Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2013.
Número de sentencia | 75 |
Número de resolución | 75 |
Fecha | 19 Agosto 2013 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19/08/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): A.G.A.
Abogado(s): L.. M.C.H.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s): B.A.A.
Abogado(s): L.. Ramón Alexis Pérez Polanco
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0018909-9, domiciliada y residente en el municipio de San Felipe, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2013-0099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.C.H., actuando a nombre y representación de la parte recurrente A.G.A., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo, el 18 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, motivado suscrito L.. R.A.P.P., en representación B.A.A. de, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de abril de 2013;
Visto la resolución núm. 1853-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2013;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia depositada en fecha 15 de febrero de 2011, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, el señor E.R.R.M., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de A.V.G.A., por violación a los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, por el hecho de que el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las dos (2:00 P.M.), mientras el hoy querellante, señor E.R.R.M., guardián del vehículo marca Chevrolet Tracker, el cual se encontraba en el kilómetro tres de la carretera L., frente a la Gallera Municipal, y a las dos (2:00 P. M.) de la tarde, se presentaron a ese lugar la señora A.V.G.A., acompañada de seis personas más hasta el momento desconocidas, y procedieron a llevarse el jeep supramencionado, lo que tipifica el delito de robo, ya que ese vehículo estaba embargado, por lo que presentaron formal querellamiento en contra de la señora A.V.G.A., desconociéndose el paradero del vehículo cuya venta en pública subasta estaba fijada para el dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil doce (2012); b) que para el conocimiento de la referida querella resultó apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando la sentencia núm. 00092/2012, de fecha 8 de junio de 2012 cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la acusación planeada, por falta de formulación precisa de cargo, en virtud de que la misma cumple con los presupuestos básicos establecidos en los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, al mismo tiempo del artículo 69 de la Constitución de la República, en tanto y en cuanto se describe el hecho en su contexto histórico de igual forma las pruebas que la sustentan y que se pretende probar con cada una de ellas, de igual forma los textos legales como calificación jurídica, SEGUNDO: Varía la calificación jurídica, en consecuencia excluye lo relativo al artículo 379 del Código Penal, en consecuencia pronuncia sentencia condenatoria en contra de la señora A.V.G.A., por resultar las pruebas aportadas suficientes para establecer fuera de toda duda razonable que esta es responsable del imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 36-200, así como de las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, más al pago de Dos Mil Pesos de multa conforme el último de los textos citados y la Ley 12-07; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la acción civil ejercida de forma accesoria a la acción pública, por haber sido hecha conforme las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo de dicha acción condena a la señora A.V.G.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos, a favor del señor B.A.A.A., por los daños y perjuicios sufridos por este a consecuencia del ilícito penal, conforme las previsiones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; QUINTO: Condena a la señora A.V.G.A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los Licdos. R.A.P.P. y R.H.T.G., por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Rechaza la solicitud de devolución del objeto embargado y distraído, en atención a las motivaciones que aparecen en el cuerpo de esta decisión"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión num.00358/2012, dictada por la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 18 de septiembre de 2012, el cual ordeno la celebración total de un nuevo juicio enviando el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata; d) que en fecha 2 de noviembre de 2012, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dicto la sentencia núm. 00005/2012, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara la señora A.V.A.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 400 parte in-mide del Código Penal Dominicano, que instituye y sanciona la infracción de distracción de objeto embargados en perjuicio del señor B.A.A., por haber sido demostrada mas allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena la señora A.V.A.G., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago, conforme con lo dispuesto en el artículo 401-4 del Código Penal; TERCERO: Suspende condicionalmente de manera total la pena de prisión impuesta a cargo de A.V.A.G., por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones que se establecen en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo a la imputada que en caso de incumpliendo de cualquiera de las condiciones establecidas pueda ser recovada la suspensión y dispuesto al cumplimiento íntegro de la condena en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago; CUARTO: Condena a la señora A.V.A.G., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara regular y válida tanto en la forma como en el fondo la demanda en reprobación de daños y perjuicios instada por B.A.A., a cargo de A.V.A.G., en consecuencia le condena al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor B.A.A.; SEXTO: Condena a la señora A.V.A.G., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor de los Licdos. R.A.P., L.H.V. y R.H.T., conforme con lo dispuesto por los artículo 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión num.0099/2013, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por el Dr. D.E.A.M., en representación de la señora A.G.A., en contra de la sentencia núm. 00005/2012, de fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), dictada por la jueza miembro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena a la señora A.V.A.G., a cumplir la pena de tres meses (3) de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago, conforme con lo dispuesto en el artículo 401-4 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Ratifica, en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Exime de costas el procedimiento";
Considerando, que en su escrito de casación, la recurrente, alega lo siguiente: "Primer Medio: Violación de los artículos 426 numeral 3, sentencia manifiestamente infundada; 1, 24 del Código Procesal Penal, falta de motivación de la decisión; la sentencia recurrida acoge el primer medio de apelación planteado, el cual plantea que la sentencia en donde fue conocido el nuevo juicio le agravo la situación de la imputada ya que en la primera sentencia fue condenada a tres (3) meses de prisión y al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), sin embargo, en la sentencia que conoció el nuevo juicio le fue impuesta una pena de dos (2) años de prisión y una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00). Sin embargo el J. a-quo que motivo la sentencia recurrida, reduce a (3) tres meses la pena tal y como lo estableció la primera sentencia aunque indemnización la ratifico de acuerdo a la sentencia en donde fue conocido el segundo juicio; en lo relativo al segundo medio planteado, el cual señala que la sentencia recurrida de primer grado provocó un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales y violación al debido proceso ya que la misma se fundamentó en una querella por distracción de bien embargado, sin embargo, dicho embargo fue irregular ya que el procedimiento de embargo no fue realizado acorde lo establece el procedimiento civil, ya que nunca fue notificado mandamiento de pago ni tampoco fue depositado como medio de prueba el proceso verbal de embargo; señala la sentencia recurrida en el numeral 6 que al tribunal de primer grado le bastaba con que existiera un embargo comprobado mediante el proceso verbal de embargo, cuyo acto nunca fue sometido como medio de prueba en la acusación de primer grado ya que de acuerdo a la sentencia núm. 00005/2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, dicho acto no figura en los medios de prueba aportados ( ver Pág. 6 de la sentencia núm. 00005/2012 d/f 2/11/2012); también señala en el numeral 6 de la sentencia recurrida que "el delito de sustracción se configuraba en este caso, fuera válido o no el embargo de que se trata", lo cual resulta contraproducente con el principio al debido proceso de ley ya que los actos para que puedan ser válidos, necesariamente tienen que respetar las garantías judiciales y constituciones a favor de los encartados ya que no puede haber delito, si falta un elemento del tipo en la infracción aludida, por lo tanto en el presente proceso no existe delito partiendo de que no existe mandamiento de pago y no fue depositado como medio de prueba el proceso verbal de embargo y aún estuviera depositado, no es razón para que se configure dicho delito";
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: " 1) [ ] consta en el expediente que la imputada A.V.G.A. fue condenada a una pena de tres meses de prisión, mediante la sentencia núm. 00092/2012 de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata y que dicha sentencia fue anulada por la Corte ordenando un nuevo juicio, condeno a la referida imputada a dos años de prisión, lo que resulta una violación al artículo 404 del Código Procesal Penal, pues el mismo establece que el tribunal que celebra un juicio, no pueda imponer una pena mayor a la anulada, siempre que el recurso que produjo la anulación del fallo lo interpusiera el imputado, como ha sido el caso. No obstante, lo dicho anteriormente no es motivo para anular el fallo, sino que lo que procede es rebajar el monto de la pena fijada, al permitido por la ley, que es tres meses de prisión; 2) que en el segundo medio [ ] va a ser rechazado, pues el Tribunal a-quo tuvo a la vista el acto de proceso verbal de embargo núm. 122-2012 de fecha dos de febrero del año 2012, del ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y el mismo comprobó que el jeep marca C.T., le fue embargado ejecutivamente a la señora A.V.G.A. a requerimiento del señor B.A.A., y que de dicho embargo fue designado guardián el señor E.R.R.M.. Así mismo, el proceso verbal de embargo en referencia indica que a la señora A. se le reitera el mandamiento de pago que le había sido hecho mediante el acto núm. 800/2011, de fecha 4 de octubre de 2011, del ministerial actuante, por lo que contrario a lo que alega la recurrente, el propio proceso verbal de embargo ejecutivo, demuestra que se había notificado previamente de pago. Además el Tribunal a-quo no tenía que examinar la regularidad del embargo, pues las nulidades del embargo ejecutivo y demás incidentes que se susciten en torno al mismo, no son de su competencia, por lo que a dicho tribunal le bastaba, para determinar si existía la infracción de la que estaba apoderado, comprobar dicho tribunal le bastaba, que se había embargado un vehículo y que la embargada había sustraído ese vehículo del lugar al que fue llevado por el guardián del mismo, ya que esos hechos tipifican la infracción de sustracción de bienes embargados, sin importar que el embargo sea o no válido, pues en caso de que no lo fuera, el embargado no tiene la facultad de decidirlo y de sustraer las cosas embargadas, porque a su juicio, el embargo se halle afectado de nulidad; 3) En lo relativo al alegato de violación del principio de la formulación precisa de cargo, el hecho de que el tribunal declarara inadmisible una primera querella, no impedía que se presentara una nueva y que en ella se corrigieran los errores contenidos en la querella declarada inadmisible; 4) en su tercer medio [ ] que se examina va a ser rechazado, pues si ha sido criterio constante de esta Corte, que el juez que recibe de manera directa un testimonio, es quien puede decidir si le otorga o no crédito ya que así lo indican los principios de inmediación y oralidad que rigen el proceso penal, consagrados en los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal. En el caso de la especie, el Tribunal a-quo consideró como sinceras y coherentes las declaraciones vertidas por los testigos E.R.R.M. y B.A., y decidió que lo declarado por el testigo F.A.R.M. era irrelevante para el caso, pues sólo declaró que estaba presente cuando varias personas conversaron con la imputada y no le notificaron ningún acto y esto no constituye ninguna contradicción, ni ilogicidad, sino que el tribunal cumplió con su obligación de valorar las pruebas, que impone el artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que es facultad suya, como se ha dicho, decidir a cuáles testimonios da crédito ";
Considerando, que por la solución que dará al procedemos a analizar primero el argumento alegado por la recurrente en un segundo aspecto del escrito de casación en lo relativo a que: "dicho embargo fue irregular ya que el procedimiento de embargo no fue realizado acorde lo establece el procedimiento civil, ya que nunca fue notificado mandamiento de pago ni tampoco fue depositado como medio de prueba el proceso verbal de embargo, cuyo acto nunca fue sometido como medio de prueba en la acusación de primer grado ya que de acuerdo a la sentencia núm. 00005/2012 de fecha 2 de noviembre de 2012, dicho acto no figura en los medios de prueba aportados ( ver Pág. 6 de la sentencia núm. 00005/2012 d/f 2/11/2012); también señala en el numeral 6 de la sentencia recurrida que "el delito de sustracción se configuraba en este caso, fuera válido o no el embargo de que se trata", lo cual resulta contraproducente con el principio al debido proceso de ley ya que los actos para que puedan ser válidos, necesariamente tienen que respetar las garantías judiciales y constituciones a favor de los encartados ya que no puede haber delito, si falta un elemento del tipo en la infracción aludida, por lo tanto en el presente proceso no existe delito partiendo de que no existe mandamiento de pago y no fue depositado como medio de prueba el proceso verbal de embargo y aún estuviera depositado, no es razón para que se configure dicho delito";
Considerando, que contrario a lo aducido por la recurrente en su memorial de agravios, la Corte a-qua estableció al respecto una motivación suficiente y coherente en relación a dicho argumento, que por demás dicho argumento resulta carente de fundamento ya que el mismo no establece en que vicios incurrió la Corte a-qua en relación al presente proceso, por tanto procede desestimar el referido argumento;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto del primer y único medio del recurso de casación, único aspecto censurable, tal y como señala la recurrente A.G.A., la Corte a-qua al juzgar en la forma en que lo hizo, ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que al momento de percatarse de que el tribunal de fondo había incurrido en una incorrecta aplicación del artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual señala "que cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio y si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave" ; en ese sentido no solo debió ponderar el aspecto penal, como al efecto lo hizo, debió por analogía ponderar el aspecto civil de la decisión, por consiguiente procede acoger el medio invocado;
Considerando, por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado código.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Admite como interviniente a B.A.A. en el recurso de casación interpuesto por A.G.A., contra la sentencia núm. 627-2013-0099, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de referencia, dicta directamente la sentencia sobre el caso y en consecuencia la condena al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.