Sentencia nº 741 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2017.
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
Número de resolución | 741 |
Número de sentencia | 741 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 741
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de septiembre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre de 2017, años 174° de
la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Noel Nolasco
Morales, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-0372271-6, con domicilio en la calle 11
esquina 11, núm. 24, sector Punta de V.M., provincia Santo
Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 276-2015, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. E.A.S.H., en representación del
recurrente N.N.M., depositado el 16 de septiembre de
2015 en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;
Visto la resolución núm. 3241-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación, interpuesto por N.N.M.
y fijó audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,
397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que en fecha 24 de enero de 2013, la Licda. Lourdes Iluminada
Gómez A., Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, adscrita
al Departamento de Delitos contra la Propiedad, presentó acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra de N.N.M., por el
hecho de que siendo en horas y fechas no precisadas la señora A.I.
de la Cruz, la cual se desempeñaba como empleada doméstica de la
residencia del señor R.O.G.L., fue a limpiar la
residencia como siempre acostumbraba, por lo que el hoy imputado
antes mencionado se opuso a que esta entrara a dicha residencia por lo
que esta logró entrar a la fuerza y fue cuando se percató que en la
residencia faltaban los objetos que había sustraído, la cual le informó a
su propietario el cual horas más tarde se presentó a dicha residencia en la compañía de los señores R.G., hecho sancionado por las
disposiciones de los artículos 305, 307, 379, 386-3 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio del señor R.O.G.L.;
-
que en fecha 11 del mes de diciembre de 2013, el Segundo
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo,
mediante el auto núm. 277-2013, dictó auto de apertura a juicio en
contra de N.N.M., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 305, 307, 379, 386 numeral 3 del Código
Penal Dominicano, en perjuicio del señor Ramón Octavio González
Lara;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso, fue
apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,
quien en fecha 16 del mes de julio de 2014, dictó la sentencia núm. 230,
cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia recurrida;
-
que la referida decisión fue recurrida en apelación, siendo
apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 276-2015, objeto del presente recurso de casación, en fecha 25 de
junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.P.A.S., defensora publica, en nombre y representación del señor N.N.M., en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 230-2014, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero : Declara al imputado N.N.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 11, esquina 12, núm. 9. Barrió La Paz, sector Punta de V.M., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 305, 307, 379, 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.O.G.L., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión. Compensa las costas penales; Segundo ; Ordena la variación de la medida de coerción que pesa en contra del imputado por la prisión preventiva; Tercero : Marca el voto disidente del M.J.A.A.O., respecto a la variación de la medida de coerción que pesa en contra del imputado por prisión preventiva; Cuarto : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante R.O.G.L., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo no impone indemnización por no haber sido solicitada. Compensa las costas civiles del proceso; Quinto : Convoca a las partes del proceso para el próximo veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Proceso libre de costas, por haber sido defendido el procesado por una defensora pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente N.N.M., alega en
su recurso de casación los siguientes motivos:
“ Primer Motivo : La inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales. Que dicha Corte al emitir esta sentencia, incurrió en los mismos vicios que el tribunal a quo, ya que. Los vicios aducidos por la defensa técnica en su recurso de apelación están presentes en dicha sentencia y la Corte lo que debió fue anular la sentencia recurrida. Que la Corte emitió sentencia condenatoria en base al testimonio de la víctima sin este estar corroborados por otros medios de pruebas, sin observar que este testimonio resulta ser contradictorio toda vez que el querellante R.O.G., no pudo establecer que real y efectivamente el señor N.N.M. fue quien le sustrajo sus bienes muebles. Que el testimonio de la víctima debe tener una valoración especial y para este valorarse como prueba debe reunir tres requisitos esenciales que son: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima; b) La verosimilitud por la ocurrencia de corroboración periférica de naturaleza objetiva; c) La persistencia de la incriminación. Así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia Española, quedando entendido que para que la prueba del testimonio de la víctima, alcance una fuerza procesal de tal intensidad, que permita al tribunal entender rota la presunción de la inocencia, el mismo debe reunir los tres requisitos supra indicados. A que en la especie quedó demostrada la voluntad del querellante de hacerle un daño al recurrente condenado. Que cuando una víctima, se querella y se constituye un actor civil, se convierte en una especie de procurador fiscal adjunto ya que está pidiendo condena y solicitando indemnizaciones, por lo que su testimonio carece de objetividad y por vía de consecuencia carece de valor probatorio. Que la insuficiencia de prueba es uno de los causales establecidos en la ley, para emitir sentencia absolutoria y dicha Corte, debió aplicar lo establecido en el artículo 337 del CPP, sin embargo aplicó lo que establece el artículo 338 del mismo código, por esta razón, la defensa técnica, asevera que la Corte incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales. ¿Qué se probó en la Corte? a) Que no existen pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal del señor N.N.M.. b) Que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, para romper la presunción de inocencia de que está revestido el recurrente; c) Que el testimonio de la víctima, resulta contradictorio, ya que, el mismo no estableció de una manera clara y precisa el día y la hora en que le sustrajeron dichos bienes, tampoco aportó ninguna prueba para probar la propiedad de dichos bienes. Todas estas situaciones quedaron probadas mas allá de toda duda razonable, por lo que la Corte debió emitir sentencia absolutoria, en aplicación de lo que establece el artículo 337 del CPP, es por estos motivos que la defensa técnica asegura que la Corte incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internaciones”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte A-qua
estableció lo siguiente:
Que del examen de la sentencia recurrida, ésta Corte pudo comprobar que para fallar como lo hizo, el tribunal a quo le fueron presentadas para su valoración pruebas testimoniales, consistente en los testimonios de los señores R.O.G. y Alba Iris de la Cruz de los Santos, quienes manifestaron las incidencias de los hechos acusatorios, en esencia el señor R.O.G. manifestó que al salir de viaje al exterior entregó su casa al imputado para que este la vigilara, pero que al regresar a su casa se enteró que le habían robado electrodomésticos, un inversor, y las bacterias, además ropas de su hija menor, que al salir de su casa le pidió a la señora Alba Iris de la Cruz de los Santos que limpiara su casa mientras se encontraba fuera del país, con respecto al robo habló con los vecinos y estos le manifestaron que vieron al imputado N.N.M. salir de la casa con fundas, además cuando revisó las puertas de la casa estas no estaban forzadas, habló con el imputado y estaba agresivo luego habló con sus padres y aparecieron algunos objetos de su propiedad. De otro lado la señora Alba Iris de la Cruz de los Santos en resumen señaló que trabajaba para el señor R.G., haciendo la limpieza de una casa mientras este se encontraba fuera del país, pero nunca la pudo limpiar porque el señor N.N.M. nunca la dejó entrar; el día antes del señor R.G. regresar al país se apersonó a la casa para limpiarla y el imputado no la dejó entrar, se tuvo que volar la verja, entonces el imputado salió y le dijo que no tenía que limpiar y se percató que en la casa faltaban muchas cosas y que los vecinos la pusieron al tanto de lo que estaba pasando. Que en cuanto a la cuestión probatoria alega el imputado recurrente que en su sentencia, el tribunal a quo violenta el artículo 172 con respecto a la libertad probatoria, pero lo que no advierte el imputado es que la norma no limita el número de pruebas para establecer la existencia de un hecho, por lo tanto, si en la especie solo se contaba con los testimonios citados precedentemente ello no constituía una violación a la norma, el tribunal lo que debía hacer era establecer si los hechos imputados se configuraban con esos testimonios, y es evidente que sí, en razón de que ambos describen la situación del procesado frente a los hechos; además de que la cuestión probatoria no es un asunto de cantidad sino de la calidad de la prueba, lo que sucedió en este caso, por lo que encuentra ésta Corte que el hecho quedó configurado y el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. Que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación por la desnaturalización de los hechos de la causa y la errónea aplicación de los artículos 305 y 307 del Código Penal en la calificación jurídica dada a los hechos. La desnaturalización se evidencia en la sentencia impugnada porque el tribunal a-quo establece que el imputado N.N.M. amenazó al señor R.O.G.L.. Sin embargo, la prueba aportada por la parte acusadora no hace alusión a la realización de una amenaza de la forma que indica el artículo invocado. Esto se puede comprobar al leer tanto las declaraciones vertidas por ramón O.G.L. como por Alba Iris de la Cruz de los Santos, ninguno de ellos refiere que en algún momento el imputado N. de la Cruz de los Santos, los haya amenazado con atentar contra la integridad de ambos de manera alguna. Que en torno a este aspecto el tribunal a quo estableció que de la misma forma se configuró las amenazas, lo que se retuvo por las declaraciones de amos testigos, quienes de manera clara y coherente testificaron…haber sido amenazado por el imputado, lo cual configura el delito …(sic). En ese sentido del análisis por igual de las normas invocadas artículos 305 y 307 del Código Penal, los mismos señalan de forma inequívoca las características de la amenaza verbal e incluyen una serie de condicionantes agravantes en torno a ella, es evidente que esos agravantes no se presentaron de forma obligatoria para que se configurara el ilícito, pero sin embargo el hecho de presentarse en la casa para tratar de impedir que la señora Alba hiciera su labor y que al requerirle la víctima que le diera cuenta de lo que había puesto a su cargo y este tornarse agresivo constituyen evidentemente actos relativos a la amenaza, por lo que ésta Corte es de criterio que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado. Que en el tercer motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación en cuanto a la pena a imponer el tribunal a quo impuso al recurrente la condena máxima previsible, sin tomar en consideración el fin esencial de toda pena, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es la reinserción de la persona, en tal sentido dispuso la prisión por diez años, que es la condena máxima imponible según la escala establecida en el artículo 386 del Código Penal, cuando la misma previsión señala un rango entre tres y diez años, pudiéndose disponer un monto inferior que resultase en la reinserción de mi asistido y no en su entierro vivo. Que del análisis de la sentencia recurrida en torno a la fijación de la pena ésta Corte verifica que el tribunal a quo en torno a la fijación de la pena señaló en resumen, que para imponer la pena en el caso de la especie a a los procesados, fue tomando en cuenta la gravedad de los daños causados y las circunstancias de los hechos probados en el juicio, por lo que la sala entiende que la pena colocada en el dispositivo de esta sentencia es la más apropiada para sancionar el hecho dañoso ocasionado por el encartado, el cual a la luz de este tribunal fue ocasionado sin ningún tipo de justificación (sic), en ese sentido estima la Corte que las motivaciones incluidas en la sentencia por el tribunal a quo son suficientes, además de que el órgano no estaba obligado a presentar unas motivaciones especiales en torno a la persona del imputado, en razón de que en el proceso no quedó establecido que él presentara condiciones personales que lo convirtieran en una persona especial; además en cuanto a la escala de la pena, siempre que el juez se ubique dentro de la escala de la norma para una pena establecida no viola la ley, como ocurrió en el caso de la especie, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse
;
Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal
establece los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos
de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la
cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de
contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;
Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado
N.N.M., resultan suficientes para sostener una correcta
aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma
clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer
grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario por parte del
tribunal de segundo grado; Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se
advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte,
una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios,
sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se
aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad
racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al
proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse ninguna
irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, toda vez,
que la mismas hace una valoración razonable de las mismas, actuando
en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal;
valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de
donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio
invocado;
Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a
lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo
que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la
responsabilidad del imputado N.N.M., en los hechos
endilgados, actuó conforme a la norma procesal vigente, y, contrario a
lo establecido por la parte recurrente en cuanto al fardo probatorio, se advierte, un razonamiento lógico, con el cual quedó clara y fuera de
toda duda razonable la participación del imputado en los hechos
endilgados, pudiendo advertir esta alzada, que la sentencia objetada,
según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios
alegados, razones por las cuales procede rechazar el recurso de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de
2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.N.M., contra la sentencia núm. 276-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.