausencia de título ejecutorio válido, como alega el recurrente en su memorial y consta en los documentos que informan el expediente de casación; que la lectura de las motivaciones del fallo atacado revela que la Corte a-qua omitió comprobar en forma alguna, antes de pronunciar la inadmisión del recurso, si el incidente propuesto por el embargado S.S. procuraba la nulidad por vicio de forma del procedimiento ejecutorio en cuestión o se trataba, como él invoca, de una nulidad de fondo, en cuya eventualidad la apelación resultaría recibible; que, en esas circunstancias, esta Corte de Casación no ha podido establecer si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la decisión criticada;” (sic)

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío, dictó la sentencia No. 595-2011, el 12 de octubre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : ACOGE en la forma el recurso de apelación intentado por el SR. JUAN ANT. S.S., contra la sentencia No. 2005/07 dictada el día diecinueve (19) de octubre de 2007 por la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por ser conforme a derecho. SEGUNDO: REVOCA la sentencia objeto de recurso y DECLARA la oficio la inadmisión de la demanda introductiva de instancia en nulidad, por alegado vicio de fondo, del proceso verbal de embargo inmobiliario, concerniente al proceso de expropiación seguido por la SRA. ROSA BRAZOBÁN DE LA CRUZ en contra del SR. J.A.S.S.;” (sic)

    6) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, J.A.S.S. ha interpuesto recurso de casación ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia; Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en la demanda en nulidad de proceso verbal incoada por J.A.S.S., en curso de un proceso de ejecución inmobiliaria iniciada por Rosa Brazobán de la Cruz;

    Considerando: que, el recurrente fundamenta su memorial de casación en el medio siguiente:

    Único Medio : Desnaturalización de los hechos de la causa; errónea interpretación y aplicación de los artículos 718, 728 y 730 del Código de Procedimiento Civil y falta de Base Legal. Errónea aplicación e insuficiencia de motivos.”

    Considerando: que, en su único medio, el recurrente alega, en síntesis, que:
    1. La corte a-qua para revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y declarar inadmisible la demanda en nulidad de proceso de embargo inmobiliario, sostiene el errado y equivocado criterio de que la misma ha sido gestionada en desacato de la ley, en una modalidad equivocada, puesto que la misma debió introducirse como acto de abogado a abogado y previo depósito de los documentos en que se fundamenta antes del conocimiento de la audiencia, en razón de que, según ella, se trata de un procedimiento asumido como sumario, con carácter de orden público;

  3. Contrario al criterio sostenido por la corte a-qua, el recurrente ha utilizado los medios legales correspondientes para atacar el proceso de embargo Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    inmobiliario llevado en su contra por R.B. de la Cruz, puesto que al momento de iniciar dicho proceso, y aún a su culminación en el año 2007, dicha señora no tenía un título ejecutorio que avalara su acción;
    3. En materia penal existe un principio general que establece que cuando se recurre una decisión en apelación, casación o revisión, el recurso suspende de pleno derecho la decisión atacada hasta tanto el tribunal apoderado del recurso se pronuncie sobre el mismo, razón por la cual, el proceso de ejecución iniciado y finiquitado a la carrera por la recurrida es nula de manera radical y absoluta;

  4. El juez de primer grado estando frente a un recurso de apelación contra la sentencia, continuó el proceso de adjudicación, olvidándose que estaba frente a un aplazamiento obligatorio, no sujeto a las disposiciones del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil;

    Considerando: que, con relación a los alegatos contenidos en el único medio de casación, la Corte a qua consignó en su decisión que:

    “Considerando, que es obvio que en la especie la parte embargada procedió a demandar por vía principal y con arreglo al derecho común, la nulidad del acta de embargo instrumentada a requerimiento de la SRA. ROSA BRAZOBÁN con motivo de su procedimiento de ejecución inmobiliaria; que en estas circunstancias la Corte es del criterio de que lo que procede, más que deducir de oficio o a petición de parte un medio de nulidad, es declarar la inadmisibilidad del apoderamiento primario, dado que ha sido gestionado en desacato de la ley, en una modalidad equivocada;

    Considerando, que al instituir con cargo al perseguido o a cualquier interesado la obligación de encausar sus quejas relativas al trámite del embargo inmobiliario por órgano de una demanda cursada de abogado a Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    abogado y con previo depósito de los documentos en los que ella se apoye, antes del conocimiento de la audiencia, el objetivo que se persigue es dinamizar e imprimir celeridad a un procedimiento asumido como sumario, que no puede, bajo ningún concepto, desnaturalizarse o manejado caprichosamente, a discreción, por ser de orden público;

    Considerando, que la elección de una vía incorrecta, que no es, evidentemente, la que sanciona el derecho para encausar las inquietudes y aspiraciones de la parte embargada en este caso, determina la inadmisión de la demanda en nulidad de que se trata;

    Considerando, que se impone, pues, revocar la sentencia apelada y suplir de oficio la inadmisión de la acción por los motivos expuestos, solución que en términos precisos es la que mejor se ajusta a las incidencias fácticas del proceso; (sic).

    Considerando: que, para dar solución al caso que ocupa la atención de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
    1. En fecha 12 de junio de 2007, por acto No. 229/2007, a requerimiento de R.B. de la Cruz se realizó el proceso verbal de embargo inmobiliario en perjuicio de J.A.S.S.;

  5. En fecha 1 de agosto de 2007, por acto No. 366/07, a requerimiento de R.B. de la Cruz se notificó el pliego de condiciones, cuya lectura estaba pautada para 21 de agosto de 2007;

  6. En fecha 6 de agosto de 2007, por acto No. 492/07, a requerimiento de J.A.S.S., se interpuso demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, notificándose de dicha demanda a R.B. de la Cruz; Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

  7. En fecha 29 de agosto de 2007, por acto No. 545-2007, a requerimiento de los abogados constituidos de J.A.S.S., se dio avenir a R.B. de la Cruz para comparecer a la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2007, para conocer de la demanda en nulidad;

    Considerando: que, la lectura de las motivaciones de la sentencia recurrida revelan que la demanda interpuesta por J.A.S.S. fue declarada inadmisible por la Corte a qua por haberse interpuesto por vía principal y directa, en violación a las formalidades establecidas en el Artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que las demandas incidentales surgidas en el curso del procedimiento de embargo deben ser interpuestas por acto de abogado a abogado;

    Considerando: que, el Artículo 718 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    “Toda demanda que se establezca incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad.

    Esta demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: R.B. de la Cruz

    como materias sumarias, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.”

    Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que la demanda interpuesta por J.A.S.S. perseguía la declaratoria de nulidad de proceso verbal de embargo inmobiliario, fundamentada en la ausencia de un título válido que justificara el proceso de ejecución iniciado por Rosa Brazobán de la Cruz;

    Considerando: que, del cotejo de los actos intervenidos durante el proceso es posible apreciar que la demanda en nulidad de proceso verbal de embargo se introdujo en fecha 6 de agosto de 2007, por acto No. 492/07, cinco días después de que la persiguiente notificara el pliego de condiciones, en fecha 1 de agosto de 2007, por acto No. 366/07; cuya lectura estaba prevista para el 21 de agosto de 2007;

    Considerando: que, en el caso, resulta evidente que el embargado persiguía la anulación del procedimiento de embargo desde el inicio, atacando el título ejecutorio en virtud del cual éste se produce; que, la consecuencia natural de esta demanda era incidentar el proceso previo a la lectura del pliego de condiciones; Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    Considerando: que, conforme a la documentación que reposa en el expediente y que fuera verificada por la Corte a qua, por tratarse de una demanda en nulidad del acta de embargo y, como consecuencia, del proceso de embargo inmobiliario, surgida antes de la lectura del pliego de condiciones, dicho incidente debió ser introducido según las formalidades establecidas en el Artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por acto de abogado a abogado, que contuviera notificación de depósito de documentos en secretaría y llamamiento a audiencia;

    Considerando: que, sin embargo, el demandante emplazó en la octava franca a la persiguiente, de manera directa y personal, obviando que tratándose de una demanda incidental, dicho emplazamiento sólo procede en los casos en que la parte careciere de abogado, conforme al párrafo segundo del Artículo 718 del código citado;

    Considerando: que, según se advierte por las consideraciones que anteceden, conforme al texto citado, la inobservancia de las condiciones establecidas para dicha demanda se encuentra sancionada con la nulidad de la demanda; sin embargo, la Corte a qua incurrió en una errónea calificación de la sanción aplicable al caso, al pronunciar la inadmisibilidad de la demanda incidental; que, en tales circunstancias, procede casar la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío; Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    Considerando: que, contrariamente a los alegatos del actual recurrente, según los cuales el juez de primer grado debió suspender o aplazar el procedimiento de embargo inmobiliario hasta que fueran decididos los recursos interpuestos en contra de la decisión rendida en ocasión de los incidentes previamente hechos valer en ocasión del procedimiento de embargo de que se trata; es criterio de estas S.R., que dicha jurisdicción, al decidir como al efecto lo hizo, no incurrió en la violación denunciada, ya que, por aplicación de lo dispuesto por el Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, los recursos que pudieren interponerse contra las decisiones judiciales en el curso del embargo inmobiliario no suspenden la continuación del proceso; amén de que, dicho alegato, aunque fue hecho valer en primer grado no fue mantenido en ocasión del recurso de apelación que decidió el proceso, pasando a ser un medio nuevo en esta oportunidad procesal;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. por vía de supresión y sin envío la sentencia No. 595-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Recurrente: J.A.S.S. Recurrido: Rosa Brazobán de la Cruz

    de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) de junio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados): M.G.M..- M.C.G.B. .- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- F.O.P..- B.R.F.G..- S.A.A.A..- C.F.C.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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