Sentencia nº 742 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución742
Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia742
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 742

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores N.K.G.R., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170012-8, domiciliada y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 89, ensanche Q., de esta ciudad; E.R.G.M. de V., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0188894-0, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 22, A.. 502, T.B., Bella Vista de esta ciudad; N.D. Fecha: 29 de marzo de 2017

R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0245081-4, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores núm. 89, ensanche Q., de esta ciudad y Cristiana Dolores García Rosario de Frías, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0079918-8, domiciliada y residente en la calle L.N. núm. 41, Padre de Las Casas, contra la ordenanza civil núm. 25, dictada por el Magistrado Juez Primer Sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 3 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.D., actuando por sí y por la Licda. Clara H.R., abogados de la parte recurrida, J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de Casación interpuesto por N.K.D.J.G.R., E.R.G.M., N.R.G.Y.C.G.R., contra la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia No. 25 de fecha 03 de Junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2003, suscrito por los Dres. S. del Corazón de J.P.B., P.R.J.B. y la Licda. R.E.V., abogados de la parte recurrente, N.K.G.R., E.R.G.M. de V., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2003, suscrito por los Dres. J.A.D.P., C.R.P.T. y C.E.R., abogados de la parte recurrida, J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 Fecha: 29 de marzo de 2017

de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D., y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoado por los señores N.K.G.R., Fecha: 29 de marzo de 2017

E.R.G.M. de V., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, contra los señores J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 00504-2002-01675, de fecha 19 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en referimiento, y en consecuencia, DISPONE como medida provisional que lo siguientes bienes muebles e inmuebles: l. “Solar No. 5 de la Manzana No. 1549, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de 1002 Metros Cuadrados, 88 Decímetros Cuadrados, Limitado: al Norte: calle y S. No. 6; al Este: Solar No. 6 y parcela No. 6-Reform-B-l-A-l-C-7-H-2-E del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; al Sur: Parcela No. 6-Reform-B-I-A-I-C-7-H-2-E, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional; y al Oeste: Solar No. 4 y sus mejoras amparado en el Certificado de títulos No. 77-544l, de fecha 6 de diciembre del año 1977, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE Fecha: 29 de marzo de 2017

J.G.V., cédula No. 001-0759037-4”. 2. “Una porción de terreno con una extensión superficial de Setecientos Veinte (720) Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional (Solar No. 11 de la Manzana No. 5-H, Unidad Maguana, Urbanización Los Cacicazgos), cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: Al Norte: resto de la misma Parcela (solar No. 5); al Este: Resto de la misma Parcela (Solar No. 10); al sur: calle H.; al Oeste: resto de la misma parcela (Solar No. 12), amparado en el Certificado de título No. 65-1593, de fecha 21 de septiembre del año 1993, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE J.G.V., cédula No. 001-0759037-4. 3. “Una porción de terreno con una extensión superficial de Ochocientos Setenta y Ocho (878) metros Cuadrados, Noventa y Siete (97) Decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 6-B-l-D-15-B-l-53, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y sus mejoras, cuya porción tiene los siguientes linderos actuales: Al Norte: Avenida S.M.; al Este: Resto de la Parcela No. 6-B-I-D-15-B-I; al Sur: Resto de la Parcela No. 6-B-l-D-15-B-1 y al Oeste: Resto de la Parcela No. 6-B-l-D-15-B-l, amparado en el Certificado de títulos No. 66-1420, de fecha 18 de mayo del año 1983, propiedad de la señora DULCE MARÍA DE J.G.V., cédula No. 00l-Fecha: 29 de marzo de 2017

0759037-4. 4.”Apartamento 402, C.S.M.V., con un área de construcción de 215 Metros Cuadrados, incluyendo la incorporación de las áreas comunes, el cual consta de recibidor, S., Estar, comedor, cocina con Depensa, Estudio o dormitorio, Baño de visita Dormitorio Principal con B. y V., y el otro Con closet, Área de lavado, Dormitorio de servicio con baño, área de techo, 2 estacionamiento, locker, edificado en la Parcela No. 110-Ref-780-subd.-428 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, y está limitado: Al Norte: Estacionamiento y C.H.; al Este: Circulación; al Sur: Apto 401 y al Oeste: Circulación, amparado en el Certificado de Título No. 2000-5201 de fecha 7 de junio del 2000 y acto de venta de fecha 31 de octubre del año 2001, legalizado por el Dr. P.A.R.A., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional. 5.”Apartamento No. E-l del Condominio Plaza del Parque, con un área de construcción de 101-11 metros Cuadrados, con la siguiente distribución: Sala, Comedor, 2 habitaciones con sus closet, un baño común para estas habitaciones, Galería, Cocina con despensa, closet para ropa blanca, área de lavado y cuarto de servicio con su baño, construido dentro del ámbito de la Parcela No. l22-A-l-A-F-8-A-94-Ref. del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Fecha: 29 de marzo de 2017

Título No. 83-1799 de fecha 5 de febrero del año 1997. 6. Los derechos que le corresponden a la finada DULCE MARÍA DE J.G.V., en la sucesión de su finado padre J.B.G.J., en la Parcela No. 42 del Distrito Catastral No. 6 de la Provincia de M.N., Sección Maxipedro, República Dominicana. 7. Automóvil Privado Marca Jaguar, M.S., año 2000, Chasis No. SAJDA01D5YCL274l7, Placa y Registro No. AG-8551. 8. Automóvil Privado Marca toyota Cresida, año 1989, Chasis No. JT2MX83E6KOOO9333, Registro y Placa. No. AC-5805; así como sus mejoras, dependencias y anexidades, sean puestos bajo secuestro y permanezcan en ese estado hasta tanto y mientras se resuelva definitiva e irrevocablemente el litigo existente relativo a la demanda en nulidad de testamento auténtico; TERCERO: DESIGNA a la LICDA. CRUZ MARÍA DE LEÓN como secuestraria judicial de los bienes muebles e inmuebles precedentemente indicados, devengando por su labor un salario de Diez Mil Pesos Oro (RD$l0,000.00) mensuales; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente Ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: CONDENA a los señores J.G.V., Z.E.G.V., C.V.G.V., Y Fecha: 29 de marzo de 2017

C.G.V., al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho de los DRES. P.R.J.B.Y.S. DEL CORAZÓN DE J.P.. BIDO Y LA LICDA. R.E.V., por haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores J.G.V., V.E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1388-2002, de fecha 10 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la ordenanza civil núm. 25, de fecha 3 de junio de 2003, dictada por el primer sustituto de presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada en suspensión, RECHAZA las conclusiones al fondo presentadas subsidiariamente, ambas por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE en todas sus partes la demanda en referimiento incoada por Z.E.G.V., C.V.G.V., y Fecha: 29 de marzo de 2017

C.G.V., y en consecuencia DISPONE SUSPENDER provisionalmente, la ejecución de la ordenanza dictada por el J.P. de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de referimiento, en fecha 19 de noviembre del 2002, marcada con el número 00504-2002-01675, hasta tanto se conozca el recurso de apelación, interpuesto contra la ordenanza por los motivos precedentemente expuestos";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación, interpretación y aplicación errónea del artículo 130 de la Ley 834 del año 1978; Segundo Medio: Violación, interpretación y aplicación erróneas de los artículos 127, 128, 137, 140 y 141 de la Ley No. 834 del año 1978 y contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación, interpretación y aplicación erróneas de los artículos 134 y 135 de la Ley No. 834 del año 1978; Cuarto Medio: Falta de base legal: interpretación y aplicación erróneas de los poderes del juez de los referimientos referidos en los artículos 110 de la Ley No. 834 del año 1978 y 961, ordinal 2° del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en Fecha: 29 de marzo de 2017

referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza núm. 00504-2002-01675, dictada el 19 de noviembre de 2002, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto contra la misma, incoada por J.G.V., E.G.V., C.V.G.V. y C.G.V., contra N.K.G.R., E.A.G. de V., N.D.R.G. y C.D.G.R. de Frías, mediante acto núm. 1388-2002, de fecha 10 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el Primer Sustituto en funciones de presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del Fecha: 29 de marzo de 2017

asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al Juez presidente de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo Fecha: 29 de marzo de 2017

emanado de la jurisdicción del presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil dictada el 12 de mayo de 2004, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 00504-2002-01675, dictada el 19 de noviembre de 2002, por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que la suspensión de la solicitud de ejecución provisional dispuesta mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo Fecha: 29 de marzo de 2017

estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza núm. 00504-2002-01675, dictada el 19 de noviembre de 2002, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por N.K.G.R., E.R.G.M. de V., N.D.R.G., y C.D.G.R. de Frías, contra la ordenanza civil núm. 25, dictada por el Magistrado Juez Primer Sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Fecha: 29 de marzo de 2017

Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 3 de junio de 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J. Mena.-José A.C.A..-Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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