Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Agosto de 2017.

Número de sentencia74
Número de resolución74
Fecha30 Agosto 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Rec.: R.V., S.A.

Sentencia No. 74-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 30 de agosto de 2017.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 31

de agosto de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante; incoado por:

 R.V., S.A., sociedad constituida al amparo de las leyes

dominicanas, con domicilio y asiento social en la ciudad de La Romana;

sociedad que tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr.

W.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral No. 001-1356727-5, con estudio profesional abierto

en la calle P.S.N. 4, de esta ciudad; Rec.: R.V., S.A.

OÍDO (S):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) En la lectura de sus conclusiones, al Licdo. D. de M., en

representación del L.. L.O., abogado de la parte recurrida,

Estado Dominicano;

3) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 11 de octubre de 2012, en la

Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte

recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado,

Dr. W.A.B.;

2) El memorial de defensa depositado, el 30 de noviembre de 2012, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. Lorenzo

Natanael Ogando De la Rosa y V.L.R.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Textos legales invocados por la parte recurrente;

5) Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Rec.: R.V., S.A.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 05 de

abril de 2017, estando presentes los jueces: M.C.G.B., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C.

Placencia Álvarez y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte; y los

magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Anselmo

Bello Ferreras y S.A.A., jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil

y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y Guillermina

Marizán, jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha 11 de mayo de 2017, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el

cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Manuel

R. Herrera Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., E.H.M.,

M.O.G.S., F.E.S.S., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Rec.: R.V., S.A.

Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de

1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 23 de octubre de 2008, mediante comunicación SUB-OPT No.

55621, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó a la sociedad

R.V., un requerimiento de pago del impuesto de ganancia de capital

generada por la venta del inmueble amparado bajo el Certificado de Título No.

2002-557, registrado en la DGII bajo el número 06600444642;

2) No conforme con esta notificación, dicha empresa, en fecha 03 de

noviembre de 2008, interpuso recurso de reconsideración de la referida

comunicación por ante la Dirección General de Impuestos Internos; la cual, en

fecha 10 de noviembre de 2008, dictó la resolución No. 298-08, cuyo dispositivo

dice lo siguiente:

1ro. Declarar, regular y válido en la forma el recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad R.V., S.A., por haber sido elevado en tiempo hábil; 2do. Rechazar, en cuanto al fondo el recurso interpuesto; 3ro. Mantener en todas sus partes los términos de la Comunicación SUB-OPT núm. 55621, de fecha 22 de octubre de 2008, notificada a la sociedad R.V., S.A., el 23 de octubre de 2008, relativa a la determinación y requerimiento de pago de la ganancia de capital generada por la venta del inmueble registrado con el núm. 06600444642; 4to. Conceder al contribuyente un plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente resolución, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco o para el ejercicio de las acciones de derecho correspondientes; 5to. Rec.: R.V., S.A.

Notificar la presente resolución a la Sociedad R.V., S.A., en su domicilio de elección, para su conocimiento y fines procedentes”;

3) Sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta resolución,

la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy

Tribunal Superior Administrativo, dictó sentencia, en fecha 11 de diciembre de

2009, con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de diciembre del año 2008, por la empresa R.V., S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 298-08 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 10 de noviembre del año 2008; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia ratifica en todas sus partes la Resolución núm. 298-08, por ser la misma justa y estar apegada a la ley; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, R.V., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 06 de abril de 2011, mediante

la cual casó la decisión impugnada, por los motivos copiados debajo, a saber:

“(...) el tribunal a-quo ha hecho una incorrecta interpretación de la naturaleza y esencia de la amnistía fiscal, que es un fenómeno jurídico por medio del cual se establece el perdón u olvido de una determinada infracción, en este caso de índole fiscal; que en consecuencia, al tratarse en la especie de la venta de un inmueble que se beneficiaba del tratamiento especial otorgado por la Ley núm. 183-07 de Amnistía Fiscal, lo que es reconocido por el propio tribunal a-quo en su sentencia, el valor registrado Rec.: R.V., S.A.

para dicho bien ante las autoridades fiscales, de acuerdo con la gracia concedida por esta ley, constituye la base imponible para fijar, no solo los impuestos a la propiedad inmobiliaria que deben ser pagados sobre dicho inmueble a los fines de acogerse a la amnistía, sino que también este mismo valor es el que debe tomarse en cuenta para calcular la ganancia de capital proveniente de la venta o enajenación de dicho bien, ya que este nuevo valor proviene de la corrección patrimonial otorgada a dicho inmueble bajo el régimen de la amnistía fiscal; que al no decidirlo así y establecer en su sentencia que la amnistía fiscal proveniente de la Ley núm. 183-07 no implica corrección patrimonial, el tribunal a-quo ha hecho una incorrecta interpretación y mala aplicación de las disposiciones de esta ley, que lo indujo a desconocer el alcance y la finalidad de la amnistía fiscal y esto conduce a que su sentencia carezca de motivos que la justifiquen, lo que implica la falta de base legal

5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción

Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en

fecha 31 de agosto de 2012; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad comercial R.V., S.A., contra la Resolución de Reconsideración No. 298-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en todas sus partes dicho recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia Confirma en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 298-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, R.V., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Rec.: R.V., S.A.

Considerando: que la recurrente, R.V., S.A., hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio : Incorrecta apreciación de los hechos e incorrecta aplicación del derecho”;

Considerando: que la parte recurrida ha solicitado a estas Salas Reunidas la inadmisibilidad del recurso de que se trata, planteando tres medios de inadmisión distintos, en razón de que:

1) Dicho memorial de casación omite mención respecto del cumplimiento de la formalidad que prevé el artículo 5 de la Ley No. 3726, de Casación, de anexar al memorial de casación la copia certificada de la sentencia impugnada; así también,

2) En virtud de la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable del memorial de casación de que se trata, cuyo contenido se limita a invocar argucias respecto de presuntos hechos y faltas de la Administración Tributaria, sin que la recurrente desarrolle los agravios de derecho que presuntamente contiene la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en la Ley de Casación; aún más,

3) Resulta incontrovertible la caducidad del recurso de casación por efecto de la nulidad insubsanable del acto No. 4020/2012, instrumentado erróneamente a requerimiento del susodicho abogado “quien actúa en nombre y representación de RANCO VERON, S.A.” mas no a requerimiento de la sociedad comercial “RANCHO VERON, S.A.”, como única persona jurídica legitimada legalmente según las previsiones taxativas del artículo 4 de la Ley de Casación, para los fines de la interposición del aludido recurso de casación contra la sentencia ahora impugnada;

Considerando: que los pedimentos formulados por la parte recurrida obligan a estas S.R., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa los medios de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.; Rec.: R.V., S.A.

Considerando: que con relación a los pedimentos expuestos en el “Considerando” que desarrolla los tres medios de inadmisión planteados, estas S. juzgan en el sentido de que:

1) Respecto a lo alegado en el Primer numeral del “Considerando” que desarrolla los medios de inadmisión planteados, resulta que si bien el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, establece como requisito para la interposición de dicho recurso, acompañarlo de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, dicha disposición no es exigible cuando no se ha causado agravio alguno con dicha omisión, por encontrarse la copia de la sentencia certificada en el expediente al momento de conocer del mismo, como resultado de la diligencia del secretario del tribunal, en atención a la disposición del artículo 176 de la Ley No. 11/92 que instituye el Código Tributario, en su párrafo IV pone a cargo del S. General de la Suprema Corte de Justicia, requerir al S. General del Tribunal Contencioso Tributario el expediente contentivo de la sentencia, al establecer: “No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el S. General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al S. General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso…”; que en ese sentido esta Corte de Casación ha podido verificar, que se encuentra depositada en el expediente una copia debidamente certificada de la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

2) En respuesta a lo expuesto en el Segundo numeral del “Considerando” que desarrolla dichos medios de inadmisión, estas S. juzgan que si bien el referido artículo 5 dispone que “(...) el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…”, no menos cierto es que para la parte recurrente satisfacer el mandato de la ley, basta con que indique los medios en que se funda y los desarrolle, aunque sea sucintamente; como ocurre en el caso de que se trata, en que la parte recurrente ha indicado de manera clara y precisa, las Rec.: R.V., S.A.

alegadas violaciones denunciadas en los medios propuestos, por lo que se rechaza el medio de inadmisión examinado;
3) Con relación a lo planteado en el Tercer numeral del referido “Considerando” se ha podido comprobar que se trata de un error puramente material consistente en la omisión de una letra en el nombre del ahora recurrente, de manera que en el Acto No. 4020/2012, contentivo de la notificación del recurso de casación, se lee el nombre de “RANCO VERON, S.A.”, en vez de “RANCHO VERON, S.A.”; que estas Salas Reunidas son de criterio que dicho error no representa un agravio para la parte recurrida y que al ésta no resultar perjudicada, no procede acoger el medio de inadmisión fundamentado en el artículo 7 de la referida Ley de Casación, el cual consigna: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; y en consecuencia, procede desestimarlo por improcedente y mal fundado;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo expuso motivos en virtud de los cuales quedaba claro que la empresa podía acogerse al contenido de la Ley No. 183-07, de Amnistía Fiscal; por lo que, al fallar en contra revela que desconoce el tema tratado y genera en la sentencia impugnada una contradicción de motivos;

2) La sentencia recurrida dispuso que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) hizo lo correcto al determinar la ganancia de capital y no aplicar la Ley de Amnistía Fiscal a favor de R.V., S.A.; afirmación que constituye un agravio para el contribuyente que ha confiado en una seguridad jurídica;

3) El Tribunal a quo desvirtuó la norma, fallando más allá de lo pedido, pues la recurrida no solicitó que la recurrente resulte excluida de la aplicación de la Amnistía, ya que ésta pagó el valor de la amnistía y la DGII dio aquiescencia a dicho procedimiento; Rec.: R.V., S.A.

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, estas S. han comprobado que el Tribunal a quo verificó los hechos siguientes:

1) “La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 19 de junio de 2001, concedió a la entidad comercial R.V., S.A., autorización para depositar documentos relativos a la Constitución y Estatutos de su sociedad comercial, en base a un capital autorizado ascendente a la suma de RD$4, 000,000.00 y un aporte en naturaleza por un valor de RD$3,000,000.00 sobre la Parcela No. 67-8-25 del D.C. No. 11/3ra del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, con una extensión superficial de 170 hectáreas, 20 áreas y 35 centiáreas, amparadas con el Certificado de Título No. 2002-557;

2) El 20 de febrero de 2007, la entidad comercial R.V., S.A. vendió el referido inmueble a la sociedad comercial Inversiones Amantique, S.A., por la suma de RD$396,000.000.00, pagando ésta última los impuestos sobre transferencia del inmueble, declarada el 17 de febrero del año 2008, doce meses después de la indicada transferencia;

3) En fecha 18 de septiembre de 2007, la recurrente había declarado ante la Administración local de la DGII de Higüey acogerse a la Amnistía Fiscal, de conformidad con la Ley 183-07, del 24 de julio de 2007;

4) En fecha 19 de septiembre de 2007 la recurrente había dirigido la misma comunicación a la Administración Local de la DGII de La Romana, declarándole también acogerse a la indicada Amnistía Fiscal y el 28 de septiembre de 2007 R.V. procedió al pago de las sumas de RD$2,305,441.10 y RD$2,305,441.10 por concepto de Impuestos sobre Activos correspondientes a los años 2006 y 2007;

5) El 25 de abril de 2008, la recurrente procedió a presentar su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta sobre Sociedad y Liquidación del Impuesto sobre Activos correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2007, declarándolo sin operaciones y con un total de activos imponible de RD$466,079,725.00 no obstante haber efectuado la venta a favor de Inversiones Amantique, S.A., en fecha 20 de febrero de 2007, por la suma de RD$396,000,000.00; Rec.: R.V., S.A.

6) En fecha 17 de octubre de 2008, la DGII toma conocimiento de la Transferencia del Inmueble a otro propietario y procede a verificar que la hoy recurrente había presentado previamente su declaración jurada y la reevaluación de sus activos”;

Considerando: que en los motivos de la sentencia impugnada, el Tribunal a

quo consigna:

“CONSIDERANDO: que del estudio de las piezas que conforman el

expediente y de la ley No. 183-07, de Amnistía Fiscal, del 24 de julio de

2007 se advierte que la hoy parte recurrente, R.V., S.A.,

pretendió acogerse a una amnistía fiscal para registrar un inmueble que ya

había registrado como suyo el 19 de de junio de 2001; más tarde, el 20 de

febrero de 2007 realizó una operación con la cual transfirió el inmueble ya

descrito a Inversiones Amantique, S.A. y por lo tanto el inmueble no podía

ser incluido en la Amnistía, pues la ley entró en vigencia del 24 de julio de

2007, en una fecha posterior a la operación de transferencia del inmueble

que había realizado R.V., S.A., y el mismo ya no era de su

propiedad y la ley sólo se aplica a los períodos anteriores al 2006, inclusive;

que asimismo el tribunal ha constatado que dicha parte recurrente liquidó

el Impuesto sobre los Activos correspondientes al ejercicio fiscal anual

cerrado al 31 de diciembre del 2007, “sin operaciones y con un total de

activos imponibles de RD$466,079,725.00”, todo ello no obstante haber ya

efectuado el 20 de febrero del 2007 dicha venta o transferencia inmobiliaria

a favor de Inversiones Amantique, S.A. por la suma de RD$396,000,000.00

y sobre uno de esos mismos inmuebles que integraban los activos

imponibles de su propiedad declarados por ella misma el 25 de abril de 2008 Rec.: R.V., S.A.

en la suma total de RD$466,079,725.00; que lo que hizo la recurrente fue

registrar e incorporar a posteriori el 25 de abril de 2008 una reevaluación

de activos imponibles a los efectos de sustraerse de la obligación de pago del

Impuesto sobre Ganancias de Capital ya constituida a su cargo, como

resultado de dicha venta realizada el 20 de febrero de 2007 y por efecto de lo

previsto en el artículo 289 del Código Tributario”;

CONSIDERANDO: que la parte recurrente quiso favorecerse de la Ley de

Amnistía No. 183-07, sin advertir que la Ley no tiene efecto retroactivo,

como lo establece la Constitución aplicable al momento de la entrada en

vigencia de dicha ley, 24 de julio de 2007, y en esa fecha el inmueble objeto

del presente recurso ya no era de su propiedad al haber salido de ese

patrimonio el 20 de febrero de 2007; que asimismo la parte recurrente

pretendió cancelar y extinguir el pago del Impuesto sobre Activos

Imponibles retenidos en dos administraciones locales diferentes, dos

solicitudes de amnistía fiscal como persona jurídica, sin tener conocimiento

la Administración Tributaria que había vendido el indicado inmueble y es

solo cuando se realiza el pago del Impuesto sobre Transferencia de

Inmuebles, pagando de manera tardía, cuando la Administración toma

conocimiento de dichas operaciones cuando el bien ya no era propiedad de

R.V., evadiendo el pago del Impuesto sobre Ganancias de Capital

establecido en el artículo 289 del Código Tributario”;

“CONSIDERANDO: que al tenor del artículo 11 de la Ley No. 183-07 de

Amnistía Fiscal que dispone que las declaraciones efectuadas por los Rec.: R.V., S.A.

contribuyentes tras acogerse al régimen de Amnistía Fiscal están

amparados, al igual que el resto de las declaraciones juradas presentadas

por los contribuyentes, en el artículo 47 del Código Tributario, que

establece el Deber de Reserva de la DGII sobre las declaraciones e

informaciones que obtuvo de los contribuyentes; la Administración

Tributaria procedió a investigar y verificar las declaraciones e

informaciones vertidas por la hoy recurrente, determinando de oficio, como

era su deber la obligación tributaria de R.V. y el hecho imponible

consistente en la ganancia de capital del inmueble vendido a Inversiones

Amantique, S.A., no sujeto a A.F.”;

Considerando: que en fecha 24 de julio de 2007 fue promulgada la Ley No.

183-07, la cual fue concebida para conceder una amnistía general a todos los

contribuyentes y responsables del Impuesto sobre la Renta, Retenciones del

Impuesto sobre la Renta, Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados

y Servicios (ITBIS) y Propiedad Inmobiliaria (IPI);

Considerando: que este fenómeno jurídico -como lo denominó la Tercera

Sala de esta Corte de Casación en su sentencia de fecha 06 de abril de 2011- por

medio del cual la referida Ley establece el perdón de determinadas infracciones

fiscales, solamente aplica a los períodos no prescritos hasta el ejercicio fiscal 2006,

inclusive; por lo que, al estar el ámbito de aplicación de la citada Ley circunscrito a

un período específico, procede determinar, en primer plano, el período fiscal en

que tuvo lugar el hecho generador del impuesto en cuestión; Rec.: R.V., S.A.

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada resulta que el

hecho generador tuvo lugar en febrero del año 2007, fecha en que la venta del

inmueble de que se trata fue registrada;

Considerando: que en su artículo 300, el Código Tributario dispone:

“Art. 300: AÑO FISCAL Los contribuyentes de este impuesto imputarán

sus rentas al año fiscal que comienza el 1ro de Enero y termina el 31 de

Diciembre.

Párrafo I.- Las personas jurídicas que por naturaleza de sus actividades

prefieran establecer el cierre de su ejercicio fiscal en una fecha distinta del

31 de Diciembre, podrán elegir entre las siguientes fechas de cierre: 31 de

Marzo, 30 de Junio y 30 de Septiembre. Una vez elegida una fecha de cierre

no podrá ser cambiada sin la autorización expresa de la administración,

previa solicitud, hecha por lo menos un mes antes de la fecha de cierre que

se solicita modificar (...)”;

Considerando: que, en armonía a lo consignado en el referido Artículo del

Código Tributario y del estudio de la sentencia recurrida, estas S.R.

concluyen que el año fiscal de la ahora recurrente, sociedad R.V., S.A.,

inició en el mes de enero y terminó en el mes de diciembre, sin que hubiese elegido

una fecha de cierre distinta; ya que, tal como consignó el Tribunal a quo, en fecha 25

de abril de 2008, la recurrente “procedió a presentar su declaración jurada del Impuesto

sobre la Renta sobre Sociedad y Liquidación del Impuesto sobre Activos correspondientes al

ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2007”; Rec.: R.V., S.A.

Considerando: que por lo precedentemente expuesto y si bien el impuesto a

pagar producto de la ganancia de capital obtenida por la referida venta pudiese

considerarse dentro del objeto de la Ley No. 183-07, de Amnistía Fiscal, estas Salas

Reunidas juzgan que, no menos cierto es que el período fiscal dentro del cual se

generó dicho hecho no está sujeto a A.F., de conformidad a los períodos

a los cuales está, de manera expresa, circunscrita la citada Ley;

Considerando: que, en tales condiciones y tomando en consideración que el

Tribunal a quo se limitó a cumplir con el mandato de la ley, estatuyendo

correctamente sobre los aspectos de los cuales fue apoderado, estas S.R.

juzgan que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, adecuados,

razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar

su criterio el Tribunal a quo incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a la

ley; por lo que resulta pertinente desestimar los medios de casación propuestos; y

en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente

e infundado;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del

año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la sociedad R.V. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 31 de agosto Rec.: R.V., S.A.

de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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