Sentencia nº 740 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia740
Número de resolución740
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 740

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017

Preside: F.A.J.M. Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007907-8, domiciliado y residente en el paraje Bávaro, sección El Salado, del municipio de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, contra la sentencia núm. 224-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por el Licdo. D.A.T.A., y el Dr. H.M.S.R., abogados de la parte recurrente, J.A.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2005, suscrito por los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados de la parte recurrida, Santa Clara, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria,

__________________________________________________________________________________________________ las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de

__________________________________________________________________________________________________ pesos incoada por la entidad Santa Clara, C. por A., contra J.A.C.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 214-04, de fecha 29 de julio de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía SANTA CLARA, C.P.A., en contra del señor J.C.C., mediante acto No. 490/2002 de fecha 8 de Noviembre del 2002 del ministerial E.P. de los Santos, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda y, en consecuencia, se condena al señor J.C.C., al pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS ORO DOMINICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (RD$66,072.33) a favor de la compañía SANTA CLARA, C.P.A., por concepto de mercancía y no pagada (sic) más los intereses legales producidas por dicha suma a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra tan pronto sea notificada, previa la interposición de una fianza personal; QUINTO: Se condena al señor J.C.C. al pago de las costas causadas y se ordena su

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distracción a favor de los LICDOS. Y.F.Y.A.C.L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al alguacil de estrados de este tribunal, señor R.A.S.M., para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor J.A.C.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 562-2004, de fecha 8 de octubre de 2004, del ministerial P.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Villa Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 224-04, de fecha 30 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Ratificando el defecto pronunciado en audiencia en contra del SR. J.A.C.C., no obstante habérsele cursado el correspondiente acto recordatorio conforme al derecho; SEGUNDO: Declarando de oficio la nulidad del acto No. 562-2004, de fecha 8 de Octubre del 2004, del ministerial P.M., de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Villa Altagracia, contentivo del intencionado recurso del presente recurso, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Comisionando al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de La Altagracia, para que proceda a la notificación de la presente decisión; CUARTO: Condenando al SR.

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J.A.C.C., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho del LIC. A.C.” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; fallo extra petita. Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación”;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye, principalmente, solicitando que se declare la nulidad del acto de emplazamiento del presente recurso de casación, en contra de la sentencia núm. 224-04, en virtud de las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Casación, que exigen la notificación en cabeza de una copia certificada del memorial y del auto provisto por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la revisión del acto núm. 162-2005, de fecha 22 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial P.M., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, pone de manifiesto que dicho acto se limita a la notificación de una copia del memorial de casación depositado en fecha 18 de febrero del año 2005, a la parte recurrida y a emplazarla para que el plazo de 15 días francos, más el aumento de dicho plazo en razón de la distancia, redacte,

__________________________________________________________________________________________________ notifique y deposite por ante la Secretaría de la Honorable Suprema Corte de Justicia el correspondiente memorial de defensa;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados”;

Considerando, que la formalidad de dar en el emplazamiento copia del auto del presidente por el cual se autoriza a emplazar no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado al recurrido ejercer su derecho de defensa; que el propósito del artículo 6 de la Ley de Casación es que el auto se notifique útilmente al recurrido por acto de alguacil, por lo que es indiferente que se haya notificado o no en el encabezamiento del acto de emplazamiento, por lo que procede rechazar este pedimento;

Considerando, que subsidiariamente, la parte recurrida solicita que se declare caduco el presente recurso de casación porque la parte recurrente

__________________________________________________________________________________________________ no la emplazó en el término de 30 días que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2005, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, J.A.C. y C., a emplazar a Santa Clara, C. por A., parte contra quien dirige el presente recurso de casación y, b) el acto núm. 162-2005, de fecha 22 de marzo de 2005, instrumentado a requerimiento de la

__________________________________________________________________________________________________ actual parte recurrente, del ministerial P.M., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que en su artículo 66 expresa que todos los plazos establecidos en la ley de casación, en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta
(30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a realizar dicho emplazamiento;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 18 de febrero de 2005, el último día hábil para emplazar era el sábado 19 de marzo de 2005, por lo que al realizarse en fecha 22 de marzo de 2005, mediante el acto núm. 162-2005, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto y declarar inadmisible, por caduco el presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar el medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto J.A.C.C., contra la sentencia núm. 224-04, dictada el 30 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.A.C.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los

__________________________________________________________________________________________________ Licdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.O.G.S..-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.ML.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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