Sentencia nº 742 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Fecha21 Diciembre 2016
Número de resolución742
Número de sentencia742
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00224723-8, domiciliado y residente en la calle L.R., condominio C.A.I., Tercer piso, Sector Mirador, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.N.S. y el Lic. E.V.M.R., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., abogados de los recurridos J.A.L.C. y W.G.L.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2013, suscrito por el Dr. R.A.N.S. y L.. E.V.M.R.C. de Identidad y Electoral núms. 001-0125796-2 y 001-1279810-3, respectivamente, abogados del recurrente señor L.R.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2013 suscrito por los Licdos. C.M.C., M.S.M. y R.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271648-5, 001-1204739-4 y 001-1053622-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 4 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar Núm. 4, de la Manzana Núm. 2464, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia número 20120677 de fecha 15 de febrero del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la litis sobre derechos registrados iniciada por el señor L.R.C. en relación al apartamento núm. 301 del Condominio Residencial César Alexander I, construido dentro del ámbito del Solar núm. 4 Manzana 2164 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones vertidas por la demandante en la audiencia celebrada el día 5 de septiembre del año 2011 y en consecuencia; Tercero: Se reconoce como bueno, válido y Traslativo de propiedad el contrato de venta intervenido entre M., C. por A. y el señor L.R.C. de fecha 4 de agosto del año 2003, legalizadas las firmas por el Dr. H.E. de Castro, notario público de los del número del Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia; Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y en atención a las motivaciones de la presente sentencia, se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, previa comprobación del pago de los impuestos que corresponden, lo siguiente: a) Cancelar la anotación en el Certificado de Título, así como dejar constancias de cancelación del duplicado del dueño de la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 2003-9800 que ampara el derecho de propiedad de J.A.L.C. y W.G.L.C. sobre el apartamento núm. 301 del tercer piso, Condominio Residencial César Alexandra I, situado dentro del ámbito del Solar 4 de la Manzana 2464 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; b) Expedir una nueva constancia anotada que ampare el derecho de propiedad de L.R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00224723-8, dentro del ámbito del Solar 4 de la Manzana 2464 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, en atención a las motivaciones de la presente sentencia; c) Habilitar en relación a la nueva constancia anotada, el registro complementario que corresponda e inscribir en el cualquier carga inscrita sobre los derechos de J.A.L.C. y W.G.L.C., que no haya sido presentada ante este tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; C.: esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de Cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan a este proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación de fecha 17 del mes de abril del año 2012, interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, suscrito por los Licdos. C.M., M.S. y R.J., en representación de los señores J.A.L.C. y W.G.L.C. por los motivos expuestos; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte recurrida señor L.R.C. a través de su representante legal, por improcedentes e infundadas; Tercero: Se revoca la Sentencia No. 20120677 de fecha 15 de febrero del año 2012 dictada por la sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Cuarto: Se Mantiene con todo su valor jurídico la constancia anotada en el Certificado de Títulos No. 200-9800 que ampara el derecho de propiedad del apartamento 301 del Condominio Residencial César Alexander I, Expedido a favor de los señores J.A.L.C. y W.G.L.C.; Quinto: Se condena en costas del proceso al señor L.R.C. y la Razón Social Marjohn C. por A., a favor y provecho de los licenciados M.S.M., C.M.C. y R.J..

En cuanto a la admisibilidad del recurso. Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa los recurridos, fundada en que, “ni el acto de notificación del presente recurso, ni la instancia que contiene el recurso, dan constancia de que el recurrente haya depositado conjuntamente con su recurso una copia certificada de la sentencia recurrida, y tampoco se indica en los referidos actos, si fue depositado documento en apoyo del recurso”;

Considerando, que si bien en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, cuyo memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada; sin embargo, en materia inmobiliaria no será necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho memorial, de modo que el S. General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al secretario del despacho judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluido en el expediente del caso, conforme lo consagra la Ley Núm. 491-08 que modificó los artículos 5, 12 y 20, de la Ley Núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación; por tales razones, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los recurridos ha de ser desestimado, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el medio siguiente: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los Principios II y X de la Ley Núm. 108-05”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que yerra el Tribunal a-quo al oponerle una sentencia al recurrente resultante de un proceso del cual éste no fue parte, reconociéndole derechos basado en la falta de publicidad de la venta en cuestión”; que sigue señalando el recurrente, “que la Jurisdicción Inmobiliaria debe antes de inscribir algún derecho, depurarlo y establecer su origen y su legalidad, pues los recurridos no son adquirientes de buena fe del apartamento propiedad del recurrente, ya que afirman haber comprado el apartamento 301 a la compañía M., C. por A., el día 15 de agosto de 2002, fecha en la cual dicha compañía no era propietaria, pues los dueños eran sus padres, quienes lo vendieron a a M., C. por A. el 24 de diciembre de 2002, y de que el 15 de agosto de 2002 no era posible tener una descripción detallada de los apartamentos, como figuró en el acto de venta de los demandados, cuando no fue sino hasta el año 2003 que se constituyó el régimen de condominio del Residencial César Alexander I donde se encuentran los apartamentos, y de que hubiera controversia sobre la carta constancia por parte de dicha empresa, y también, de que los L.C. tenían conocimiento de que el señor R.C. había comprado el apartamento 301, en agosto de 2003, pues éstos ejercían el control de todas las ventas de los apartamentos, según testimonio no desvirtuado y aceptado por ellos, prestado por el Dr. Huginio Echavarría de Castro, de M.”, y de que, los L.C. no aportaron ningún elemento que establezca que ellos pagaron los precios de los apartamentos, lo que constituye la mala fe que no puede serle oponible al señor L.R.C., hoy recurrente, pues se aprovecharon de la negligencia de éste de registrar su compra”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para llegar a la conclusión de que el señor L.R.C., actual recurrente, no cumplió con la publicidad que exige la Ley núm. 108-05, expuso, "que dicho señor demandó en fecha 16 de octubre en litis sobre derechos registrados en contra de los señores L.C., quienes en base al contrato convenido en el año 2002 con la razón social M. habían obtenido sentencia gananciosa en todos los grados, incluyendo la sentencia del 18 de junio de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y se había expedido una constancia a su favor sobre el apartamento 301 del C.C.A.I., cancelando el que existía a favor de M., C. por A., lo que se infiere que el señor L.R.C. adquirió dicho inmueble en el 2003 y nunca ejecutó su contrato en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para hacerlo oponible a los terceros”; que asimismo, el Tribunal a-quo para revocar la sentencia de primer grado, expuso: “que el incumplimiento por parte del señor R.C., de publicitar su acto de venta le produjo consecuencias, ya que los señores L.C. tuvieron la oportunidad de ejecutar las sentencias que habían obtenido a su favor con relación al apartamento 301, sin ningún impedimento, y que en ese sentido los señores L. no pueden ser despojados de sus derechos registrados de conformidad con la ley, aún cuando el tribunal de primer grado expusiera en su decisión que el señor R.C. no se le oponen esas sentencias porque no fue parte de esos procesos llevados a cabo ante esta jurisdicción, entre M. y los señores L.C., por lo que la autoridad de la cosa juzgada es relativa en cuanto a él, y que en ese sentido, el tribunal entendía que ciertamente el señor R.C. no fue parte en esos procesos, porque M. no lo puso en causa ni le comunicó la situación que existía desde el 2004 con el apartamento 301, ya que al no estar transferido a favor del señor L.R.C. los señores L.C. desconocían esa trasferencia, cuyo único medio de informar sobre la misma era a través del Registro de Títulos conforme con la Ley Núm. 108-05 y sus Reglamentos, y de que además, que al dictar la juez la sentencia recurrida en apelación, ya M. es quien le debe garantía al señor L.R.C., no tenía derechos registrados, ya el apartamento 301 había salido de su patrimonio y estaba registrado desde el 2006 a favor de los señores L.C.”; que el Tribunal aquo concluyó en que, “en cuanto al alegato de que el señor L.R.C. era un tercer adquiriente de buena fe, era innegable pero no frente a los señores L., quienes además de desconocer su adquisición porque no le dio publicidad, éstos tienen sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ejecutada ante el Registro de Títulos, por lo que el señor C. debe pedirle garantía a su vendedor que es la razón social M., C. por A.”;

Considerando, en la sentencia recurrida hace alusión a las demandas interpuestas por los señores J.A.L.C. y W.G.L.C., en contra de la vendedora la empresa Marjohn, C. por A., estableciendo que lo inherente a las operaciones jurídicas formalizadas entre estas partes, por haber sido un punto juzgado tenía autoridad de cosa juzgada, vale decir, que era un aspectos definitivo resuelto, en tanto que las ventas operadas entre las indicadas partes eran un hecho juzgado; que de este criterio jurídico, lo que se desprende es que la compañía M., C. porA., había vendido a los señores J.A.L.C. y W.G.L.C., y que la vendedora no había cumplido con su obligación; para la afirmación de este hecho material por corresponderse con lo que se había pactado, así como la consecuencia jurídica entre las partes, no resultaba relevante que el recurrente formara parte de los indicados procesos, ya que la solución del litigio en relación a este último, se regía bajo otras premisas, y por ende, no constituía un aspecto determinante para el fundamento del fallo, sobre el proceso juzgado en que evidentemente el recurrente no fue parte, sino que lo que había que tomar en cuenta era que frente al hecho material del vendedor haber realizado dos ventas a distintas personas sobre un mismo inmueble regulado por el sistema registral, en el que en principio ninguno de los compradores por causales diferentes, habían sometidos sus contratos ante el Registro de Títulos, dadas estas características, el criterio a imperar, era que debía reconocerse el derecho de aquel que había adquirido primero, máxime cuando resultó evidente que el señor L.R.C. no justificó ningún obstáculo para la ejecución de su venta ante el Registro de Títulos, contrario a lo sucedido por los recurridos quienes tuvieron que demandar a su vendedor, por consiguiente, la falta de diligencia del señor L.R.C. de registrar su venta permitió que los recurridos que habían adquirido primero ejecutar a la vez primero que éste, quedando por consiguiente revestidos sus derechos de oponibilidad, de acuerdo al artículo 174 de la derogada Ley de Registro de Tierras, así como de lo previsto en el párrafo II del artículo 90 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que en orden a los razonamientos anteriores de que el Tribunal Superior de Tierras en base al examen de los actos de ventas correspondientes a las partes, llegó a la conclusión de que el contrato de venta que debía prevalecer era el de los señores J.A.L.C. y W.G.L.C., por cuanto adquirieron primero y registraron sin ningún otro derecho oponible que no sea el de quien le vendió por encontrarse así registrado, y por ende, al registrar primero que la parte recurrente, por constituir este el núcleo argumentativo esencial de la sentencia recurrida, entendemos que el Tribunal Superior de Tierras falló de acuerdo a las disposiciones legales antes enunciadas, y por tanto, los vicios propuestos deben ser desestimados, y con ellos el presente recurso;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 28 de enero de 2013, en relación al Solar Núm. 4, de la Manzana Núm. 2464, del Distrito Catastral Núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor de los licenciados R.J., C.A.M.C. y M.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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