Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2013.

Fecha20 Mayo 2013
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.P.S.

Abogado(s): L.. E.A.L.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.S., dominicano, mayor de edad, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle E.B., apto. H3, núm. 303, Proyecto Parque del Este, del sector Los Mameyes, provincia Santo Domingo Este, imputado, recluido en la Cárcel de La Victoria, contra la decisión núm. 479/2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.A.L.P., mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de octubre de 2012;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de interpuesto por el recurrente, fijando, audiencia para conocer el fondo del mismo el 8 de abril de 2013 fecha en la cual se suspendió el conocimiento de la audiencia a los fines de regularizar notificación a la parte civil constituida, siendo fijada la próxima audiencia para el 6 de mayo de 2013, fecha en la cual se conoció el proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de agosto de 2010 el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado J.A.P.S., por presunta violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15, 396, y 397, de la Ley 136-03, Código para la Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor M.C.L., en ocasión de querella interpuesta por M.D.G.R., madre de la misma; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el cual dictó su sentencia núm. 477/2011, el 14 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia, hoy recurrida"; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 479-2012, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.A.L.P., defensor público, en nombre y representación del imputado J.A.P.S., en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpable al ciudadano J.A.P.S., del crimen de violación sexual en perjuicio de la niña M.C., de 13 años de edad, en violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano (modificado por la Ley 24 del año 1997) y los artículos 12, 15 y 396 letra c, de la Ley 136-03, por el hecho de éste en el año 2007 y 2008 haber violado sexualmente a la víctima cuando tenía 10 años de edad, hecho ocurrido en el sector Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de una multa de diez salarios mínimos y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora M.D.G.R., contra el imputado J.A.P.S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado J.A.P.S. a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Rechazan las conclusiones de la defensa en todos sus puntos por falta de fundamento; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional alguna, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: "falta de motivos, que la Corte no motivó ni en hechos ni en derecho la decisión, no contestó los fundamentos de su recurso, no respondió lo relativo al artículo 339 del Código Procesal Penal; que la única prueba directa que se presentó fue el testimonio de la supuesta víctima, que la menor no sabe decir cuando ocurrieron los hechos, que la madre dice que tenía más de 20 años conociendo al imputado y que por eso lo puso como padrino de dos de sus hijas, que no tenía perfil de agresor sexual";

Considerando, que en una parte de sus alegatos el recurrente invoca falta de motivos de la decisión, que la misma no fue fundamentada ni en hechos ni en derecho, tomando únicamente en cuenta para la condena la declaración de la víctima;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: "..que esta Corte pudo comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo describe los medios de prueba aportados al juicio por el ministerio público, que el imputado no aportó prueba a descargo. Que la sentencia establece los hechos reconstruidos en base a la prueba legalmente aportada a juicio. Que en éste sentido el tribunal a-quo explica de forma suficiente las circunstancias de tiempo, lugar, modo y agente en que ocurrieron los hechos, así como los motivos por cuales concluyó que el imputado recurrente es culpable de violación sexual en la categoría de autor, lo cual constituye una violación a las disposiciones del artículo 331 del Código Penal…que contrario a lo alegado por el recurrente la sentencia impugnada hace una correcta aplicación e interpretación de la norma, toda vez que se encuentra debidamente motivada, explicando la valoración de la prueba en base a las reglas de la prueba y la valoración de la prueba científica como son la experticia médica ginecológica practicada a la víctima, que dichos medios de prueba fueron suficientes para establecer la culpabilidad del imputado y destruir la presunción de inocencia que le investía, por lo que procede rechazar el recurso de apelación examinado…";

Considerando, que del examen de la decisión en ese sentido se colige, que contrario a lo esgrimido la Corte a-qua motivó en derecho su decisión, fundamentando las razones por las que confirmó la decisión del tribunal de primer grado, estableciendo esa alzada de manera precisa que el juez sentenciador hizo una correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica, indicando que la sentencia contenía los hechos reconstruidos en base a la prueba legalmente aportada a juicio, quedando demostrada fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del recurrente en el ilícito penal, por lo que la sentencia en ese aspecto está conforme al derecho, en consecuencia se rechaza este alegato;

Considerado, que también aduce el recurrente que la Corte a-qua no dio respuesta al alegato concerniente a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal por parte del tribunal de primer grado, en razón de que se violó el principio de proporcionalidad de la pena, pero;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no dio respuesta a ese alegato, dicha omisión no acarrea la nulidad de la decisión, toda vez que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación, que además, oportuno es precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa, en consecuencia se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en la forma, el recurso de casación incoado por J.A.S.P., contra la sentencia núm. 479-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, por las razones precedentemente citadas, quedando confirmada la sentencia impugnada; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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