Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Orquídea Güilamo de R.

Abogado(s): L.. F.E.F., D.A. de León Valdez

Recurrido(s): K.Y.B., C.E.N.

Abogado(s): Dr. José Altagracia Márquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Orquídea Guilamo de R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0091861-3, domiciliada y residente en la Av. S.P. núm. 3, R.A.A., de la ciudad de Higüey, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. F.A.E.F. y el Dr. Aquiles de León Valdez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0017918-6 y 001-0536158-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. J.A.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0009801-0, abogado de los recurridos K.Y.B. y C.E.N.;

Que en fecha 30 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre terrenos registrados relativa a las parcelas núm. 502595887493 y 502595889453, del Distrito Catastral núm. 10/6 del municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, debidamente apoderada dictó en fecha 12 de octubre de 2009 su sentencia núm. 2009-00972, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria en el presente proceso de los señores esposos K.Y.B. y C.E.N., contenida en la instancia de fecha cuatro 4 de julio del año 2008, firmada por el Dr. J.A.M., y en consecuencia, acoge las conclusiones del Dr. J.A.M., en representación de los señores K.Y.B.R. y C.E.N., por las mismas ser procedentes, estar bien fundadas y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza las conclusiones del Dr. J.B.L.M., en representación de la señora Orquídea Guilamo de R., por las mismas ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara nulos los trabajos de deslinde y subdivisión y la resolución que los autoriza, que fueron practicados en el ámbito de la Parcela núm. 419 del Distrito Catastral núm. 6ta. Parte del municipio de Higüey, por el A.A.P.C., Codia núm. 19789, a nombre de la señora O.G. de R., y de los que resultarían las Parcelas núms. 502595887493 de 294.97 Mts2., y 502595889453 de 430.03 Mts2., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Ordena el desalojo de la señora Orquídea Guilamo de R., así como de cualquier otra persona que lo esté ocupando en su nombre del solar de Trescientos Veinticuatro 324 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la Parcela núm. 419 del Distrito Catastral núm. 10/6ta. de Higüey, cuyas colindancias son las siguientes: Al Norte: Calle; al Sur: Sra. R.P.; al Este: Solar y casa en construcción, y al Oeste: parte del solar de Orquídea Guilamo de R.; y del que se pretendía formara parte de las Parcelas núms. 502585887493 y 502595889453 de Distrito Catastral No. 10/6ta. parte del municipio de Higüey, por haberse comprobado que lo ocupa en calidad de intrusa y por tanto de manera ilegal; Quinto: Condenar a la Sra. O.G. de R., al pago de las costas del presente proceso y ordena su distracción y provecho en beneficio del Dr. J.A.M., quien afirma el estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 8 de enero de 2010, suscrito por el Dr. J.B.L.M., en representación de la señora Orquídea Guilamo de R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia ahora recurrida en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 8 del mes de enero del año 2010, suscrito por el Dr. J.B.L.M., actuando a nombre y representación de la señora Orquídea Guilamo de R., contra la Decisión núm. 200900972, de fecha 12 del mes de octubre del año 2009, dictada por un Juez de Jurisdicción Original, (sobre litis sobre Terrenos Registrados en las Parcelas núms. 502595887493 y 502595889453, Distrito Catastral núm. 10/6, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, resultantes de Trabajos de Deslinde y Subdivisión en la Parcelas núm. 419 del Distrito Catastral núm. 10/6 del municipio de Higüey), por violación al artículo 80 Párrafo I, última parte de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y 44 de la Ley 834 del año 1978; Segundo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar al Registrador de Títulos, Departamento de Higüey, en virtud del artículo 136, de los Reglamentos de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, que por medio de la presente se puso fin al recurso de apelación incoado por la señora Orquídea Guilamo de R., contra la Decisión núm. 200900972, de fecha 12 del mes de octubre del año 2009, dictada por un Juez de Jurisdicción Original, con asiento en Higüey; Tercero: Se ordena al mismo funcionario enviar una copia certificada de esta sentencia al Director Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central y al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, para los fines de lugar";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Incorrecta interpretación y aplicación del párrafo I del artículo 80 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Violación del artículo 1030 del código de procedimiento civil (principio no hay nulidad sin agravio y sin que la ley la pronuncie);

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el Tribunal a-quo incurrió en una errónea aplicación del párrafo I del artículo 80 de la Ley 108-05, lo que constituye una violación de la ley por inobservancia, ya que con una motivación simplista dicho tribunal procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso sin que en esta disposición legal se establezca cual es la sanción que será aplicada al apelante que habiendo intentando su recurso en tiempo hábil no produce la notificación del mismo dentro del plazo; que con esta decisión viola además el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución que precisa que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, disposición constitucional que viene a tono con la decisión recurrida, puesto que si bien las formalidades establecidas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales, no menos cierto es el hecho de que el recurso de que se trata fue correctamente interpuesto y dentro del plazo legal y que si bien el mismo fue notificado fuera del plazo que establece la ley, este hecho no perjudicó a la parte recurrida, ya que la misma pudo de manera oportuna ejercer sus defensas respecto del referido recurso, que además con su decisión dicho tribunal viola el artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil que establece el precepto de que ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley, por lo que solicita que sea casada esta decisión";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se evidencia que para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación de que estaba apoderado el Tribunal a-quo se basó en los motivos siguientes: "Que procede ponderar si este recurso se interpuso cumpliendo con las disposiciones del artículo 80 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que es la que rige este recurso y hemos podido constatar que el recurso contra la sentencia impugnada fue depositado ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia en fecha 8 de mes de enero del año 2010 y fue notificado a la parte recurrida, señora K.Y.B. y C.E.N., en fecha 1ro. de febrero de 2010, o sea ventajosamente vencido el plazo otorgado de diez días en virtud del artículo 80 párrafo I, última parte de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, para esta notificación, por lo tanto este recurso es inadmisible por violación de normas procesales; que las formalidades requeridas por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras y la inobservancia de estas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al proceder de oficio a declarar inadmisible el recurso de apelación de que estaba apoderado, bajo el fundamento de que dicho recurso no fue notificado a la contraparte dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 80, párrafo I de la Ley núm. 108-05, el Tribunal a-quo volvió a incurrir en una incorrecta interpretación y mala aplicación de dicho texto, que dejó su sentencia sin motivos que la respalden lo que conduce a la falta de base legal; ya que tal como ha sido decidido por esta Tercera Sala en otras ocasiones al juzgar el alcance de la regla contenida en el referido párrafo I del artículo 80: "El plazo de diez días que establece dicho texto para que la parte apelante notifique a la contraparte el recurso de apelación, es un plazo simplemente conminatorio, por lo que no es un plazo fatal al no estar previsto a pena de inadmisibilidad ni de ninguna otra sanción por la ley de registro inmobiliario ni por los reglamentos que complementan la misma, los que no establecen ninguna penalidad o inadmisibilidad para el cumplimiento tardío de esta acción, máxime cuando el derecho de defensa de la contraparte no se vio afectado en la especie, ya que esta tuvo la oportunidad de defenderse";

Considerando, que en consecuencia, resulta evidente que en el presente caso, al fallar como lo hizo, el tribunal a-quo incurrió en una errónea interpretación de dicho texto, ya que no obstante a que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia, tal como lo manda el artículo 81 de la referida ley, siendo este el plazo que cuenta para establecer si el recurso es tardío o no, dicho tribunal, basándose en que la notificación del recurso fue efectuada fuera del plazo de diez días contemplado por el párrafo I del artículo 80, procedió de forma indebida a declarar la inadmisibilidad del mismo bajo el erróneo criterio de que había sido violada una formalidad sustancial sancionada con la inadmisibilidad, sin observar dicho tribunal que este plazo de diez días para la notificación del recurso a la contraparte no es un plazo fatal, por lo que el cumplimiento tardío de esta acción, como ocurrió en la especie, en que el recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2010 y se notificó el 1ro. de febrero del mismo año, no acarrea ninguna penalidad o inadmisibilidad, al no estar esto contemplado por el citado artículo 80, ni por ninguna otra disposición, contrario a como fue establecido por el Tribunal a-quo al dictar su sentencia, en la que por una interpretación errónea de la ley ponderó como era su deber, el recurso de apelación de que estaba apoderado, con lo que evidentemente dicho tribunal produjo una lesión al derecho de defensa de la actual recurrente, medio suplido de oficio por esta Tercera Sala al tratarse de un aspecto de rango constitucional derivado del debido proceso, aspecto que todo juez está en la obligación de proteger y resguardar en provecho de los justiciables pero que el Tribunal a-quo no lo hizo; que en consecuencia, procede acoger los medios de casación que se examinan, así como también el medio suplido de oficio por esta Sala y se casa la sentencia impugnada por violación a la ley, lo que conduce a la falta de base legal;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas", lo que aplica en la especie;

Considerando art. 20 ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de noviembre de 2010, en relación con las Parcelas núm. 502595887493 y 502595889453, del Distrito Catastral núm. 10/6 del municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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