Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha09 Junio 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): L.. A.N.B.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrente: L.. A.N.B.A.; Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago.

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, año 171o de la Independencia y 151o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora General de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, L.. A.N.B.A., depositado el 20 de diciembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 5 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 14 de abril de 2014, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 2 de la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 151, 393, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente Nulby de J.V.U., como responsable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de J.R.V.R., hecho ocurrido en la ciudad de Santiago de los Caballeros, fue apoderada para el conocimiento del fondo del asunto la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 25 de febrero de 2013, mediante la cual dispuso lo siguiente: "En cuanto al aspecto penal: Primero: Declara al adolescente N. de J.V.U., culpable y/o responsable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó J.R.V.R.; Segundo: Condena al adolescente imputado N. de J.V.U., a cumplir una sanción de cinco (5) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; Tercero: Ordena la confiscación de un cuchillo ensangrentado con mango plástico de color negro, tipo puñal, con aproximadamente ocho (8) centímetros, inoxidable, marca Tramontina Brasil, Stainless; Cuarto: Ordenar mantener la medida cautelar impuesta al adolescente N. de J.V.U., consistente en privación de libertad y ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 92, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; Quinto: Declara las costas penales de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03; Sexto: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 12-3-2013, para lo cual quedan citadas las partes presentes y representadas; En cuanto al aspecto civil: Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y valida la constitución en actor civil interpuesta por la señora Y.R.C., a través de sus abogadas constituidas L.. C.A.G. y B.M.P. de Castillo; Segundo: En cuanto al fondo, condena a los señores N. de J.V.N. y Y.A.U.V., padres del menor imputado al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Y.R.C., como reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a causa de la muerte de su hijo J.R.V.R.; Tercero: Condena a los señores N. de J.V.N. y Y.A.U.V., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de las Licdas. C.A.G. y B.M.P."; b) Que recurrida en apelación dicha decisión, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 23-2013, el 10 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por el adolescente Nulby de J.V.U., el señor N. de J.V.N. y la señora Y.A.U.V., de generales anotadas, por intermedio de su defensora técnica, licenciada M.S.E., Defensora Pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 13-0006, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; por las razones antes expuestas; Segundo: R. en todas sus partes, la sentencia penal núm. 13-0006, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., para que realice una nueva valoración de las pruebas, conforme lo establece el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal; Tercero: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley sobre la materia"; c) Que en virtud del envío realizado, apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de V., emitió la sentencia núm. 71-2013, el 9 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación dada al expediente de violación a los artículos núms. 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; por la de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; en perjuicio del occiso J.R.V.R.; de conformidad con el artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara al adolescente Nulby de J.V.U., culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; en perjuicio del occiso J.R.V.R.; TERCERO: Condena al adolescente N. de J.V.U., a cumplir la pena privativa de libertad por un período de cinco (5) años a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL), a partir de que la sentencia adquiera firmeza; CUARTO: Mantiene la medida cautelar que pesa en contra del adolescente N. de J.V.U., por no haber variado los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la misma; QUINTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios presentada por la señora I.R.C., en calidad de madre del occiso J.R.V.R., en contra de los señores Nudio de J.V.N. y Y.A.U., en calidad de padres del adolescente N. de J.V.U., por haber sido presentada conforme a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil; en cuanto al fondo acoge parcialmente la misma y condena a los señores N. de J.V.N. y Y.A.U., en su calidad personas civilmente responsable al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora Y.R.C., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ella, como consecuencia del hecho cometido por el adolescente imputado N. de J.V.U.; SÉTIMO: Condena a los señores N. de Jesús y Y.A.U., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de la Licda. B.M.P. de Castillo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) Que recurrida en apelación, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 65-2013, hoy recurrida en casación, el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2013, a las 2:30 P.M., por el adolescente Nulby de J.V.U., así como también por los señores Nudio de J.V.N. y Y.A.U.V., por intermedio de su defensora técnica, L.. M.S.E., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 71-2013 de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada, para que se lea, Tercero: Condena al adolescente Nulby de J.V.U., a cumplir la pena privativa de libertad por un período de dos años (2) años (Sic) a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL); por las razones antes expuestas; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la ley sobre la materia.";

Considerando, que la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, L.. A.N.B.A., invoca en su recurso de casación, lo siguiente: "Que el tribunal de alzada, después de coincidir en todos los aspectos, no comparte el razonamiento de la Juez de primer grado en cuanto al monto de la sanción impuesta; Que la Corte de Apelación modifica el monto de la sanción impuesta teniendo como base: Que la juzgadora al imponer la sanción de cinco (5) años no tomó en cuenta las condiciones particulares del imputado, acreditadas por las pruebas documentales valoradas en el caso de la especie, así como la variación de la calificación dada a los hechos imputados; que en el ordinario, las sanciones que se pueden aplicar en los tipos penales de asesinato y homicidio son marcadamente diferentes, situación que no se presenta en esta jurisdicción especializada, conteniendo el artículo 339 de la Ley 136-03 la misma sanción para el homicidio, las lesiones físicas permanente, violación y agresión sexual, robo agravado, secuestro, venta y distribución de drogas narcóticas y las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años; Que la pérdida de una vida humana es un hecho irreparable, coincidiendo todos, que es el bien jurídico a proteger por excelencia, probándose además, que el adolescente sancionado tuvo la intención de matar, que la víctima, J.R.V.R., no estaba ni estuvo armado; Que la defensa alega que la Juez se enfoca únicamente en la gravedad del hecho y no en las necesidades del adolescente imputado. Visto así la defensa pide entonces que se olviden los juzgadores del tipo penal por el cual se procesa a Nulby de J.V.U.. No pudiendo centrarse la sanción en la necesidad del imputado soslayando que se trata de la pérdida de una vida humana también en ciernes, amada, útil e irrecuperable; Que la Juez de Primer Grado en la sentencia recurrida valoró las pruebas aportadas a descargo, y consta en la sentencia recurrida los argumentos por los cuales considera que la sanción de 5 años de privación de libertad es la adecuada, argumentos con los cuales el Ministerio Público se identifica; Que los fundamentos utilizados por esta Corte de Apelación están centrados en el que el adolescente imputado no pudo resolver el conflicto de manera pacífica y el apoyo familiar con que este cuenta, y que puede reinsertarse de manera pacífica a la sociedad al término de la sanción impuesta, argumentos éstos que frente a la pérdida de una vida humana resultan erróneos e infundados.";

Considerando, que para la Corte a-qua declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a)…que la juzgadora lo que pretende explicar es que el impetrante tuvo tiempo (del 22 al 29 del mes de octubre del año 2012) suficiente para reflexionar sobre la comisión de los hechos que se le imputan, "no hay simultaneidad entre el hecho cometido por N. de J.V.U. y los incidentes previos entre él y J.R.R." (considerando 14, página 22 de la sentencia impugnada), criterios que esta Corte comparte plenamente; razones por las cuales procede rechazar, en cuanto al fondo el petitorio del primer medio del recurso de apelación de referencia; b) esta Corte observa, que los recurrentes en este sentido no llevan razón, porque el informe realizado por la Unidad Investigación de la Defensa Publica de Santiago, que figura en el expediente, en el caso de la especie, repite los criterios, aportados por la defensa técnica del imputado, como medio de defensa, no aporta elementos de prueba adicionales, que puedan variar la versión que asumió la Jueza a-quo sobre la circunstancia en que se produjeron los hechos imputados, es correcto que dicho informe sea valorado conjuntamente con las demás pruebas documentales, para determinar la sanción a imponer, como se estableció en la sentencia impugnada; razones por las cuales procede rechazar, en cuanto al fondo, el petitorio del segundo medio del recurso de apelación de referencia; c) que esta Corte observa, que contrario a lo planteado por la defensa, el razonamiento que hace la Jueza a-quo, para descartar la versión de los testigos a descargo, no es subjetivo, es un razonamiento válido, para acoger la versión de los testigos a cargo y con ello descartar la circunstancia de la excusa legal de la provocación, alegada por la defensa; d) que la juzgadora al imponer la sanción de cinco (5) años de privación de libertad del hoy recurrente, no tomó en cuenta las condiciones personales del imputado, acreditadas por las pruebas documentales valoradas en el caso de la especie, las disposiciones del artículo 328 de la Ley 136-03, la variación de la calificación dada a los hechos imputados, de asesinato por la de homicidio voluntario, como establece la defensa, razón por la cual procede acoger parcialmente este medio y en consecuencia, reducir la sanción de privación de libertad impuesta; observando que el imputado es la primera vez que se ve involucrado en una violación de la ley penal, se involucró en un conflicto personal, previo a la comisión del hecho imputado, que no supo resolver de forma pacífica; su buen comportamiento en la comunidad, descrito en las pruebas documentales valoradas en la sentencia recurrida, antes y después de haber cometido los hechos imputados y el apoyo de su familia, demuestran que se puede reinsertar a su entorno familiar y social de manera pacífica, después de cumplir una sanción de privación de libertad, menor a la impuesta por la Jueza a-quo; razones por las cuales procede acoger parcialmente, en cuanto al fondo el petitorio del tercer medio del recurso de apelación de referencia; e) esta Corte es de opinión que la Jueza a-quo sustenta razonable y jurídicamente la indemnización impuesta en el considerando 26, páginas 28 y 29 de la sentencia impugnada, tomando en cuenta que se trata de la perdida de una vida humana, en este sentido procede rechazar las pretensiones de las partes recurrentes; f) que por las razones antes expuestas, en cuanto al fondo, procede acoger parcialmente el tercer medio en lo referente a la modificación de la imposición de la sanción de privación de libertad del imputado y rechazar las conclusiones del primer y segundo medio propuestos por los recurrentes; rechazar parcialmente las conclusiones de la parte civil constituida y las del Ministerio Público. ";

Considerando, que el artículo 328 de la Ley 136-03 establece: "SANCIÓN APLICABLE. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del adolescente investigado; b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado; c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse; d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales; e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad; f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado; g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice los principios de este Código.";

Considerando, que el artículo 339 de la Ley 136-03 establece: "LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales: a) Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y, g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años. Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socio-educativas u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo disponen los Artículos 330 y siguientes de este Código.";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito y de lo argumentado por la recurrente, se concluye que al razonar de esta manera, la Corte a-qua incurrió en una subjetividad insuficiente para llegar a la conclusión arribada, puesto que tal como alega la recurrente, al reducir la sanción de privación de libertad impuesta, tomando en consideración aparte de la juventud del adolescente, que es la primera vez que este se ve involucrado en una violación de la ley penal, y que no supo resolver de forma pacífica un conflicto personal, que existía previo a la comisión del hecho imputado, incurrió en incorrecta valoración probatoria en cuanto a la pena;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que la Corte a-qua al motivar la disminución de la pena impuesta al adolescente, basó sus argumentos en el que el adolescente imputado no pudo resolver el conflicto de manera pacífica y el apoyo familiar con que este cuenta, y que puede reinsertarse de manera pacífica a la sociedad al término de la sanción impuesta, argumentos éstos que frente a la pérdida de una vida humana resultan erróneos e infundados, tal como alega la recurrente, sin tomar en cuenta a la víctima;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, y del estudio comparado de los argumentos alegados en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por la recurrente en su recurso, motivando de forma insuficiente la pena impuesta, por lo que, la decisión impugnada debe ser casada, en ese aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que en presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los Jueces de esta Sala, F.E.S.S., en funciones de Presidente, A.A.M.S. e H.R.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado de los recurrentes que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso se integran el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, ni se hayan planteado argumentos nuevos, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, L.. A.N.B.A., contra la sentencia núm. 65-2013, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 18 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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