Sentencia nº 746 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución746
Número de sentencia746
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 746

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Inadmisible Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la Torre Progreso Business Center, suite 602-C, en la avenida L. de Vega No. 13, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de finanzas, señor E.J. de M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1607183-8, domiciliado y residente en esta ciudad, y la señora M.C.R.D., dominicana, mayor de edad, soltera, filóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098763-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 431-2015, dictada el 24 de agosto de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.O., abogado de la parte recurrente, Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y M.C.R.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.A.M.R. por sí y por la Licda. E.M.M., abogados de la parte recurrida, M.D.Y.C. y Julio Celestino Brito De León;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. G.O., abogado de la parte recurrente, Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y M.C.R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por el D.A.M.R. y la Licda. E.M.M., abogados de la parte recurrida M.D.Y.C. y Julio Celestino Brito De León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., J. en funciones de Presidente, D.M.R. De Goris y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato de compraventa de inmueble interpuesta por los señores M.D.Y.G. y Julio Celestino Brito de León contra A., Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de junio de 2014, la sentencia núm. 00698/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de compra venta, incoada por los señores M.D.Y.G. y J.C.B. de León mediante acto No. 341/13, de fecha 11 de marzo de 2013, diligenciado por el ministerial G.G., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la razón social Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y la señora M.C.R.D. por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Declara la rescisión del contrato de compra venta de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual, la razón social Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y M.C.R.D., en virtud del contrato de Desarrollo firmado con la señora C.R.D., vende a los señores demandantes M.D.Y.G. y J.C.B. de León el inmueble consistente en los solares Nos. 13, 14 y 15 del proyecto Prados de Arroyo Hondo, con una extensión superficial aproximadamente de 1,096.67 m2 dentro de la parcela No. 12-A-4-A del Distrito Catastral No. 13 del Distrito Nacional, propiedad de la señora M.C.R.D.; TERCERO: ORDENA a la razón social Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y la señora M.C.R.D., la devolución de todos los valores pagados por los señores M.D.Y.G. y J.C.B. de León, tendentes a la compra del inmueble señalado, ascendentes a la suma de tres millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos con 36/100 (RD$3,038,683.36) por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la razón social A., DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., y la señora C.R.D., al pago de la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), a favor de los señores M.D.Y.G. y J.C.B. de León, como justa reparación de los daños y perjuicios morales que estos hechos le ha causado; QUINTO: CONDENA a la razón social A., DESARROLLO INMOBILIARIO Y FINANCIERO, S.A., y la señora C.R.D., al pago de las costas de procedimiento, a favor y provecho de los DRES. A.M.R., C.A.M.Y.E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial J.L.A., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y la señora M.C.R.D., mediante acto núm. 898-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, del ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados del Tribunal de Jurisdicción de Tierras de jurisdicción Original del Departamento Central, del Distrito Nacional, de manera incidental, los señores M.D.Y.G. y J.C.B. de León, mediante acto núm. 1998-2014, de fecha 11 de septiembre de 2014, del ministerial G.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de agosto de 2015, la sentencia núm. 431-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la entidad Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., contra los señores M.D.Y.G. y J.C.B. de León; por mal fundado; SEGUNDO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores M.D.Y.G. y Julio Celestino Brito de León contra la entidad Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y DISPONE el pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual de la suma a devolver de RD$3,038,683.36 (tres millones treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos con 36/100), a titulo de indemnización indexatoria y a partir de esta sentencia de apelación; TERCERO: CONFIRMA la sentencia No. 00698 de fecha 17 de junio de 2014, dada por la Quinta Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: CONDENA a la entidad Abitare, Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los doctores A.M.R. y E.M.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); -

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los derechos fundamentales; Segundo Medio: Errónea apreciación de los elementos de prueba”;

Considerando, que constituyendo lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria dado su carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa sustentado en que fue interpuesto fuera del plazo de 30 días que establece la ley para este recurso, computado a partir de la notificación de la sentencia que se realizó en fecha 16 de noviembre de 2015;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para interponer el recurso de casación en esta materia, es de treinta (30) días, plazo que es franco y se aumenta en razón de la distancia conforme lo establece los artículos 66 de la ley citada y 1033 del Código de Procedimiento Civil, tiene como punto de partida la fecha en que se notifica la sentencia;

Considerando, que la notificación de una sentencia es uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza que la parte perdidosa tome conocimiento de la decisión judicial y ejercite los recursos correspondientes, así como también se sitúa en el proceso como la actuación capaz de dar inicio al plazo para el ejercicio de los mismos, razón por la cual previo a establecer el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia ahora impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la sentencia fue válidamente notificada;

Considerando, que conforme al original del acto aportado al expediente la sentencia impugnada fue notificada por acto núm. 2270-2015, de fecha 16 de noviembre de 2015 instrumentado por el ministerial G.G., alguacil de ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, advirtiéndose que fue para el cumplimiento de dicha diligencia ministerial el alguacil se trasladó al domicilio indicado por las partes ahora recurrente en ocasión del recurso de apelación por ellos interpuesto, a saber: Torre Progreso Business Center Suite 602-C, en la avenida L. de Vega No. 13 ensanche Naco, misma dirección indicada por la persona moral en el presente recurso de casación, así como también se dirigió al domicilio indicado por la señora M.C.R.D. ubicado en el kilómetro 12 ½ de la carretera Duarte Vieja, del sector La Yuca, municipio Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, expresando hablar con un empleado de la requerida;

Considerando, que dicha actuación debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso, más aún cuando no consta que se impugnaran las enunciaciones incursas en el acto de alguacil referentes al traslado, las cuales tienen fuerza irrefragable hasta la inscripción en falsedad regulada por el Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que por consiguiente, al realizarse la referida notificación el 16 de noviembre de 2015 el plazo franco de treinta (30) días hábiles para interponer el presente recurso de casación concluía el 17 de diciembre de 2015, sin embargo se agrega un día adicional en razón de la distancia existente entre la provincia de Santo Domingo Oeste, lugar de la notificación resultando el último día hábil para recurrir el 18 de diciembre, y el asiento de la Suprema Corte de Justicia, que al ser interpuesto el presente recurso 23 de diciembre de 2013, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, lo que hace innecesario examinar los agravios casacionales propuestos por el recurrente, en razón de que el último día hábil para interponerlo era el viernes 18 de diciembre de 2013;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A., Desarrollo Inmobiliario y Financiero, S.A., y la señora M.C.R.D., contra la sentencia núm. 431-2015, dictada el 24 de agosto de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.A.M.R. y la Licda. E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G. .-M.O.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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