Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2014.

Fecha23 Abril 2014
Número de resolución75
Número de sentencia75
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/04/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 085-2013

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0075/14. Expediente TC-05-2013-0058, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 085/2013, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SENTENCIA TC/0075/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en el artículo 185 de la Constitución y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida.

    La Sentencia núm. 085/2013, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil doce (2012).

    Dicho fallo dictó principalmente que habían sido vulnerados derechos fundamentales relativos al debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y el derecho al trabajo al accionante señor C.M.G..

    La referida sentencia fue notificada por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el uno (1) de abril de dos mil trece (2013), al señor C.M.G. en su propia representación, y luego notificada a la Policía Nacional bajo Acto núm. 166-2013, de fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), instrumentado por J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

  2. Presentación del recurso en revisión;

    El recurrente, Policía Nacional, interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), ante el Tribunal Superior Administrativo contra la indicada sentencia. Luego de la interposición fue apoderado este tribunal constitucional sobre dicho recurso, el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), a los fines de que la citada sentencia sea anulada por ser violatoria al artículo 256 de la Constitución dominicana.

    El referido recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la Republica mediante Auto núm. 1406-2013, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ordenó mediante la Sentencia núm. 085-2013, restituir a C.M.G. a las filas policiales como primer teniente, que ostentaba al momento de su cancelación, con todas sus calidades, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento, incluyendo la reposición de los salarios dejados de pagar desde el momento de su cancelación hasta la fecha. Asimismo le fue fijado el pago de un astreinte de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha sentencia, fundamentada en los motivos siguientes:

    En cuanto al plazo para interponerla acción de amparo y aun conscientes de lo que esto pueda significar en términos procesales, la vulneración a derechos fundamentales dentro de la carrera policial o respecto a servidores protegidos por el fuero de Carrera o a los procedimientos que por ley están llamados a tutelar en sede administrativa su ingreso y salida de la misma, constituyen cuando ocurre una infracción a la constitución por la protección a la función pública y la responsabilidad de las entidades contenidas en los Arts. 145 y 148 de la Constitución Política, por tanto falta continua que reedita el plazo para accionar día a día sin que pueda oponerse la inadmisión del plazo de 60 días del Art. 70.2 de la ley 137-11, por cuanto la vulneración reiterada aun cuando parta de una fecha concreta es una actuación que se reproduce día a día mientras no se restituya el derecho fundamental conculcado; ya que interpretar lo contrario sería admitir que una vulneración a la Constitución pueda ser subsanada por efecto de la prescripción legal, con lo que quedaría impune la vulneración a la Constitución.

    Existe una acta del Consejo Directivo de la Policía Nacional, según telegrama oficial de la Jefatura de la Policía Nacional, que aun cuando no cuenta con la firma ni del Ministro de Interior y Policía ni del Procurador General de la Republica, en la que se recomendó al Poder Ejecutivo la cancelación del nombramiento del impetrante, luego de varias investigaciones internas y reportes de alegada mala conducta respecto al amparista, los que contrario a lo afirmado por la Policía Nacional, no pudieron probar que el mismo se dedicara a actividades reñidas con su condición de oficial de la Policía Nacional, que fueron reducidos a prisión su esposa y parientes y que el amparista no recibió el soborno con el que pretendían demostrar su mala actividad, por lo que en un juicio imparcial de tal hecho probatorio debía conducir a que la misma no podía ser el motivo de su cancelación. 3) Existe una Carta del asesor policial del Poder Ejecutivo, Ing. R.G.G.F. en el que devuelve el asunto relativo a retiros forzosos y cancelación de nombramientos con la aprobación del Excelentísimo Señor P. de la Republica. 4) Que no existe ninguna constancia de que el P. de la Republica haya tomado tal decisión, por carta, decreto o por certificacion de funcionario alguno con competencia para certificar las actuaciones del P. de la Republica ni del Poder Ejecutivo. 5) Que no existe constancia de que el amparista haya tenido a su disposición el expediente en cuestión, que haya podido defenderse de las acusaciones en su contra, salvo alguna entrevista que es reseñada como de su procedencia, la ausencia de debido proceso es notoria.

    El P. de la República es la autoridad suprema de la Policía Nacional y las Fuerzas militares y podría dentro de sus facultades constitucionales destituir a cualquier miembro de estas, a condición de que se observe el proceso debido y tal actuación se ajuste a los parámetros de discrecionalidad legítimamente validados por la norma Constitucional, que en el caso de la especie, no se ha probado que el afectado hubiere incurrido en actividades ilícitas ni existe constancia alguna de que el P. de la Republica haya dispuesto de tal nombramiento, que si bien no sería necesario un Decreto de cancelación, al menos sería imprescindible la existencia de un Acto Administrativo del Poder Ejecutivo que decida al respecto, toda vez que el Asesor Policial no tiene competencia certificante sobre lo que aprueba o no el P. de la Republica, tratándose de una facultad exclusiva del Ejecutivo, no atribuible a ningún otro funcionario.

    La posición anterior y por el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, es más que evidente que se impone una reorientación del debido proceso en sede policial de las cuestiones que tutelan la desvinculación o cancelación de los agentes de la Policía Nacional, en el entendido de que respecto a ellos es imperativo preservar el cumplimiento de sus derechos fundamentales y debido proceso, frente a cuya ausencia de cumplimiento se revela una infracción constitucional, del mandato del órgano judicial de su vigilancia y cumplimiento y por ejercicio del deber propio.

    No existiendo discusión respecto al efecto vinculante de las decisiones de principios antes indicada, proveniente del Tribunal Constitucional y no habiendo sido probada falta a cargo del impetrante, que su caso haya sido ventilado en cumplimiento del debido proceso, ni que su destitución emanare del Poder Ejecutivo y que contrario al resultado todas las investigaciones se aprecia claramente que no se aprobó el alegado soborno se ha cometido una injusticia y proceso de vulneraciones constitucionales que este tribunal está llamado a restituir las cosas al momento en que intervino al desafortunada decisión.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión;

    El recurrente en revisión Policía Nacional, pretende que mediante el presente recurso de revisión sea anulada la Sentencia núm. 085-2013 por ser violatoria al artículo 256 de la Constitución. Para justificar dichas pretensiones, alega:

    La sentencia de marras es violatoria a la Constitución de la Republica y a la ley Institucional de la Policía Nacional (…)

    Según la Ley Orgánica de la Policía Nacional, luego de hacerse la investigación de lugar esta es remitida al Consejo Superior Policial, para que este órgano decida la suerte del o de los investigados, esta decisión es remitida al Poder Ejecutivo quien toma la última decisión…

    Es bien conocido por todos que el P. de la Republica detenta la autoridad máxima de las FFAA y LA POLICIA NACIONAL, que como tal sus decisiones cuando son fundadas sin violación a la ley, como el caso que nos ocupa, tienen carácter constitucional, por así esta lo dispone.

    Con la sentencia antes citada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, viola el artículo 256 de la Constitución (…), por lo que permitir que el accionante sea parte de nuestro cuerpo de policía, sería una violación a nuestra Ley de Leyes, razón por lo que procede anular la sentencia recurrida en revisión.

    Como se desprende del análisis de la nefasta sentencia, real y efectivamente el Tribunal Constitucional debe anularla en razón de que fallar confirmando la misma, crearía un mal precedente en nuestro país, ya que esto abriría las puertas a otros antisociales que han sido expulsados por mala conducta de nuestras filas.

    Hemos demostrado que la acción iniciada por el Sr. C.M.G., contra la Policía Nacional, carece de fundamento legal, lo que ha sido demostrado en el presente escrito de Revisión, razón por la cual nuestro honorable TRIBUNAL CONSTITUCIONAL está en la obligación. Legal de anular la sentencia hoy recurrida en revisión.

  5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión;

    La parte recurrida, señor C.M.G., no deposito escrito de defensa a pesar de haber sido notificado mediante Auto núm. 1406-2013, de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

  6. Fundamentos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa;

    La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito de defensa depositado el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), solicita de manera textual lo siguiente:

    ÚNICO: Que se acoja en todas sus partes el presente Recurso de Revisión de la Sentencia No. 085-2013 de fecha 27 de Marzo del 2013, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia se anule la citada sentencia.

  7. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes depositados por las partes en litis en el trámite del presente recurso de revisión, son los siguientes:

  8. Sentencia núm. 085-2013, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

  9. Copia del Acto núm. 166-2013, de fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, referente a la notificación de la Sentencia núm.085-2013, a la jefatura de la Policía Nacional.

  10. Escrito de defensa, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), realizado por la Procuraduría General Administrativa.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  11. Síntesis del conflicto;

    Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la separación de manera administrativa del señor C.M.G. de las filas de la Policía Nacional, por lo que éste interpuso una acción de amparo contra la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía con la finalidad de ser reintegrado como miembro de dicha institución. Dicha acción fue acogida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. No conforme con la decisión dictada por el tribunal de amparo, la Policía Nacional apoderó a este tribunal constitucional de un recurso de revisión de sentencia con la finalidad de que sea anulada.

  12. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4, de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  13. Admisibilidad del recurso de revisión;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible por las siguientes razones:

    1. Conforme al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, un recurso de revisión constitucional en materia de amparo será admisible cuando la cuestión planteada tenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, criterio confirmado y ampliado previamente por este tribunal (Sentencia TC/0007/12).

    2. En el caso de la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene relevancia y trascendencia constitucional ya que el conocimiento del fondo de este permitirá fortalecer los criterios establecidos en la Sentencia TC/0048/2012, referente a la violación de los derechos fundamentales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva en un proceso de cancelación de un miembro del organismo policial sin un decreto firmado por el presidente de la Republica.

  14. El fondo del presente recurso de revisión;

    En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional ha podido comprobar que:

    1. El recurrido, habiendo ingresado a la Policía Nacional con el grado de raso, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), fue cancelado con el grado de primer teniente el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), mediante Orden General núm. 003-2012.

    2. Al recurrido le informaron que su cancelación se había producido por mala conducta y por haber cometido actos que riñen contra la ley, según la Policía Nacional, específicamente por una alegada denuncia de extorsión formulada por el señor F.G., por lo que la D.N.C.D. inició una investigación.

    3. En el expediente no existen documentos que tiendan a afirmar la participación del recurrido en el hecho penal que se le imputa, lo que indica que la decisión de destituir al recurrido, fue realizada sin haber cumplido con el procedimiento disciplinario correspondiente. A la vez, no corresponde al Tribunal discutir y esclarecer tales hechos, ni consecuentemente, determinar la responsabilidad penal del recurrido dando como resultado la imposición de la sanción correspondiente, como es en realidad la que constituyó su cancelación de la institución policial.

    4. En efecto esta sede constitucional no tiene mayor relevancia la dilucidación de los hechos penales referidos porque aún en el caso de que se estableciera de manera fehaciente y objetiva la responsabilidad penal del recurrido, eso tendría que hacerse en el marco del más amplio y absoluto respeto de los referidos derechos fundamentales, esenciales a la persona humana, no importa cuál sea su estatus jurídico y político.

    5. Conforme se consigna en el literal c) de esta parte, la cancelación del recurrido no constituye un simple acto administrativo, de los que en la dinámica cotidiana de las instituciones públicas, toman sus directivos en ejercicio de sus atribuciones, sino que, constituye, en la realidad de los hechos, una sanción a la comisión de una actuación ilegal que le es atribuida al recurrente.

    6. En lo que se refiere particularmente al nombramiento y cancelación de policías, el artículo 128 de la Constitución otorga al presidente de la República, en su condición de jefe del Estado dominicano, la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado y, en tal virtud, las atribuciones para dirigir la administración civil y militar, para Nombrar o destituir los integrantes de las jurisdicciones militar y policial y para Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo.

    7. Este tribunal analiza el objeto de su apoderamiento actual, un recurso de revisión de amparo con el que un ciudadano busca proteger el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales según argumenta, le han sido violados.

    8. En lo adelante estableceremos primero la base legal de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados para luego contestarlos de manera detallada. De igual forma, citaremos la fundamentación legal para los nombramientos y cancelaciones de miembros y oficiales de la Policía Nacional tema fundamental del caso que nos ocupa.

    9. La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 68 lo siguiente: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

    10. En su artículo 69, la Constitución, dispone que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas (…)", entre las cuales se resaltan las siguientes: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (…).

    11. El numeral 10 del referido artículo 69 consigna el alcance del debido proceso y establece que sus normas se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    12. En su artículo 74, la Constitución establece que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en ella, se rigen por los principios siguientes:

      3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.

      4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

    13. El debido proceso y sus correspondientes garantías, así configuradas en nuestra norma constitucional, han sido prescritos también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en su artículo 8.1, reza:

      Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    14. La Corte ha entendido, asimismo, que el debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, a los fines de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

    15. La Corte Interamericana también ha estatuido que: De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

    16. En ese mismo sentido, el artículo 255 del texto constitucional define a la Policía Nacional como "un cuerpo (…) bajo la autoridad del P. de la República, mientras el 256 establece que "El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.

    17. Por su parte, la Ley núm. 96-06, Institucional de la Policía Nacional, refiere en su artículo 66, refiere sobre los casos en que se aplicarán sanciones disciplinarias a sus miembros, y prevé, en su párrafo II, la separación en los casos en que operen sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sea de un tribunal policial que pronuncie su separación o sea de un tribunal ordinario competente que conlleve pena criminal. En este último caso, cuando se tratare de una condena correccional, será facultad del Consejo Superior Policial determinar la separación de cualquier miembro. Ningún miembro que sea separado por medio de una sentencia, bajo ningún concepto podrá regresar a la institución policial.

    18. De igual manera, el mismo artículo establece en su párrafo III que la cancelación del nombramiento de un oficial sólo se hará mediante recomendación elevada del Jefe de la Policía Nacional al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Superior Policial, luego de conocer el resultado de la investigación de su caso.

    19. En su artículo 67, la citada ley Institucional de la policía, prescribe que la investigación previa de las faltas disciplinarias, éticas y morales corresponde a la Inspectoría General de la Policía Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe del servicio afectado, del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo.

    20. En su artículo 69, la Constitución consagra el debido proceso y en tal sentido, la imposibilidad de imponer sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente, que será preferentemente escrito y basado en los principios de sumariedad y celeridad. Cuando para dejar a salvo la disciplina el procedimiento sea oral, deberá documentarse posteriormente por escrito.

    21. En su artículo 70 la Constitución garantiza el derecho a la defensa, estableciendo que: el procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    22. Por su parte, el reglamento de la referida Ley núm. 96-06, aprobado mediante Decreto núm. 731-04, de fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), reitera en sus artículos 42 y 43, los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley No. 96-06.

    23. En este sentido, resulta ineludible reconocer que el presidente de la República, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo y autoridad suprema de las fuerzas militares y policiales de la nación, conforme a las previsiones constitucionales precedentemente descritas, tiene atribución para destituir a los miembros de la Policía Nacional, potestad y atribución que de ninguna manera puede ser cuestionada ni reducida, lo que sí es cuestionado es la decisión tomada por el asesor policial del Poder Ejecutivo, de ordenar la cancelación del recurrente sin la debida autorización del presidente de la República y sin haberle sido realizado tipo alguno de juicio penal o disciplinario.

    24. En la especie, lo impugnado no constituye un acto administrativo inocuo, por lo que se impone reconocer que en la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran.

    25. En efecto, no hay evidencia de que los órganos especializados por la ley y el reglamento policial, la Inspectoría General y la Dirección General de Asuntos Internos, hayan desarrollado investigación alguna de los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado con su cancelación.

    26. En este orden, tampoco hay evidencias de que, como también mandan los textos legales referidos en el párrafo anterior, el Consejo Superior Policial, al cabo de la investigación correspondiente, haya producido recomendación alguna para que el Poder Ejecutivo procediera a sancionar disciplinariamente y, en tal sentido, a cancelar el nombramiento del recurrente.

      aa. La acción realizada por el asesor policial del Poder Ejecutivo, para el caso concreto, fue una decisión tomada y realizada a su discrecionalidad, por lo que fue un claro acto de arbitrariedad.

      bb. En todo caso, la existencia del Estado social y democrático de derecho, contradice la vigencia de prácticas autoritarias, incluso en instituciones como las militares y policiales en las que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento. Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran probados, deban ser sancionados.

      cc. Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación del nombramiento de un oficial de la Policía Nacional, sin que, como ocurre en la especie, se hayan realizado las actuaciones señaladas en el párrafo precedente, se lesiona su derecho de defensa, se violenta el debido proceso y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional (Sentencia TC/0048/12).

      dd. Finalmente, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 93 de la referida Ley núm. 137-11, de pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado, y en virtud de que:

    27. La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.

      ee. Este tribunal constitucional ha podido constatar que en la sentencia recurrida el tribunal a-quo, emitió el astreinte a favor del recurrente, inobservando el precedente constitucional fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0098/2012 del 8 de octubre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

      Toda vulneración a la Constitución y a un derecho fundamental, así como toda violación a una decisión de este órgano constitucional, genera un daño social, a cuya reparación el Tribunal podría contribuir (…) En esa línea, el tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a las solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte.

      Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., J.S.S.; V.J.C.P. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

      Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional.

      DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado por la Policía Nacional, contra la Sentencia núm. 085-2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso antes descrito. En consecuencia, REVOCAR los ordinales quinto y sexto de la referida sentencia núm. 085-2013, el ordinal quinto referente al plazo para dar cumplimiento a la sentencia y el ordinal sexto, referente al astreinte a favor de C.M.G., y CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia antes descrita.

TERCERO

FIJAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior y Policía un astreinte ascendiente a CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios por cada día de incumplimiento que transcurra para la ejecución de la presente sentencia a favor de la Cruz Roja Dominicana Inc.

CUARTO

ORDENAR que lo dispuesto en la presente sentencia sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de la notificación de la presente.

QUINTO

NOTIFICAR la presente decisión a C.M.G., a la jefatura de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía y a la Cruz Roja Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 26 del mes de abril del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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