Sentencia nº 744 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia744
Número de resolución744
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 744-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el administrador gerente general, G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 416-2011, dictada el Fecha: 29 de marzo de 2017

15 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, T.J.G., L.N. y M.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 30 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de abril de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, T.J.G., L.N. y M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 29 de marzo de 2017

J.C.E., M.O.G.S., y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores T.J.G., L.N. y M.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 1266, de fecha 30 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Fecha: 29 de marzo de 2017

buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA COSA INANIMADA (FLUIDO ELÉCTRICO), elevada por la señora T.J.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1408396-7, domiciliada y residente en la casa No. 479 de la calle D., barrio Los Americanos, Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, que actúa en calidad de conviviente del hoy occiso FRANK (sic) NOVA ALCÁNTARA, y madre de los menores de edad J.M., F. y F., (todos de apellido NOVA-GONZÁLEZ), y los señores LIBERATO NOVA Y M.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0866592-8 y 001-0866051-5, domiciliados y residentes en esta ciudad, en su calidad de padres del fallecido, quienes tienen como abogado constituido al DR. EFIGENIO MARÍA TORRES, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA. DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), en calidad de guardiana de la cosa inanimada, a pagar las sumas siguientes: a) que respecto de la señora TERESITA JOHANNA Fecha: 29 de marzo de 2017

GONZÁLEZ, en calidad de concubina del señor F.N.A., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$200,000.00); b) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100, (RD$1,500,000.00) a la señora TERESITA (sic) J.G., que actúa en calidad de madre de niños menores de edad J.M., F. y F. (todos de apellido NOVA-GONZÁLEZ; c) la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100, (RD$100,000.00), al señor L.N., en calidad de padre del fallecido y; d) la suma de CIEN MIL PESOS CON 00/100, (RD$100,000.00), a la señora M.A., en calidad de madre del fallecido; todo esto como justa reparación por los daños morales sufridos por éste (sic) como consecuencia de la muerte de su esposa (sic) en la cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) antes señalada, cuya guarda estaba a cargo de dicha demandada; más el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre los valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LICDO. S.B. y DR. EFIGENIO MARÍA Fecha: 29 de marzo de 2017

TORRES, quienes hicieron la afirmación correspondiente”(sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 878-2010 de fecha 2 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores T.J.G., L.N. y M.A., mediante acto núm. 2367-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 416-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación principal e incidental incoados por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) y por los SRES. T.J.G.M., M.A. y LIBERATO NOVA, contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 dictada por la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser conforme a derecho; SEGUNDO : en cuanto al fondo RECHAZA el recurso principal a cargo de EDESUR; ACOGE parcialmente la apelación incidental y MODIFICA el ordinal 2do. del dispositivo del mencionado fallo, para que en lo adelante rija como sigue: "ACOGE en parte la demanda en responsabilidad civil de los SRES. T.J.G.M., por sí y en representación de sus hijos, los menores J.M. y F.N.G., L.N. y M.A.; CONDENA a los demandados, señores EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a prestar las siguientes indemnizaciones en atención a los daños morales ocasionados a los accionantes por el fallecimiento del Sr. F.N.A., a saber: a) quinientos mil pesos (RD$500,000.00) respecto de la SRA. T.G.M., a título personal por la pérdida de su compañero; b) TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) para cada una de las hijas que le sobreviven; c) UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), dividido en partidas iguales de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00) cada una, para los padres del difunto, los SRES. L.N. y M.A., quienes también le sobreviven”; TERCERO : CONDENA a Fecha: 29 de marzo de 2017

EDESUR al pago de las costas, con distracción en privilegio del Dr. E.M.. Torres, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: La corte a qua incurre en falta y contradicción de motivos respecto a las indemnizaciones otorgadas al imputar un hecho a fines indemnizatorio sin vínculo causal alguno; Segundo Medio: La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1384.1 del Código Civil”;

Considerando, que la recurrente en sustento de los agravios planteados en el primero de sus medios de casación expresa, en síntesis, que la corte a qua no ofrece motivos pertinentes y relevantes al caso para otorgar las indemnizaciones, así como también indemniza por daños que son totalmente ajenos al hecho juzgado: la muerte del niño de la recurrida en una cisterna de manera accidental; que no existe prueba de absolutamente nada que pudiera justificar la suma indemnizatoria, por lo cual la suma otorgada resulta ser totalmente irrazonable y desproporcional a los hechos presentados; que el rol de la determinación indemnizatoria no es un poder ilimitado, estaba obligada la corte a qua a establecer de manera clara y precisa cuáles eran los elementos que tuvieron en cuenta para fijar el Fecha: 29 de marzo de 2017

monto y deducir la relación causal entre el hecho y el daño; que la corte reconoce la falta de pruebas para justificar las indemnizaciones que pretenden los recurridos y aun así decide imponerlas en perjuicio de Edesur Dominicana, S.A., relevándose así la contradicción de motivos y produciéndose la aniquilación de éstos;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la presunción responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta, que la corte a qua decidió reajustar los montos indemnizatorios en virtud de lo cual condenó a la hoy recurrente pagarle a la parte recurrida las siguientes indemnizaciones por los daños morales por ellos sufridos a causa de la muerte de F.N.A.: a) RD$500,000.00 a la señora T.G.M. a título personal por la muerte de su compañero; b) RD$1,500,000.00 para cada una de las dos hijas que le sobreviven a F. Fecha: 29 de marzo de 2017

Nova Alcántara y c) RD$500,000.00 para cada uno de los padres del difunto, señores L.N. y M.A., luego de haber valorado, respecto de los padres de la víctima, que: “aunque es indiscutible que la partida a destiempo de su hijo supone, por sí sola, una pérdida irreparable en el plano moral, la situación del daño material, en cambio, exige tangible y materialmente un sustento que permita su valoración in concreto; que en la especie ni siquiera ha quedado sentado con claridad meridiana a qué se dedicaba el Sr. F.N. ni cuáles eran sus ingresos, mucho menos que fuera él quien sostuviera económicamente a sus padres, …” y en relación a la indemnización solicitada por T.G.M. a nombre del menor F.N.G.: “en el informe correspondiente a la evaluación psicológica que se practicara a esta última señora, a raíz de la pérdida de su marido, suscrito por la psicóloga clínica L.. M.B. en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011,…, consta que un año después del deceso del Sr. N.A. ese niño también perdió la vida ahogado accidentalmente en una cisterna, situación que por supuesto debe ser tomada en cuenta para la fijación de los resarcimientos finales” (sic);

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la evaluación de los daños y perjuicios, lo cual escapa al control de la casación, Fecha: 29 de marzo de 2017

salvo que la indemnización otorgada sea irrazonable, pero ello no los libera de la obligación de exponer en sus sentencias la magnitud de los daños mediante su descripción cuando menos, a fin de poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar el carácter razonable o no del monto de la indemnización acordada;

Considerando, que si bien es verdad que, por una parte, la corte a qua estableció regular y soberanamente la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada y aumentó el monto indemnizatorio acordado en primera instancia hasta la suma de cuatro millones quinientos mil pesos con 00/100 (RD$4,500,000.00); también es cierto que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, estimó de manera desproporcionada el monto del perjuicio e impuso indemnizaciones excesivas, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley ha sido bien aplicada; que, por lo tanto, procede casar únicamente este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su segundo medio alega, en resumen, que la corte a qua sostuvo que Edesur Dominicana, S.A., es responsable de los daños ocasionados a los recurridos sin determinar con precisión los supuestos hechos que dan lugar a dicha Fecha: 29 de marzo de 2017

comprobación; que la corte a qua motiva su decisión asumiendo como hecho irrefutable el accidente y la responsabilidad de Edesur Dominicana, S.A., y se dedica únicamente a determinar si el fluido eléctrico estaba bajo la guarda o no de Edesur Dominicana, S.A.; que la corte no realiza consideraciones particulares sobre el incidente y los hechos que originaron el mismo, a propósito del vínculo de causalidad, mientras que se limita a tratar el aspecto del aumento no así al análisis de las indemnizaciones acordadas; que la sentencia impugnada no revela una exposición manifiestamente completa de los hechos de la causa, por lo que dicha insuficiencia de motivos revela que no se puede comprobar si se ha aplicado correctamente el art. 1384.1 del Código Civil; que la corte debió realizar un examen más profundo sobre los hechos fijados que podrían conducirle a una valoración distinta de la realizada; que la sentencia impugnada está concebida en términos sumamente vagos e imprecisos, lo que revela que la corte ha incumplido su obligación de constatar el origen y naturaleza de sus constataciones para retener la responsabilidad de Edesur Dominicana, S. A.;

Considerando, que la corte, según consta en el fallo atacado, de los documentos aportados verificó que: ”como consecuencia de un accidente el veintinueve (29) de marzo de 2008 en que falleciera el Sr. F.N. Fecha: 29 de marzo de 2017

A., al hacer contacto con un cable de electricidad, sus padres, su mujer y sus hijos han accionado en responsabilidad cuasidelictual en contra de EDESUR, que es la entidad que suple de energía el sector en que tuvo lugar el siniestro, en el municipio Los Alcarrizos de la provincia de Santo Domingo; …, ni el hecho mismo del que deriva la reclamación ni las respectivas calidades de las partes demandantes son hechos controvertidos del proceso; que sí lo es, empero, la titularidad con relación al cable con el que se habría electrocutado la víctima” (sic);

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “que es obvio que incumbe a los demandantes, por aplicación del principio general de la prueba consagrado en el art. 1315 del Código Civil, acreditar que la propiedad del cordón eléctrico que causó la muerte al Sr. F.N.A., corresponde a EDESUR; que en tal virtud, se han aportado declaraciones de varios testigos recogidas por notario, así como en audiencia, en primer grado, las deposiciones del Sr. C.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0869911-7, quien niega que el cable de referencia pertenezca a una conexión ilegal o no regulada; que ellos, en esa vecindad, pagan su servicio a través del Programa de Reducción de Apagones (PRA) y que en el sector son Fecha: 29 de marzo de 2017

bastante frecuentes las electrocuciones a causa del mal estado en que se encuentran las redes; que al margen de los testimonios comentados más arriba, ante cualquier situación de duda, lo que se impone es presumir que si el siniestro se produjo en la zona de concesión en que opera EDESUR, con energía eléctrica servida por esa empresa, el alambre en cuestión, que conforme exponen los testigos colgaba de un poste a la altura del hombro, también, hasta prueba en contrario, le pertenecía; que la demandada se ha limitado a aportar un informe dimanado de sus propios servicios técnicos cuyo valor probatorio es precario, dado que dimana de quienes pretenden servirse de él, en desconocimiento de que nadie puede en justicia fabricarse su propia prueba; que el sistema de la responsabilidad por el hecho de las cosas, al tenor del art. 1384.1 del Código Civil, es eminentemente objetivo: la responsabilidad se presume y el guardián, en este caso, del fluido eléctrico, no se libera aun cuando demuestre no haber incurrido en falta alguna; que toca a la víctima establecer solo la ocurrencia del hecho dañoso y el perjuicio experimentado por ella” (sic);

Considerando, que la falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la Fecha: 29 de marzo de 2017

decisión; que en lo que respecta a la falta de base legal invocada por la recurrente, ella se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición insuficiente o incompleta de un hecho decisivo, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto el examen del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada pudo comprobar que F.N.A. falleció al hacer contacto con un cable de energía eléctrica que colgaba de un poste ubicado dentro del área territorial concedida a EDESUR para distribuir y comercializar energía eléctrica, dando motivos de hecho y de derecho que lo demuestran, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la aludida falta de base legal carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su tercer medio aduce, básicamente, que en “autos” la corte no indica cómo el fluido estuvo bajo la guarda de Edesur Dominicana, S.A.; que la cosa no estaba bajo la guarda de Fecha: 29 de marzo de 2017

la recurrente en razón de que se trataban de instalaciones ilegales y cuya propiedad no fue probada por los hoy recurridos; que ante dicha situación no puede considerarse que la cosa ha tenido un rol activo de lugar, no sólo porque no ha sido probada ni caracterizada sino también porque no se ha probado que la cosa en sí estaba bajo el control material de Edesur Dominicana, S.A.; que la corte falló en determinar la cuestión relativa a la guarda del fluido eléctrico, más cuando la propia corte a qua indicó que le correspondía a los actuales recurridos probar la guarda; que la corte asume erróneamente la presunción de responsabilidad, máxime cuando el hecho escapa del control material del guardián al tratarse de una conexión ilegal que en nada puede ser imputada a Edesur Dominicana, S.A.; que la corte debió haber examinado la procedencia o la fuente de energía que ha generado los supuestos perjuicios alegados, pero al no haber procedido de dicha forma, la corte a qua ha violado el artículo 1384.1 del Código Civil;

Considerando, que EDESUR ha sustentado en su defensa que los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de F.N.A., no estaban bajo su guarda ya que estos pertenecían a una conexión ilegal; que el hecho de que el accidente donde perdió la vida el pariente de los demandantes originales ocurriera en la zona de concesión Fecha: 29 de marzo de 2017

donde opera EDESUR y las declaraciones aportadas por varios testigos ante notario y en audiencia ante el tribunal de primer grado, en las que se señala que los moradores del lugar donde ocurrió el siniestro pagan el servicio de energía eléctrica a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA), le permitieron a la jurisdicción a qua determinar que la cosa generadora del daño, es decir, las líneas del tendido eléctrico estaban bajo la guarda y cuidado de EDESUR; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a quo sí fue presentada la prueba de que ella tenía la guarda de dichas líneas eléctricas; que por tal razón resulta procedente desestimar esta rama del medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico bajo al guarda de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la parte recurrida, sin prueba alguna de que el fenecido F.N.A. haya cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, Fecha: 29 de marzo de 2017

de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima, cosa que no hizo en la especie la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron la muerte de F.N.A. estaban bajo la guarda de la actual recurrente, por lo que le correspondía a ella, en su calidad de guardiana de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como la muerte de una persona;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en el caso; que, siendo la hoy recurrente la guardiana de los cables y del fluido eléctrico y al morir F.N.A., al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del fluido eléctrico demostrados, la relación Fecha: 29 de marzo de 2017

de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que EDESUR no probó en el presente caso;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la motivación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma convincente y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Fecha: 29 de marzo de 2017

jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que, como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a la cuantía de las indemnizaciones, la sentencia núm. 416-2011 dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 15 de Fecha: 29 de marzo de 2017

julio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Fecha: 29 de marzo de 2017

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