Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia74
Número de registro53080103
Fecha19 Septiembre 2013
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.T.M.P.

Abogado(s): J.M.M., J.N.A., L.. Eridania Aybar Ventura

Recurrido(s): L.N.R.

Abogado(s): L.. S.M.P., R.B.A.A. y José Alejandro Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.T.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0068591-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y Eridania Aybar Ventura, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. S.M.P., R.B.A.A. y J.A.M., abogados del recurrido L.N.R.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por desahucio, en reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, proporción del salario de navidad del año 2010, participación en los beneficios de la empresa, horas extras, descanso semanal, días feriados, no inscripción o pago por ante una AFP, ARS, ARL y el Seguro Social, daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.N.T.R. contra la empresa Liqui 2 Liquor & Cigars y el señor L.T.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de febrero de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Excluye de la presente sentencia, al señor L.T.M., por falta de pruebas de la relación laboral; Segundo: Acoge de manera parcial, la demanda por desahucio de fecha 22 de julio del 2010, incoada por L.N.T.R., en contra de Liqui 2 Liquor & Cigars en fecha 22 de julio 2010; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por el empleador; Cuarto: Condena a Liqui 2 Liquor & Cigars, a pagar a favor de L.N.T.R., en base a una antigüedad de 1 año, 1 mes y 15 días y a un salario de RD$9,000.00 mensuales, equivalente a un salario diario de RD$377.67, los siguientes valores: 1) La suma de RD$10,574.90, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$7,931.01, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; 3) La suma de RD$5,287.38, por concepto de pago por compensación de 14 días de vacaciones no disfrutadas; 4) La suma de RD$4,500.00, por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de RD$16,995.15, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa; 6) La suma de RD$20,000.00, en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; 7) La suma de RD$377.67, como salario diario a pagar por cada día de retardo en el pago del preaviso y del auxilio de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; 8) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda; Quinto: Rechaza los reclamos de salarios por horas extras, días feriados, descanso semanal, ejecución inmediata de la sentencia, por falta de pruebas; Sexto: Condena a Liqui 2 Liquor & Cigars, al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.L.A.S.C. y M.G., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor L.N.T.R. en contra de la sentencia núm. 2011-43, dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se reconoce al señor L.T.M. como ex empleador del señor L.N.T.R.; y b) se declara al señor L.T.M. y a la empresa Liqui 2 Liquor & Cigars solidariamente responsables frente al señor L.N.T.R. y, por consiguiente, se declara común, oponible y ejecutable dicha decisión contra éstos últimos; y Tercero: Se condena al señor L.T.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por la violación del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, expresa: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia…";

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al hoy recurrente el 14 de noviembre del 2012, mediante acto núm. 359-2012, diligenciado por el ministerial E.R.U.M., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, procediendo el hoy recurrente a depositar su memorial de casación en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de marzo de 2013, por lo que dicho recurso deviene en tardío por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo;

Considerando, que por todo lo antes expuesto procede declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio propuesto;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.T.M.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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