Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de resolución75
Fecha03 Febrero 2016
Número de sentencia75
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de febrero de 2016

Sentencia No. 75

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 3 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores E.M.F., A.C.F. y L.C.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0382305-0, 001-0417058-4 y 001-0385989-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 4 Norte núm. 36, E.L. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 849-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 3 de febrero de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.G., por sí y por la Dra. E.S., abogadas de la parte recurrida Á.M.V. de Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2010, suscrito por la Licda. N.C.M.M., abogada de los recurrentes E.M.F., A.C.F. y L.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 3 de febrero de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. E.S. De los Santos, abogada de la parte recurrida Á.M.V. de Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para Fecha: 3 de febrero de 2016

integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora Á.M.V. de Cruz, por sí y en representación de su hija Y.N.C.V. contra los señores L.C.A., E.M.F. y A.E.C.F., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 08-03489, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Partición de Bienes, interpuesta por la señora Á.M.V., por sí y en representación de su hija Y.N.C.V., en contra de L.C.A., E.M.F. y A.E.C.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Acoge parcialmente las Fecha: 3 de febrero de 2016

conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, ordena la Partición y Liquidación de los bienes del de cujus E.P.C.F.; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones de las Interviniente Voluntaria, mediante el Acto No. 425/2007, del ministerial C.M.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, ordena la inclusión del menor J.E.C.R. y tomarlo en consideración al momento de ordenar la partición de los bienes fomentados entre los señores E.P.C.F. y Á.M.V.; Cuarto: Designa como Notario a la Licda. C.S.N., de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes del finado E.P.C.F.; Quinto: Designa como Perito al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, avalúo de los bienes que integran la comunidad sucesoral y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; Sexto: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido Fecha: 3 de febrero de 2016

ordenada; Séptimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. Enelia Santos de los Santos, abogada constituida y apoderada especial de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; así como los honorarios del Notario y el Perito”(sic); b) que con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por la señora Á.M.V. de Cruz, por sí y en representación de su hija Y.N.C.V. contra los señores L.C.A., E.M.F., E.C.F., A.E.C.F. y Y.R. a Car, hoy Galaxis Rent Car, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 286, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Rendición de Cuentas, incoada por la señora Á.M.V. DE LA CRUZ (sic), mayor de edad, portadora del Pasaporte No. 1037215272, domiciliada y residente, en la calle No. 9022 A.B., 232 Coral Spring FL, 33071, y accidentalmente en la República Dominicana en la calle C/2 No. 47, sector 27 de Febrero de esta ciudad, quien actúa por sí y en Fecha: 3 de febrero de 2016

representación de su Hija menor de edad, Y.N.C.V., nacida el 26 de abril de 1990, en contra de los señores LUZ CAPELLÁN ALFONSO, E.M.F., E.C.P.F., A.E.C.F. Y YAMILET RENT A CAR, hoy en el nombre de GALAXIS RENT CAR, de generales que constan; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte de la misma y, en consecuencia, ORDENA a los demandados señores LUZ C.A., E.M.F., A.E.C.F. y LA COMPAÑÍA YAMILET RENT A CAR, hoy con el nombre de GALAXIS RENT CAR; rendir cuentas a los demandantes de su gestión al frente de los bienes consistentes en el apartamento 5-D, amparado en el certificado de título No. 2002-5933, solar No. 1Q, manzana 2476 del D.C. No. 1; la Jeepeta Marca Murano, color gris, placa No. G090346, Chasis No. JNBAZ08W94W303787 y de la COMPAÑÍA YAMILET RENT A CAR, hoy GALAXIS RENT CAR; por las razones esgrimidas en cuanto a la presente decisión; TERCERO: CONDENA a las partes demandadas señores LUZ C.A., E.M.F., A.E.C.F. y LA COMPAÑÍA YAMILET RENT A Fecha: 3 de febrero de 2016

CAR, hoy con el nombre de GALAXIS RENT CAR, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. ENELIA SANTOS DE LOS SANTOS, quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); c) que no conformes con las anteriores decisiones procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal los señores E.M.F., A.C.F. y L.C.A., mediante acto núm. 193/2009, de fecha 13 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.H.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm., 08-03489, y mediante acto núm. 281/2009, de fecha 4 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contra la sentencia núm. 286, y de manera incidental la entidad comercial Galaxy Rent a Car, mediante conclusiones in voce en audiencia de fecha 15 de octubre de 2009, contra la sentencia núm. 286, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 849-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 3 de febrero de 2016

Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENOS Y VÁLIDOS en la forma los recursos de apelación que se describen a continuación; a) recurso interpuesto por los señores E.M.F., A.C.F. y LUZ CAPELLÁN ALFONSO, mediante acto No. 281, instrumentado y notificado el cuatro (04) de junio del dos mil nueve (2009), por el Ministerial ELADIO LEBRÓN VALLEJO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, contra la sentencia No. 286, dictada el seis (06) de marzo del dos mil nueve (2009) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora Á.M.V. DE LA CRUZ y YAVIANY NAYIB CRUZ;
b) recurso interpuesto por los señores E.M.F., A.C.F. y LUZ CAPELLÁN ALFONSO, mediante acto No. 193/2009, instrumentado y notificado el trece (13) de abril del dos mil nueve (2009), por el M.R.A.H.R., alguacil de Estrados de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 08-03489, relativa al expediente No. 533-07-02637, dictada el veinticuatro
(24) de noviembre del dos mil ocho (2008) por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
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Distrito Nacional a favor de la señora Á.M.V.Y.Y.N.C. y c) de apelación incidental interpuesto por la entidad comercial GALAXY RENT A CAR, mediante conclusiones in voce del quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009), contra la sentencia No. 286, descrita anteriormente, por los motivos expuestos; SEGUNDO : ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo los recursos interpuestos por los señores E.M.F., A.C.F. y L.C.A., y en consecuencia, ORDENA la inclusión del menor C.E.C.C. en el proceso de partición iniciado por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso incidental interpuesto por GALAXY RENT A CAR, y en consecuencia, EXCLUYE a dicha entidad del procedimiento de RENDICIÓN DE CUENTAS ordenado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: CONFIRMA las sentencias apeladas en sus demás aspectos; QUINTO: CONDENA a la señora Á.M.V., al pago de las costas del procedimiento relativo a la rendición de cuentas y ORDENA su distracción a favor de los LICDOS. R.S.P., N.A.V.P. y la DRA. R.D.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DISPONE que Fecha: 3 de febrero de 2016

las costas relativas al proceso de partición sean puestas a cargo de la masa a partir, por ser derecho”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Que en dicha sentencia atacada se revela contraria a lo dispuesto en el artículo 2262 del Código Civil; Segundo Medio: La sentencia atacada manifiesta una mala aplicación al artículo 823 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de documentos; Cuarto Medio: Fase (sic) legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada se revela contraria a las disposiciones del Art. 2262 del Código Civil, al procurar la parte recurrida la partición de bienes ajenos a la propiedad del finado E.P.C.F.; que, se incurre en una mala aplicación del Art. 823 del Código Civil, al considerar extemporáneos los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que fuera excluido de la masa a partir el apartamento No. D-1, amparado en el certificado de título No. 2002-5933; que, ante la jurisdicción de fondo fueron depositados todos los documentos que avalan que el indicado apartamento no era propiedad del decujus, por Fecha: 3 de febrero de 2016

haber sido adquirido el mismo mediante un préstamo hipotecario bajo la responsabilidad contractual de su legítima propietaria señora L.C.A., incurriendo la corte a-qua en desnaturalización de dichos documentos al incluir dicho inmueble en la partición;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, con relación a los alegatos planteados ante la jurisdicción de apelación en el sentido plasmado en los medios de casación que se examinan, la corte a-qua determinó lo siguiente: “que la determinación de los bienes que forman parte de la masa matrimonial y la masa sucesoral objeto de partición corresponde al juez comisario, pues es este quien resolverá todo lo relativo al desarrollo de la partición presidiendo las operaciones de cuenta, partición y liquidación de la sucesión, y rendirá el informe correspondiente al tribunal, el cual, luego de esto, resolverá las cuestiones pendientes, según lo establecido en el artículo 823 – parte infine- del Código Civil; que en aplicación del indicado artículo 823 los alegatos de los recurrentes relativos a la exclusión del apartamento D-1, del condominio R.I., construido dentro del ámbito del solar Q-1, manzana 2476, D.C. 1 del Distrito Nacional, resultan extemporáneos”;

Considerando, que es oportuno recordar, que la demanda en Fecha: 3 de febrero de 2016

partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal ordena o rechazar la partición, y una segunda fase que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá designar el juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que le correspondan a cada heredero y si son o no de cómoda división, conforme con los artículos 824, 825 y 828 del Código Civil; que el artículo 822 del mismo Código dispone que “las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”;

Considerando, que, tal y como estableció la corte a-qua, el alegato en el sentido de que sea excluido de la partición de los bienes del finado E.P.C.F. el inmueble indicado en los medios examinados, como bien fue juzgado por dicha corte, es una cuestión que debe ser propuesta ante el juez comisario designado para presidir las operaciones de partición y liquidación de la sucesión, en la fase de homologación del informe pericial, en cuya fase se determinarán los bienes que pueden ser o no objeto de partición; que, en tal sentido, procede desestimar los medios analizados; Fecha: 3 de febrero de 2016

Considerando, que en su cuarto medio, la parte recurrente alega, en resumen, que el acto mediante el cual fue notificada la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación, no cumple con las prescripciones del Art. 147 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando una presunción de vencimiento del plazo para interponer dicho recurso;

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada; que en el presente caso, la violación alegada por la parte recurrente es imputada al acto mediante el cual fue notificada la sentencia recurrida en casación; que como este agravio no fue dirigido contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, procede declarar inadmisible el medio examinado, y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.M.F., A.C.F. y L.C.A., contra la sentencia núm. 849-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 3 de febrero de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. E.S. De los Santos, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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