Sentencia nº 745 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución745
Número de sentencia745
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

20 de julio de 2016

Sentencia núm. 745

A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

E.E.A.C., A.A.M.S.,

E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados,

S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Y.F.R.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0030574-8, domiciliada y residente en la calle H.C. núm. 5, sector

Perla Antillana, provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia núm. 482-dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del 20 de julio de 2016

Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., en sustitución del L..

S.W.A., defensores públicos, actuando a nombre y representación de Rosa

Yvelisse Féliz Reyes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

W.A.A., defensor público, en representación de la recurrente,

en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de octubre de 2014, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 19 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 20 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), interpuso una querella en

    de la señora R.I.F.R. por la supuesta violación a las

    disposiciones de los artículos 396 y 397 de la Ley 1360-3 artículos 1 literal a), 3 y 7

    de la Ley 137-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia 130/2014 el 29 de abril

    del 2014, y su dispositivo aparece copiado dentro de la decisión impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 482-ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente: 20 de julio de 2016

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A., defensor público, en nombre y representación de la señora R.Y.F.R., en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 130/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara a la señora R.I.F.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0030574-8, domiciliada y residente en la calle H.C. núm. 5, sector Perla Antillana, provincia Santo Domingo, Tel: 829-858-6954, culpable de violar las disposiciones de los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03 y artículos 1 literal a, 3 y 7 de la Ley 137-03, en perjuicio del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión. Se condena al pago de las costas penales de proceso; Segundo: Suspende de manera parcial la sanción a la imputada R.I.F.R., de la siguiente manera: a) dos (2) años y seis (6) meses en prisión y dos (2) años y seis (6) meses en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2.- presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; 3.- dedicarse a una labor social; 4.- impedimento de salida del país; 5.- el no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía a la imputada al cumplimiento de la pena de 20 de julio de 2016

    manera total en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo Mujeres; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo siete (7) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistida la imputada recurrente de un abogado de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    lo siguiente:

    “Decisión carente de base legal, al ignorar el derecho de defensa y el principio de lealtad Procesal, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, por error en la aplicación de la ley y por error judicial en franca violación de los artículos 426-3, 24, 18, 14, 134, 135 del Código Procesal Penal; violación de la Ley 133-11, sobre la Ley Orgánica del Ministerio Público, en sus artículos 14, 6, 15 y 18; que de la lectura de la sentencia impugnada, se comprueba que la Corte a-qua, al analizar la sentencia impugnada y el primer medio, la Corte no se detiene a interpretar la ley a favor del imputado, según dispone el artículo 25 del Código Procesal Penal, en el sentido de que debió de la misma forma analizar que la defensa técnica al igual que la imputada se quejan que no dieron aquiescencia a la pena impuesta de 5 años y divididos en 2 años y 6 meses de prisión y de 2 años y 6 meses suspendido, porque el acuerdo que se acordó con la fiscalía 20 de julio de 2016

    antes de iniciar la audiencia fue de 5 años de prisión, suspendidos de manera total, pero no menos cierto que la Corte no analiza ni responde este aspecto propuesto por el recurrente en su medio de apelación, pero sí el aspecto de la fiscalía, lo que denota ilogicidad, haciendo un análisis e interpretación complaciente a favor de la fiscalía no de la defensa, por esta razón este medio carece de lógica y de fundamento, por lo que debe ser acogido; un segundo aspecto contradictorio, ilógico, incongruente e infundado, lo constituye el hecho en que la Corte a-qua le da valor probatorio a las declaraciones dadas por la recurrente en su perjuicio, máxime cuando por intermedio de su defensa ella dice no estar de acuerdo con la pena impuesta con la fiscalía y que eso no fue lo acordado, pero mucho menos la Corte a-qua le dio el derecho a declarar a la imputada y ésta manifestara si estaba de acuerdo con la pena, situación esta que no hizo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que esta Corte va examinar en su conjunto los motivos aducidos por la parte recurrente como fundamento de su recurso por tener relación cada uno de ellos; b) que del examen de la sentencia impugnada se revela que el tribunal a-quo dejó por establecido que el Ministerio Público cuando inició la audiencia que conoció el fondo del caso que nos ocupa, manifestó que sostuvo un acuerdo con la imputada R.Y.F.R. y con su defensa técnica, a lo cual dio aquiescencia la defensa, manifestando dicha parte que se acogiera en su totalidad la acusación presentada y los medios de pruebas aportados como sustento de la misma, circunscribiendo su defensa en una defensa positiva; c) que los jueces a-quo valoraron todos y cada uno de los medios de pruebas 20 de julio de 2016

    aportados por las partes, quedando establecido como un hecho cierto y no controvertido que la justiciable R.Y.F.R. fue la persona que sustrajo al menor agraviado de un parque de la provincia Dajabón y lo trasladó hacia la ciudad de Santo Domingo y lo ponía a vender juegos inflables en la playa a cambio de darle techo y comida, maltratándolo físicamente, como pudo comprobarse con las pruebas documentales aportadas al proceso, de manera especial el certificado médico legal de fecha 18 de mayo del año 2012, informes psicológicos, de fecha 18 de junio del año 2012 y 2 de julio del año 2012 y además corroborado con las declaraciones ofrecidas por la imputada durante la celebración del juicio; d) que de lo anteriormente expuesto se desprende que quedó demostrada la responsabilidad penal de la justiciable R.I.F.R. por la violación a las disposiciones de los artículos 396 y 397 de la Ley 1360-3 artículos 1 literal a), 3 y 7 de la Ley 137-03, en perjuicio del Consejo Nacional de la Niñez (CONANI); e) que el tribunal a-quo en virtud del principio de justicia rogada, al momento de determinar la pena a imponer a la justiciable tomó en consideración el acuerdo arribado entre las partes y luego de ponderar las conclusiones de la defensa técnica que solicitó la suspensión total de la pena y las del Ministerio Público, quien solicitó que se condenara a la imputada a cumplir cinco (5) años, cumpliendo dos (2) años y seis (6) meses en prisión y los restantes dos (2) años y seis (6) meses suspendidos, los jueces a-quo actuando conforme lo dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal, que establece en su primer párrafo: “En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; y conforme a lo establecido en las disposiciones de los artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal, decidió acoger las conclusiones del Ministerio Público por 20 de julio de 2016

    entenderlas más justa y ajustada al hecho y al daño causado a la víctima menor de edad, imponiendo la pena de cinco (5) años de prisión, suspendiendo de manera parcial la sanción a la imputada de la siguiente manera: dos (2) años y seis (6) meses en prisión y dos (2) y seis (6) meses en suspensión condicional de la pena, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; f) que contrario a lo establecido por la parte recurrente la sentencia recurrida está debidamente motivada pues el tribunal aquo dejó establecido, fuera de toda razonable, motivos suficientes y pertinentes que justifican la parte dispositiva, por lo que en el caso de la especie se hizo una correcta aplicación de la ley, respetándose el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, no vulnerándosele ningún derecho a la encartada; g) que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A., defensor público, en nombre y representación de la señora R.Y.F.R., en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida; h) que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales”; i) que conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.- el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. la violación de la ley por inobservancia o errónea 20 de julio de 2016

    aplicación de una norma jurídica; j) que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir la Corte de Apelación puede: 1.- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2.- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; k) que esta Corte ha salvaguardado los derechos de las partes, sobre todo de los procesados; todo esto en apego a nuestros principios constitucionales y de los acuerdos internacionales, ratificados, claramente fundamentado en el artículo 69 de la Constitución de la República, y corroborado en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, …; l) que la Corte ha ponderado y examinado todos y cada uno de los documentos que obran como piezas de convicción en el expediente, los que fueron leídos en audiencia pública durante la instrucción de la causa y que figuran debidamente inventariados en el”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y lo planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en sus conclusiones en audiencia, la defensa de la

    recurrente R.Y.F.R., solicitó la extinción de la acción

    por duración máxima del proceso, por haber transcurrido más de tres años 20 de julio de 2016

    haberse iniciado el proceso, contados a partir del inicio de la investigación, el

    día 9 de junio de 2012;

    Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del

    debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que

    recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a

    presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a

    la inacción de la autoridad;

    Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte

    de Justicia, el disponer que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el

    máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad

    haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de

    y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases

    preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado

    evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que, en el presente caso no procede de la declaración de

    de la acción penal en el proceso seguido contra la imputada Rosa Yvelise

    Reyes, puesto que, en la especie, la actividad procesal, cuando ha tenido

    se ha debido al planteamiento de parte de la imputada de pedimentos 20 de julio de 2016

    reenvíos a fin de llegar a un acuerdo con el Ministerio Público, lo cual generó

    en el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio; por

    consiguiente, procede desestimar las conclusiones en ese sentido planteadas por la

    defensa técnica de la imputada recurrente;

    Considerando, que, respecto a lo planteado por la recurrente en su recurso de

    en síntesis plantea que el Ministerio Público no le dio cumplimiento al

    arribado entre ellos respecto a la pena y la suspensión total de la prisión,

    alegando que la Corte no le dio respuesta a lo planteado en el recurso de apelación;

    embargo, de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, anteriormente

    podemos determinar que ésta examinó y respondió de forma adecuada

    planteamiento, el cual, no puede ser comprobado más allá de lo que consta

    glosa procesal, puesto que el mencionado acuerdo a que supuestamente

    llegaron las partes no fue depositado ante el tribunal ni fue debatido; que más bien

    decidido por el tribunal de primer grado, refrendado por la Corte a-qua, fue la

    adopción del pedimento del representante del Ministerio Público;

    Considerando, que tal como se puede observar, que contrario a lo expuesto

    la recurrente, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, dieron

    pertinentes sobre las razones que tuvieron para retenerle responsabilidad

    a dicha imputada, la cual fue condenada en base a las pruebas depositadas 20 de julio de 2016

    expediente, tanto testimoniales como documentales, y de los hechos fijados

    jurisdicción de juicio y confirmados por la Corte a-qua, por lo que, procede

    el presente recurso al no estar presentes los vicios invocados en el

    recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.Y.F.R., contra la sentencia núm. 482-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas, por estar asistida por la Defensa Pública; 20 de julio de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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