Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2014.

Número de resolución75
Número de sentencia75
Fecha26 Septiembre 2014
Número de registro59107503

Fecha: 26/09/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de U.M.

Abogado(s): T.L.R., E.M.L., B.P.J.

Recurrido(s): J.M.A.P., compartes

Abogado(s): A. de León Valdez, H.R.M.J., Franklin Estévez Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

B.J. NO. 1265 ABRIL 2016

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, del 26 de septiembre de 2014.Materia: .Recurrente: L. (a) L.. Abogados: Dr. .Recurridos: .Abogados: Dr. .TERCERA SALA. Casa. Audiencia pública del 20 de abril de 2016.Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sucesores de U.M.L. (a) L., señores: M.A.M.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1586302-9, domiciliada y residente en la calle B. núm. 26, de la Urbanización Fernández; E.A.M.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0003772-8, domiciliado y residente en la Av. Independencia núm. 171, del municipio de Las M. de F.; U.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0032604-8, domiciliado y residente en la calle I.M. núm. 24, esq. E., del municipio de Las M. de F.; V.M.M.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0121341-1, domiciliado y residente en la Av. Bolívar esq. R.D., de la ciudad de S.D.; M.A.M.F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0008358-1, domiciliada y residente en la calle Central núm. 43, Barrio 30 de Mayo, del municipio de Baní, provincia Peravia; G.A.U.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1395377-2, domiciliado y residente en la calle J.A.M. núm. 16, del sector M., de esta ciudad de S.D.; T.B.M.S., dominicana, mayor de edad, P.2., domiciliada y residente en la calle J.A.M. núm. 16, del sector M., de esta ciudad de S.D.; M.M.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0569519-1, domiciliada y residente en la Av. S.V. de P. núm. 224, del municipio S.D. Este, provincia S.D.; M.E.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0244496-5, domiciliada y residente en la calle 28 núm. 66, sector La Esperanza, municipio S.D. Este, provincia S.D.; C.A.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0032064-8, domiciliado y residente en el Edificio 29, apto. 104, calle 27 de Febrero, del La Esperanza, municipio de Las M. de F., provincia S.J.; A.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1175976-7, domiciliado y residente en la León núm. 3, esq. Trinitaria Norte, Urbanización Brisad del Este, municipio S.D. Este, provincia S.D.; y señores: A.U., G.M. e I.J., de apellidos M.M. y O.A., E.S. y O., de apellidos M.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 022422-6, 001-1449867-8, 011-0037132-5, 011-0038454-2 y 402-2477017-8, respectivamente, domiciliados en la calle P., Edificio Corimar III, apto. 1-E, Kilómetro 9, C.S., de esta ciudad de S.D., continuadores jurídicos del finado J.A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.P.J., por sí y por los L.. T.L.R. y E.M.L., abogados de los recurrentes Sucesores de U.M.L. (a) L. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A. de León Valdez, por sí y por los L.. H.R.M.J. y F.A.E.F., abogados de los recurridos J.M.A.P., O.P. De los M.A., K.G.A.P., M.].d.S.A.P. y N.E.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. T.L.R. y L.. E.M.L. y B.P.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0857817-0, 001-0116613-0 y 001-0065999-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. A. de León Valdez e H.R.M.J. y el Lic. F.A.E.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0536158-8, 001-0089058-1 y 008-0017918-6, respectivamente, abogado de los recurridos;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Saneamiento), en relación con la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.J. de la Maguana, quien dictó en fecha 15 de abril de 2013, su sentencia núm. 03222013000127, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las conclusiones de los juristas: L.. E.M.L. y B.P.J., quienes actúan a nombre y representación de los intervinientes: M.A.P., E.A.M.F., U.M.F., V.M.F., M.A.M.F., G.A.U.M.S., T.B.E.M.S., M.M.M.R., M.E.M.R., A.M.R., en su condición de sucesores de U.M.L. (a) L.; así como también de los señores R.U.M.M., G.M.M.M., I.J.M.M., O.A.M.V., E.S.M.V. y O.M.V., continuadores de A.M.R., quien a su vez era hija del señor U.M.L. (a) L., por todas las razones antes indicadas; Segundo: Acoge la certificación de la Conservaduría de H. del Ayuntamiento Municipal de S.J. de la Maguana, donde la Dra. D.M.R.R., Directora del Registro Civil y Conservaduría de H.s del Municipio y Provincia de S.J., certifica que en los archivos a su cargo y en los libros destinados a los mismos, no existe: H., privilegios, arrendamiento, anticresis o cualquier otro gravamen consentido por: J.M.A.P., sobre la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Las M. de F., provincia S.J., emitida el 14 del mes de julio del año 2011; Tercero: Declarar buena y válida la documentación depositada en el expediente y los trabajos de mensura para el presente saneamiento, realizados por A.D.R.H., Codia núm. 11746, y en consecuencia, acoge el saneamiento relativo al inmueble identificados como: parte de la Parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Las M. de F., provincia S.J., cuya aprobación técnica realizara la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, el día 3 del mes de febrero del año 2011, que resultaron ser: a) La Parcela núm. 203838752803, una superficie de 86,899.56 metros cuadrados, ubicada en lugar: El Cajuil, sección, El Cajuil, del municipio de las M. de F., provincia S.J.; y b) La Parcela núm. 203838343882, una superficie de 45,838.90 metros cuadrados, ubicada en lugar: El Cajuil, sección, El Cajuil, del municipio de Las M. de F., provincia S.J.; Cuarto: Declara a los señores : J.M.A.P., O.P. de los M.A.P., K.G.A.P., M.J.d.S.A.P. y N.E.A.P., adjudicatarios del derecho de propiedad de los inmuebles de referencia, identificado como: 203838752803, con una superficie de 86,899.56 metros cuadrados y 203838343882, con una superficie de 45,838.80 metros cuadrados, en consecuencia ordena al Registro de Títulos de S.J. de la Maguana, realizar las siguientes actuaciones: a) Efectuar el registro del derecho de propiedad correspondiente, emitiendo: 1) El Certificado de Título de propiedad de la Parcela núm. 203838752803, con una superficie de 86,899.56 metros cuadrados, ubicado en el lugar: El Cajuil, sección El Cajuil, del municipio de Las M. de F., provincia S.J., dentro de las colindancias especificadas en el plano individual aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, con sus mejoras consistentes en: F. de block, zinc y cemento, Estado de la madera y zinc, A.M., zinc y cemento, con una participación de un veinte por ciento (20%) a favor de cada uno de los señores: J.M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0000029-6, con domicilio y residencia en la Sección El Cajuil, municipio de Las M. de F., provincia S.J.; O.P. de los M.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0855461-9, con domicilio y residencia en la calle D núm. 4, sector La J., en el Distrito Nacional; K.G.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0138655-5, con domicilio y residencia en la calle S. núm. 1, E.J., apto. 3-C, sector Bella Vista, Distrito Nacional; M.J.d.S.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088678-7, con domicilio y residencia en la calle R núm. 1, Edificio del Prado, sector Arroyo Hondo Viejo, del Distrito Nacional y N.E.A.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00844625-2, con domicilio y residencia en la calle M.T.J. núm. 16, R.A.M.I., apto. núm. 4-A, Urbanización Real, Distrito Nacional, todos por ser los continuadores jurídicos de A.A.J.; 2) El Certificado de Título de propiedad de la Parcela núm. 203838343882, con una superficie de título de propiedad en la Parcela núm. 203838343882, con una superficie de 45,838.80 metros cuadrados, ubicado en el lugar: El Cajuil, sección El Cajuil, del municipio de Las M. de F., provincia S.J., dentro de las colindancias especificadas en el plano individual aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Central, con una participación de un veinte por ciento (20%) a favor de cada uno de los señores: J.M.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-0000029-6, con domicilio y residencia en la Sección El Cajuil, municipio de Las M. de F., provincia S.J.; O.P. de los M.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0855461-9, con domicilio y residencia en la calle D núm. 4, sector La J., en el Distrito Nacional; K.G.A.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0138655-5, con domicilio y residencia en la calle S. núm. 1, E.J., apto. 3-C, sector Bella Vista, Distrito Nacional; M.J.d.S.A.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0088678-7, con domicilio y residencia en la calle R núm. 1, Edificio del Prado, sector Arroyo Hondo Viejo, del Distrito Nacional y N.E.A.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00844625-2, con domicilio y residencia en la calle M.T.J. núm. 16, R.A.M.I., apto. núm. 4-A, Urbanización Real, Distrito Nacional, todos por ser los continuadores jurídicos de A.A.J.; Quinto: Disponer la comunicación de la presente sentencia, a la Registradora de Títulos del Departamento de S.J., para los fines de ejecución de la misma, en virtud de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: C. al ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J., para la notificación de la presente sentencia, a las personas correspondientes" b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores M.A.P., E.A.M.F., U.M.F., V.M.F., M.A.M.F., G.A.U.M.S., T.B.E.M.S., M.M.M.R., M.E.M.R., A.M.R., sucesores de (U.M.L., y los señores R.U.M.M., G.M.M.M., I.J.M.M., O.A.M.V., E.S.M.V. y O.M.V., continuadores jurídicos del finado (J.A.M.R.), en contra de los señores J.M.A.P., O.P. De los M.A., K.G.A.P., M.A.d.S.A.P. y N.E.A.P., por haber sido interpuesto de acuerdo a lo previsto en la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas anteriormente; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generales en el procedimiento a favor de los abogados A. de León Valdez, H.R.M.J. y F.A.E.F., por las razones dadas";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 17 de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, y al artículo 66 de la Ley núm. 108-05 de R.I.";

Considerando, que en desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para una mejor solución del caso, la parte recurrente, propone, en síntesis, lo siguiente: "que los argumentos de los jueces del Tribunal a-quo carecen de sustentación legal, al indicar que la parte recurrida ocupaba dicho inmueble desde el 1961 hasta el 2011, y que durante dicho período nadie ejerció ninguna acción contra éste, cuando en dicho período intervinieron dos sentencias, una marcada con el número 35 del 1976 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.J., que favoreció a los sucesores de U.M.L., la que fuera objeto de recurso de apelación por el finado A.A.J., y la otra sentencia, marcada con el número 37, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de marzo de 1984, que ordenó la celebración de un nuevo juicio, lo que se comprueba por las pruebas aportadas al proceso ante los jueces de fondo por los hoy recurrentes, por lo que la posesión en dicha parcela por el señor A.A.J., ni de sus continuadores jurídicos, ha sido pacífica e ininterrumpida, como arguye en su sentencia el tribunal; que la sentencia debe pronunciarse en audiencia pública para cumplir el principio de publicidad establecido";

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que entre los alegatos de la parte recurrida, se encuentran los siguientes: "1) que la posesión de la parcela objeto del presente saneamiento por parte del señor A.A.J., comenzó en el año 1961 y desde entonces hasta el año 2011, los sucesores de señor U.M., nunca realizaron ningún otro acto que cuestione, incidente, limite, interrumpa o de cualquier otra forma reduzca la ocupación del señor A., y la que han tenido los recurridos ha sido ininterrumpida, a la vista de todos y de manera pacífica; 2) que conforme consta en la certificación del 18 de febrero del 2002, emitida por la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.J. de la Maguana, en las notas tomadas en el descenso al terreno de la Parcela Núm. 256 de fecha 17 de marzo de 2000, se hace constar que compareció el ahora difunto, señor J.M.R., en su calidad de hijo del señor U.M., quien le expresó al tribunal que la indicada parcela fue medida a nombre de su papá, quien falleció el 30 de mayo de 1956, y que antes de la mensura se hizo una negociación con la compañía Anglo Americana por medio del Banco Agrícola, siendo el administrador A.P., éste cuando murió U.M.L., llamó a los hijos para saber cómo iban a pagar la deuda y les dieron varías prorrogas y al final los sucesores de U.M. le vendieron esta parcela al señor A.A.J. y hace más de 45 años que estos están en manos de los sucesores del señor A.; 3) que la vista de tales declaraciones, es más que evidente el hecho de que si bien los sucesores de U.M. tuvieron la posesión de la Parcela núm. 256 la misma pasó de sus manos por medios lícitos y hasta el día de hoy es detentada con todos los requisitos legales necesarios por los sucesores de A.A.J., es decir, que tienen el tiempo suficiente como para que por ellos mismos independientemente de cualquier otros poseedores anteriores, incluido su propio padre, sean declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión";

Considerando, que asimismo, que entre los alegatos de la parte recurrente, se encuentra, "que el señor U.M.L. ocupó durante 25 años de manera pacífica, ininterrumpida en pleno goce y sin ningún tipo de contestación de terceros antes de su muerte la parcela núm. 256, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Las M. de F., Provincia S.J., con una extensión superficial de terreno de 320 tareas y fracciones de tarea; que el señor U.M.L., falleció en el año 1956, de fecha en que la cual estaba en plena posesión y usufructo de dicho inmueble y quien figura como reclamante por primera vez en el plano general";

Considerando, que entre las pruebas descritas en la sentencia impugnada como depositadas, se encuentran las siguientes: a) "Fotocopia del acto 5 de fecha 11 de septiembre de 1961, instrumentado por el Dr. N.M.B., Juez de Paz del Municipio de Las M. de F., en funciones de Notario Público, por no haber titular, quien hace constar que ante él comparecieron los señores J.A.M.R., hijo natural reconocido del finado U.M., M.A.M.P., C.V. y el Lic. Á.S.C.P., abogado representante de la sucesión, fue realizada la venta en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, de fecha 13 de julio de 1961 que autoriza la venta de los inmuebles propiedad de los sucesores del finado U.M., de 180 tareas de terreno, propiedad que fue del finado U.M., ubicado en la sección El Cajuil, y 100 tarea de terreno ubicada en la sección de Caña-Segura de este Municipio, propiedad del finado U.M.; fijada de común acuerdo con los sucesores presentes del finado U.M., la primera puja en la suma de RD$4,000.00, observada las formalidades legales, resultó adjudicatario de los inmuebles ya descritos por la suma indicada, el señor A.A.J.; b) comunicación de fecha 09 de marzo de 1984, suscrita y firmada a puño y letra por los señores M.M.P., Y.A.U.M.S., M.E.M.R., M.E.M.V., T.B.E.M.S., U.M.R., M.M.R., U.M.V., V.M.M.V. y J.A.M.R., dirigida al P. y demás miembros del Tribunal Superior de Tierras, con referencia a la parcela Núm. 256 del Distrito Catastral Núm. 5 del Municipio de Las M. de F., donde hacen constar: Los que suscribimos esta comunicación en nuestra condición de sucesores determinados del finado U.M.L., por medio de la presente, damos aquiescencia y ratificamos en todas sus partes el acto de fecha 10 de noviembre de 1969, instrumentado ante el Juez de Paz del municipio de Las M. de F., mediante el cual se le vendió una propiedad de nuestro padre dentro de la Parcela núm. 256, al señor A.A.J., que esta rectificación la hacemos en virtud a que por sentencia de este Tribunal de Tierras fue rechazada el acto de venta porque en el mismo no se consignaban todos los sucesores, pero es nuestro deseo que se materialice la operación y por esa circunstancia damos en nuestra condición de herederos determinados de nuestro finado padre, la aprobación correspondiente para que el tribunal transfiera en favor del comprador el inmueble de referencia";

Considerando, que del análisis y ponderación de los documentos aportados en el expediente y de los hechos invocados por las partes envueltas en la litis de que se trata, el Tribunal a-quo, pudo constatar lo siguiente: "a) que ciertamente la Parcela núm. 256 objeto de contestación perteneció al finado U.M.L., causante de los recurrentes, a nombre de quien fue medida en fecha 19 de marzo de 1954, tal y como se verifica en el plano general depositado en el expediente, emitido por Mensuras Catastrales; b) que luego de la muerte del señor U.M.L., en el año 1956, dicha parcela pasó a manos de sus sucesores, hoy parte recurrentes, quienes la ocuparon hasta el año 1961, fecha en la que vendieron al señor A.A.J., quien tal y como indican los mismos recurrentes, ocupó la totalidad de la parcela no obstante habérsele vendido sólo la cantidad de 180 tareas; c) que en la actualidad la indicada parcela está siendo ocupada por los sucesores del finado A.A.J., quienes la tienen en posesión por más de 40 años, desde la adquisición de su causahabiente hasta la fecha, a título de continuadores jurídicos de su causante";

Considerando, que el tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, expuso, "que lo único evidente es que ciertamente la parcela de referencia, objeto de contestación, fue medida a favor del finado A.A.J., causante de las partes recurrentes, sin embargo, tal y como ha sido indicado anteriormente, ésta pasó a ser ocupada físicamente en su totalidad en el año 1961, por el finado A.A.J. y luego de su fallecimiento por sus sucesores, hoy recurridos, quienes han mantenido una ocupación continua y no abandonada a título de continuadores jurídicos de su causante, y si bien dicha parcela aparece medida a favor del finado U.M.L., tal y como se verifica en el plano aportado al expediente, sus sucesores no han demostrado conforme al derecho, ocupación alguna desde hace más de 40 años";

Considerando, que a los fines de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño u otro que ejerce el derecho en su nombre, de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; que combinado con otros artículos del Código Civil, se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro; que cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario, de conformidad con los artículos 2230 y 2231 de dicho Código; asimismo, conforme al artículo 2229 del citado código, dentro de los requisitos de la prescripción adquisitiva por posesión, está el hecho de que se haya hecho a justo título y en condición de propietario;

Considerando, que de la observación de los precedentes textos legales, se infiere, que en el caso de la especie, los recurridos pretendieron ante los jueces de fondo, el reconocimiento del derecho de propiedad de la totalidad de la parcela en cuestión, cuando el acto de venta por medio del cual compraron a su favor, específicamente una cantidad menor, pues se establecía que solamente compraron 180 tareas, cuando la parcela es de 320 tareas, totalidad que ocupa éstos físicamente desde el año 1961, y cuya posesión alegan tener por más de 40 años, cuando sólo le correspondía reconocer 180 tareas de la misma, cantidad que eran las sustentadas en el acto de venta en cuestión, y sin embargo su posesión se extendió 140 tareas adicionales, que aunque los recurridos las ocupen físicamente, el mismo acto de venta que suscribieron implícitamente constituía un reconocimiento de que la parte restante de la parcela no le pertenecía, por ende era deber del tribunal observar tales consecuencias, ya que si se advirtió en la instrucción de la causa que en la compra que se realizó al señor U.M.L., causante de los recurrentes, reconocían que la totalidad de la parcela era de éste, se tendrá que llegar a la conclusión, que el resto de la parcela no comprendida en la compra por parte de A.A.J., parte recurrida, era poseída a título precario y por ende no reunía las exigencias de la prescripción adquisitiva del resto del área de la parcela identificada como la núm. 256 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana;

Considerando, que el hecho de que el Tribunal a-quo, atribuya el derecho de propiedad a los recurridos, sin observar si los mismos tenían una posesión a justo título del resto de la parcela, derivaba en una posesión precaria y sin justo título; aspecto este que era determinante examinar para cumplir en el presente caso con el mandato de una sentencia con suficiente base legal; por tales motivos, la sentencia impugnada contiene una falta de base legal, por lo que procede casar la misma;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como es la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 26 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 256 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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