Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia74
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Administradora de Riesgos de Salud Amor, Paz, ARS Asemap

Abogado(s): L.. E.M.S., L.. I.J.

Recurrido(s): F.E.A.A.

Abogado(s): L.. I.S. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Amor y Paz, (ARS Asemap), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la Ave. Las Américas núm. 24, esquina calle 5, E.O., Municipio Santo Domingo Este, debidamente representada por el señor E.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0416980-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Planta, el 13 de abril de 2012, en sus atribuciones de laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.M.S. e I.J., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 7 de mayo del 2012, suscrito por el Licdo. E.M.S., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. I.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034869-5, abogado del recurrido, F.E.A.A.;

Que en fecha 12 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por el actual recurrido F.E.A.A. contra E.A.A. en representación de la Administradora de Riesgo de Salud Amor y Paz, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 14 de julio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible por falta de calidad la demanda laboral por desahucio incoada por F.E.A.A., en contra de Administradora de Servicios Médicos Amor y paz, y el señor E.A.A., por los motivos expuestos en la presente decisión; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las Tres y V. minutos (3:23) horas de la tarde, el día Quince (15) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Licdo. I.S. De la Rosa, abogado representante de F.E.A.A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00178 de fecha Catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme al Código Laboral; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación, interpuesto por F.E.A.A., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00178 de fecha Catorce (14) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser justo y apegado al derecho, revoca la decisión apelada y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía al trabajador, F.E.A.A. con la Administradora de Riesgo de Salud Amor y Paz y el señor A.A.A., por causa de desahucio y en consecuencia condena a la Administradora de Riesgo de Salud Amor y Paz y el señor A.A.A., a pagarle al trabajador demandante, los siguientes valores: 28 días de salario por concepto de preaviso: RD$23,500.00; b) 105 días de salario por concepto de cesantía: RD$88,125.00; c) 60 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa relativa al ejercicio fiscal del año dos mil cinco (2009) a RD$50,350.00 pesos; d) Salario de Navidad relativo al último año 2010; e) Salario caído mes de febrero del año 2010, RD$20,000.00; salario caído quincena mes de marzo RD$10,000.00 pesos; f) Indemnización prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo; h) una indemnización ascendente a Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la parte demandada al trabajador demandante por la falta cometida por éste; Tercero: Condena a la Administradora de Servicios de Salud Amor y Paz (ARS-Asemap) y el señor E.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho del L.. I.S. De la Rosa, abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa, falta de base legal y violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de la prueba aportada, violación de la ley;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la caducidad del recurso por el recurrido no haber sido emplazado en los términos que mandan los artículos 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación, 643 y 639 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrida pretende que se declare la caducidad del recurso bajo el alegato de que el acto que notifica el recurso de casación es nulo, sin embargo, no señala en qué consiste el agravio causado con la notificación, pues la recurrida realizó su memorial de defensa e hizo uso de los plazos y escritos que le otorga ley, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes en sus dos medios de casación propuesto, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis: "que la Corte a-qua alteró el sentido claro y evidente de los hechos y documentos aportados para decidir el caso en contra de los recurrentes, a pesar de la gran cantidad de pruebas sometidas al debate, por entender que de la valoración de las pruebas y de las declaraciones testimoniales del señor E.A. existió un contrato de trabajo entre las partes y que la causa de terminación fue el desahucio, sin referirse a ningún de ellos, debiendo variar la calificación de desahucio por despido, dado que, lo que dio origen a la terminación del acuerdo comercial fue el no acrecentar la cartera de cliente por más de 3 meses consecutivos, dando lugar a que el señor A. incurriera en violación a lo acordado en dicho acuerdo que se caracteriza en una falta atribuible al vendedor, siendo así evidente que se estaría frente a un despido conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88, numeral 19 y artículo 91 del Código de Trabajo; que al decidir la suerte del recurso de apelación de que se encontraba apoderada, se limitó en su sentencia a hacer una ponderación limitada, parcial y desvirtuada de los documentos depositados, pues, ni siquiera mencionaba en sus consideraciones el contenido verdadero de las comunicaciones de renuncias, de la notificación del acto de alguacil que dio fin a la terminación del acuerdo comercial, de los cheques por concepto de pago de comisión, del comprobante de pago de prestaciones laborales entre otros, documentos esenciales para la suerte del proceso, pues en él se hace constar de manera clara y precisa que el recurrido renunció a su cargo y que con posterioridad desempeño las funciones de vendedor independiente cuando se le dio terminado su acuerdo por una serie de faltas, existiendo fuertes contradicciones entre las motivaciones y el dispositivo, dado que por un lado entiende que el recurrente laboraba para la empresa y sin embargo condena a su Presidente, por lo que la falta de ponderación de las pruebas aportadas, parcialización, desnaturalización de los hechos y documentos son evidentes en la sentencia impugnada, pues de haberlos ponderado y analizado otra sería la solución jurídica";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que entre las pruebas y documentos depositados por las partes demandante y demandada, figura el acto núm. 204-10 de fecha 12 del mes de marzo del año 2010, de la ministerial R.C.J., que en la parte final de su primera página textualmente dice; le notifico a mi requerido señor F.E.A., que mi requeriente Administradora de Servicios Amor y Paz, ARS-Asepma, deja sin efecto el acuerdo comercial que como contratista independiente sostenía desde el 21 de septiembre del año 2005; copia del acuerdo comercial entre la administradora de servicios médico Amor y Paz y el señor F.E.A., de fecha 21-09-2005; carta de renuncia suscrita a mano del señor F.E.A.A.";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua sostiene en la sentencia impugnada: "de la valoración de las referidas pruebas, si bien es cierto, que la parte demandada, indica que el demandante laboró como vendedor de la empresa y luego que obtuvo la licencia de salud renunció a la empresa, para trabajar como vendedor independiente sin exclusividad para ninguna ARS, considera esta Corte que, conforme a las pruebas testimoniales, quedó demostrado que el demandante es un empleado de la empresa, pues el señor E., declara que le pagaban comisión por venta y un sueldo para darle seguimiento a los clientes, de donde resulta que conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Trabajo, el señor F.A.A., figura como empleado de la referida empresa, además conforme declarar la testigo C.S.A., lo veía laborar para la empresa como vendedor, reuniéndose con sus pares todos los días a las 8:00 a.m., y luego salían para la calle a ejercer su función de vendedor. Y el testigo M.A.C., declaró en primer grado que lo conoció hace 5 años cuando trabajaba en la empresa demandada. Quedando así establecido que el demandante era empleado de la referida empresa, no de manera incorrectas como considero la juez a-quo, que el mismo carecía de calidad para demandar la empresa, por no haberse probado el vínculo laboral con la misma, de donde resulta que este aspecto de la sentencia procede ser revocado, porque el demandante si tiene calidad e interés para ejercer la demanda en cuestión";

Considerando, que cuando un demandado en pago de prestaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral;

Considerando, que la parte recurrente invoca pero no establece en forma clara, coherente y verosímil, que el contrato de trabajo había terminado entre las partes "como contratista independiente";

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponda a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba, dar por establecido el contrato de trabajo. Esa presunción es de carácter indefinido de acuerdo a las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo. En la especie se probó la relación de trabajo luego de examinar la integralidad de las pruebas y un estudio de los hechos sometidos determinó la existencia del contrato por tiempo indefinido sin que exista evidencia de desnaturalización, por lo cual en ese aspecto dichos medios examinados deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la sentencia impugnada expresa: "con respecto a la forma de terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada, consta en el expediente, el acto núm. 204-10 de fecha 12 del mes de marzo del año 2010, de la ministerial R.C.J., que en la parte final de su primera página textualmente dice; le notifico a mi requerido señor F.E.A., que mi requeriente Administradora de Servicios Amor y Paz, ARS-Asepma, deja sin efecto el acuerdo comercial que como contratista independiente sostenía desde el 21 de septiembre del año 2005";

Considerando, que los Jueces del fondo tienen la obligación de determinar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo. En el caso de que se trata si existe una comunicación enviada por acto de alguacil donde se expresa en forma clara y precisa la terminación de la relación laboral sin indicación de causa, ni alguna razón o motivo de incumplimiento de las obligaciones del recurrido en las ejecuciones del contrato, no habiendo prueba de que el contrato hubiere terminado por una falta del trabajador, ni aportando el recurrente ninguna prueba de que el contrato no terminara como indican los documentos no controvertidos y no habiendo evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, procede desestimar en ese aspecto los medios planteados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni violación a la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Amor y Paz (ARS Asemap) y el señor E.A.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de abril de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. I.S. De la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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