Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2013.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha19 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Centro Cuesta Nacional, C. por A., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.O.B.

Recurrido(s): Guardianes Dominicanos, S. A.

Abogado(s): L.. C.A.. Zapata Coste

Intrviniente(s): A.M.P.

Abogado(s): Dr. Bienvenido F.M., L.. C.M., Oscar Villanueva

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Centro Cuesta Nacional, C. por A. y Supermercado Jumbo Express, y 2) Guardianes Dominicanos, S.A., contra la sentencia núm. 031-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos las conclusiones de los recurrentes Guardianes Dominicanos;

Oídas las conclusiones de los recurrentes Centro Cuesta Nacional, C. por A. y Supermercado Jumbo Express;

Oídas las conclusiones de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.A.O.B., actuando en representación de Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, depositado el 20 de marzo de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. C.A.. Z.C., actuando en representación de Guardianes Dominicanos, S.A., depositado el 26 de marzo de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de intervención suscrito por el Dr. Bienvenido F.M. y los Licdos. C.M. y O.V.T., en representación de A.M.P., madre del menor agraviado, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de abril de 2013;

Visto la resolución del 27 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible los recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2013;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309 del Código Penal Dominicano; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) en fecha 7 de septiembre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. I.V.F.V. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra del imputado T.B.V.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del menor C.P.A.; b) en fecha 10 de octubre de 2011, la señora A.M.P., madre del menor C.P.A., a través de sus abogados, presentó formal escrito de pretensiones civiles, en contra de T.B.V. Casado, Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, y Olimpia Cartagena y Guardianes Dominicanos, S.A.; c) en fecha 6 de diciembre de 2011, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó mediante la resolución núm. P-378-2011, auto de apertura a juicio en contra de T.B.V.C., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, admitiendo como tercero civilmente demandados a Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express y Olimpia Cartagena y Guardianes Dominicanos, en perjuicio de la señora A.M.P., madre del menor C.P.A; d) que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 del mes de julio del año 2012, la sentencia núm. 136/2012, cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Declara al imputado T.B.V.C., de generales que constan, culpable de haber cometido el delito de golpes y heridas voluntarios en perjuicio de un menor de edad, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión; SEGUNDO: Condena al imputado T.B.V. Casado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia S.C., a los fines correspondientes; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción consistente en prisión preventiva impuesta al ciudadano T.B.V.C., mediante resolución núm. 668-2011-1945, dictada por la Oficina Nacional de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional en fecha 11 de junio del año 2011, al concurrir en el presente caso las causales establecidas en el artículo 241 del Código Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, a saber: "2.- Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional y 3. Su duración exceda de doce meses"; lo que hacemos en aplicación del principio que obliga al juzgador a revisar aun de oficio la medida de coerción en beneficio del imputado en su rol de garante de la constitución y en salvaguarda de ejercicio de un derecho fundamental primordial acordado a todo ciudadano, la libertad, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa. En el aspecto civil: QUINTO: Reafirma como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil formalizada por la señora A.M.P., quien actúa a nombre de su hijo C.P.A., víctima del proceso, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de T.B.V.C., por su hecho personal, y en contra de Supermercado Jumbo Express (Centro Cuesta Nacional), G.D.S.A., y Olimpia Cartagena Vda. de M.L., en su condición de terceros civilmente responsables por el hecho de otro, admitida por auto de apertura a juicio, conforme a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a cada uno de los demandados al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por el imputado; SEXTO: Condena al imputado T.B.V. Casado, Supermercado Jumbo Express (Centro Cuesta Nacional), G.D.S.A., y Olimpia Cartagena Vda. de M.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente, quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por: 1) Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, y 2) Olimpia Cartagena Vda. De M.L. y Guardianes Dominicanos, S.A., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 031-SS-2013, del 12 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por Olimpia Cartagena Vda. de M.L., por intermedio de sus representantes legales los Licdos. S.E.C.M., C.A.. Z. y Dra. A. delC., en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 136-2012, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, en consecuencia, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida para ordenar la exclusión de Olimpia Cartagena Vda. de M.L. del presente proceso, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad de comercio Guardianes Dominicanos, S.A., por intermedio de sus representantes legales los Licdos. S.E.C.M., C.A.. Z. y Dra. A. delC., en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 136-2012, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las entidades de comercio Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, por intermedio de su representante legal el Dr. J.A.O.B., en fecha primero (1ro.) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 136-2012, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Condena a Guardianes Dominicanos, S.A., Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express al pago de la costas civiles causadas en la presente instancia, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. Bienvenido F.M. y los Licdos. C.M. y O.V., quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida por ser conformes a derecho y no contener la misma los vicios que le fueron endilgados; SEXTO: Ordena al secretario de la Sala notificar a las partes la presente decisión"; la cual fue objeto de los presentes recursos casación;

Considerando, que los recurrentes Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, invocan en su recurso de casación, lo siguiente: "Único Motivo: Sentencia de la Corte a-qua contradictoria con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia emanada de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, amerita ser casada en virtud de que se contradice con la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. La Corte no explica por qué en el caso de la especie aplica la responsabilidad civil acumulativa ni tampoco explica el criterio de la Suprema Corte de Justicia al que pudo asirse la Corte a-qua para determinar que en el presente proceso, se trata de un caso de responsabilidad civil acumulativa. Lo que sí quebrantó la Corte a-qua fue un principio consagrado por las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, las cuales en el año 2008, decidieron que la comitencia está basada en el lazo de subordinación o poder de decisión del comitente sobre su preposé. En el juicio de fondo, quedó suficientemente establecido que el poder de decisión sobre las funciones ejercidas por el preposé T.B.V. Casado lo tenía su comitente, la empresa Guardianes Dominicanos, C. por A. Asimismo, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictaminó en el año 2001 que el vínculo del comitente con el preposé es algo de hecho; por ese motivo que la comitencia este basada en la real subordinación de un apersona a otra; por consiguiente, no puede atribuirse la comitencia simultáneamente a dos personas. En su análisis de fecha cinco de septiembre del año 2001, la Suprema Corte de Justicia razonó de la Siguiente manera: "

Considerando, que la presunción de comitencia está basada en la subordinación de una persona a otra, y en la capacidad de uno en cuanto a dar órdenes, así como en el deber del otro de obedecerlas, por lo que resulta errado atribuirle la comitencia a dos personas totalmente distintas, puesto que es a una sola a quien debe estar subordinado el preposé, por lo que en ese aspecto procede casar la sentencia". En la sentencia recurrirá, la Corte a-qua erró al fijar una serie de indemnizaciones que no se corresponden con las daños sufridos por el hijo adolescente de la señora A.M.P.. En su decisión la Corte a-qua obvió un precedente sentado en el año 2002 por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual estableció el criterio de que el juez que fije indemnización por los daños y los perjuicios materiales sufridos por alguien, en ocasión de un crimen o un delito, debe justificar, con documentos los montos establecidos. La Corte a-qua se fundamentó únicamente en un certificado médico legal que estableció que las lesiones sufridas por el adolescente son curables en un periodo de dos a tres meses, sin abundar por qué ameritaba indemnizarla con la astronómica suma de Nueve Millones de Pesos, cuando por motivos de indemnización en ocasión de hechos más graves que el juzgado en la especie. El principio que la Corte a-qua lesionó más seriamente fue el de razonabilidad de las indemnizaciones, consagrado en la jurisprudencia nacional desde el año 1999. De conformidad con dicho principio, los tribunales están obligados a fijar una indemnización razonable, tomando en consideración el grado de falta cometida y la magnitud del daño causado la indemnización impuesta a las empresas recurrentes no guarda proporcionalidad alguna con los daños sufridos por el adolescente víctima del hecho penal por el cual fue condenado el señor T.B.V.C., al imponer una indemnización de Nueve Millones de Pesos a favor de la madre del adolescente cuyas heridas sanaron en un periodo de dos a tres meses, se estableció por parte de la Corte una iniquidad o arbitrariedad que merece ser casada por la Honorable Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que el recurrente Guardianes Dominicanos, S.A., invoca en su recurso de casación, lo siguiente: "Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia fundada en incorrecta valoración de pruebas y en la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. En la sentencia objeto del presente recurso de casación el Tribunal a-quo recoge estos hechos y lo soporta con la declaración testimonial de la señora C.D.P. quien es hermana del joven supuestamente agraviado, y a partir de este testimonio valida, a la vez, el testimonio de la madre del joven. Pero fijaos bien honorable magistrados, las pruebas aportadas al proceso tanto en primer grado como en apelación no tipifican la imputación. Tanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y actor civil no permiten acreditar una culpabilidad del hecho delictivo al imputado, y justificar a su vez una sentencia condenatoria. Puesto que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ni mucho menos la actoría civil ha hecho el depósito de documentos contundente y probatorio a los fines de establecer la responsabilidad del señor T.B.V.C., pero muchos menos de Guardianes Dominicanos y la señora Olimpia Cartagena Vda. M.. De lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y por falta de motivos se ha violado el artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por la formulación imprecisa de cargos. De la Lectura de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua con el único fin de satisfacer una condena civil realiza una incompleta exposición y análisis que no revela una correcta aplicación de la ley. La Corte a-qua sin duda parte de premisas erróneas, en cuanto al fundamento de su decisión, sin entrar en consideraciones propias del hecho. Lo anterior trae como resultado que la mencionada Corte promoviera la solución de un caso sin que la sentencia esté fundamentada en motivos pertinentes y razonables que demuestra el verdadero iter judicial para determinar que debió confirmar la sentencia de primer grado. Además, la Corte a-qua no prestó atención a las circunstancias de la causa, más cuando existen documentos que establecen la dimensión de lo sucedido y que definitivamente los Jueces a-quo han dejado pasar desapercibidos. Por todo lo antes mencionados, la falta de motivación o fundamento de la sentencia en cuestión, deviene en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada carece e motivación; Tercer Medio: No ponderación, falta de motivos que justifiquen la asignación de los daños y perjuicios. Falta de base legal y desproporcionalidad e irracionalidad de las indemnizaciones por falta de motivación. Violación al artículo 141 Código Procesal Civil. La Corte no se pronuncia sobre el monto de la condena, ni para justificarla ni para variarlo. Hemos dicho, desde nuestro recurso de apelación, que ese monto fue irracional y que el tribunal de primer grado no expuso ningún tipo de razón que lo justificara. En ninguna parte de la sentencia referida se establecen las pruebas que evidencian los daños morales experimentados por el menor ni por su familia. No obstante, el fundamento de la indemnización acortada, son los supuestos daños morrales que experimentó la víctima que, como dijimos precedentemente, no son comentados ni analizados en ninguna parte de la sentencia. Ni tampoco la Corte a-qua al momento de dictar la sentencia da motivos que apoyen la imposición de tal indemnización. Asimismo no se revela motivo alguno de los hechos de la causa que justifique el monto de Tres Millones de Pesos, otorgados como indemnización. En este tenor la Corte a-qua yerra al identificar y precisar el grado de gravedad y magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, indicando solamente en la página 48 de la sentencia que "las secuelas de esa lesión son prácticamente de un estado impredecible durante la existencia misma de la víctima", sin determinar en qué pudiese consistir esas secuelas y sin establecer la magnitud de los daños morales y materiales sufridos por la víctima. Lo anterior revela cuestiones que debieron ser ponderadas o tomadas en cuenta por la Corte a-qua, ya que afecta la razonabilidad de la decisión respecto a la indemnización. En efecto, la Corte a-qua debió exponer los motivos que le sirven de fundamento a las indemnizaciones, fundamentos que le llevaron a la conclusión de otorgar el monto mencionado precedentemente a la señora A.M.P.. No obstante, la Corte ha dejado sin base la decisión que otorga las indemnizaciones, por lo que evidencia el abuso de su poder soberado al otorgarlas sin motivos que justificasen, por lo que esta Honorable Corte deberá casar en todas sus partes la sentencia. Todo lo anterior evidencia, que el tribunal que emitió la sentencia incurre en una violación a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que desnaturaliza el alcance de los aspectos indemnizatorios conforme a la naturaleza misma de lo juzgado, por lo tanto debe ser casada. La Corte incurre en el vicio de la no ponderación y falta de motivación y consecuentemente en la falta de base legal, motivos por los cuales dicha sentencia debe ser casada; Cuarto Motivo: Exclusión de responsabilidad de Guardianes Dominicanos. La Corte a-quo consideró que se cumple con las reglas de comitente-preposé para establecer la responsabilidad civil entre Guardianes Dominicanos y el prevenido. Sin embargo, esto no fue el alegato de la parte concluyente en esa instancia, sino que indicó que las normas de seguridad no las había establecido la entidad de Guardianes, sino que son el resultados de la decisión de la empresa donde trabaja; es decir, que a partir de la conducción de los procedimientos de seguridad no estaban a cargo de Guardianes Dominicanos las sentencia recurrida debería ser revocada en cuanto a ellos. En otro orden de ideas cabe destacar que la relación comitente-preposé se refiere a la actividad cotidiana que debe realizar el preposé bajo la dirección de su comitente; son estas actividades cotidianas las que pudieran generar una acción resarcitoria a cargo del comitente. Por otro lado, en el caso de la especie, no hay una sola prueba que establezca un vínculo entre el imputado y la entidad Guardianes Dominicanos ni en su accionar, ni de manera jurídica, por lo que, dado que las pruebas se aportan en el momento y en los plazos establecidos por la ley, procede rechazar la constitución den actor civil, por falta absoluta de prueba";

Considerando, que luego de analizar el recurso interpuesto por Guardianes Dominicanos S. A., y la sentencia impugnada, se puede advertir lo siguiente: en cuanto al primer motivo, consistente en incorrecta valoración de las pruebas y falta de motivación. Este medio no se aprecia en la sentencia impugnada, toda vez que la Corte motiva correctamente su decisión, y establece que en cuanto el aspecto penal el tribunal de primer grado dio razones suficientes para establecer que el imputado fue el responsable de el hecho, haciendo el tribunal de primer grado una correcta valoración de las pruebas; en cuanto al segundo medio, consistente en violación al derecho de defensa por la formulación imprecisa de cargos. Tampoco se aprecia este vicio en la sentencia impugnada, a razón de que el Ministerio Público presentó acusación por tentativa de homicidio, y el Juez de juicio, en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal, estableció que quedó probado que el hecho cometido por el imputado se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, consistente en golpes y heridas voluntarios; por lo que contrario a lo que aduce el recurrente, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que para la Corte a-qua proceder al rechazo de estos medios invocados por el imputado en su recurso de apelación, ofreció motivos suficientes, y conforme al Derecho; por consiguiente, procede rechazar tal

Considerando, que en cuanto al tercer y cuarto motivo, aducidos por los recurrentes Guardianes Dominicanos, consistente en, Falta de motivos que justifique la indemnización, la cual es desproporcionada y exclusión de responsabilidad de Guardianes Dominicanos, serán contestados de manera conjunta, en virtud de la similitud que existe, con el motivo argüido por los recurrentes Centro Cuesta Nacional C. por A. y Supermercado Jumbo Express, el cual consiste en que la sentencia de la Corte a-qua es contradictoria con la jurisprudencia de la suprema Corte de Justicia, en cuanto a la comitencia y a la razonabilidad de la indemnización;

Considerando, que en cuanto a la comitencia acumulativa, la Corte a-qua, establece en su decisión lo siguiente: "Que tal fundamentación, a juicio de esta S., no se corresponde con el contenido de la sentencia, habiendo el Tribunal a-quo dejado establecida la responsabilidad civil acumulativa de los comitentes Guardianes Dominicanos, C. por A. y Jumbo Express (CCN) por el hecho de su preposé T.B.V., quien prestaba servicio en una de las sucursales de esa cadena de supermercados, donde el día de los hechos acaecidos, salió a perseguir una persona que robaba en el supermercado a la cual disparó, pero, tal como deja establecido el tribunal, erró en el disparo, e infortunadamente impacta a un joven menor de edad que salía de su vivienda. Que el tribunal fundamenta la aplicación de la responsabilidad civil acumulativa en la posibilidad de ambas empresas impartir órdenes a su guardián sobre la forma de prestación de servicios y la obligación de éste de cumplirlas, lo que es la práctica cotidiana, conclusión que se funda en las máximas de la experiencia, a pesar de lo argüido por estos recurrentes como forma de sustraerse al proceso y su correspondiente responsabilidad civil. Que tal posibilidad de la existencia de dos comitentes frente al hecho de su preposé, o responsabilidad civil acumulativa es conforme a derecho, tal como esbozó el Tribunal a-quo, en concordancia con decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia, por lo que los alegatos y fundamentos de este recurso deben ser rechazados. Que el tribunal motiva conforme a derecho la responsabilidad civil a cargo de estos recurrente al quedar establecido: a) La relación de comitente a preposé, en el caso de la especie, determinado por el vínculo de autoridad y subordinación existente entre las razones sociales Centro Cuesta Nacional (CCN), Jumbo Express y Guardianes Dominicanos, C. por A., representada por Olimpia Cartagena (comitentes), y el imputado T.B.V. Casado (preposé); b) una falta imputable al preposé, T.B.V.C. disparó su arma ocasionando a la víctima, el adolescente CPA, de 13 años de edad, una herida que le provoco lesiones físicas curables en un período de dos a tres meses.; c) Un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas, T.B.V.C., cometió esta acción mientras se desempeñaba como vigilante de la razón social Guardianes Dominicanos, prestando servicios en el Supermercado Jumbo Express, y perseguía a una persona sospechosa de haber cometido un robo en el establecimiento comercial donde laboraba. Como puede apreciarse, estos aspectos fácticos fijados por el Tribunal a-quo son suficientes para retener la responsabilidad civil de estos recurrentes, por lo que los medios del recurso deben ser rechazados";

Considerando, esta S. estableció mediante sentencia del 7 de junio de 2006, núm. 23, lo siguiente: "

Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes, pero en la especie, la situación es muy distinta, puesto que existe una responsabilidad civil acumulativa, tal y como apreció correctamente la Corte a-qua, pues se trata de una empresa de guardianes privados que asigna a uno de sus agentes para vigilar un Hotel durante un tiempo determinado, conservando, como es natural, una subordinación que subyace en la obediencia debida a la misma, pero que transitoriamente, y mientras dure el servicio, está subordinado y debe obedecer órdenes de los ejecutivos de esta última, quienes pueden asignarle determinadas áreas de vigilancia o incluso ordenarles que restrinjan el acceso a sus instalaciones, lo que pone de manifiesto que existe una comitencia concomitante; por todo lo cual procede desestimar el medio invocado";

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la relación de comitencia-prepose que existe entre ambas razones sociales con el imputado, estableciendo que "éste cometió esta acción mientras se desempeñaba como vigilante de la razón social Guardianes Dominicanos, prestando servicios en el Supermercado Jumbo Express, y perseguía a una persona sospechosa de haber cometido un robo en el establecimiento comercial donde laboraba. Como puede apreciarse, estos aspectos fácticos fijados por el Tribunal a-quo son suficientes para retener la responsabilidad civil de estos recurrentes", actuó conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que procede también rechazar este medio alegado por los recurrentes;

Considerando, que también alegan ambos recurrentes, que la indemnización impuesta por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a-qua, viola el principio de razonabilidad;

Considerando, que la Corte a-qua, en cuanto a este medio estableció siguiente: "La Corte entiende que la suma indemnizatoria (9 Millones) resulta ser razonable y ajustadas a la gravedad y magnitud de las lesiones sufridas por un menor de edad que ha visto tronchada su vida por la actitud desaprensiva, irresponsable e ilelgal de un guarían, que ha provocado que el menor lleve alojado en su cuerpo el proyectil que casi le quita la vida. Que la secuela de esa lesión son prácticamente de un estado impredecible durante la existencia misma de la vida, es por ello, que estima esta alzada, que la sumas acordadas son justas, idóneas y proporcionales al daño que pretenden resarcir";

Considerando, que si bien es cierto, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que esta S. es del criterio, que en el caso de la especie, al momento de fijar el monto de la indemnización a los comitente, es pertinente, tomar en cuenta el grado de responsabilidad que tienen cada una de las razones sociales frente al preposé, ya que, existe una subordinación permanente, en el caso de Guardianes Dominicano con el imputado; y una subordinación transitoria, en cuanto a CCN (Jumbo Express) con el imputado, situación que valora esta Segunda Sala al momento de fijar dicha indemnización;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad establecidos; por lo que, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, procede acoger este aspecto aducidos en ambos recursos, y casar parcialmente sin envío; variando el monto de la indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado, y confirmada por la Corte, el cual se hace constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., E.E.A.C. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, el juez H.R. se encuentra de vacaciones, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, los Magistrados M.C.G.B. y A.M.S., quienes lo sustituyen, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a la señora A.M.P., madre del menor C.P.A., en los recursos de casación interpuesto por 1) Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, y 2) Guardianes Dominicanos, S.A., contra la sentencia núm. 031-SS-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación, y casa sin envío el aspecto civil de la sentencia impugnada, en consecuencia, en virtud del artículo 422, numeral 2.1, modifica la indemnización, condenando a T.B.V.C. y a Guardianes Dominicanos, S. A, a cada uno al pago de un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); y a Centro Cuesta Nacional, C. por A., y Supermercado Jumbo Express, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufrido por la señora A.M.P., madre del menor agraviado, como consecuencia del hecho cometido por el imputado; Tercero: Confirma el resto de la decisión; Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución del Distrito Nacional.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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