Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Fecha19 Mayo 2014
Número de sentencia75
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Microsoft Corporation

Abogado(s): L.. G.J.M.M., J.Á.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.E.R.

Abogado(s): L.. Y.T.C., Catherine Fernández

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Microsoft Corporation, compañía constituida según las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, representada por M.S., contra la sentencia núm. 225-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al alguacil llamar al recurrido J.A.E.R., y éste expresar ser dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral número 224-0003907-3, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 278, U.E.M.;

Oído a los Licdos. G.J.M.M. y J.R.Á.P., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente, Microsoft Corporation;

Oído a la Licda. Y.T.C., por sí y la Licda. C.F., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrida, J.A.E.R.;

Visto el escrito motivado mediante el cual Microsoft Corporation, a través de los defensores técnicos J.R.Á.P. y G.J.M.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo de 2013;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de octubre de 2013, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el día 9 de diciembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 168, 335, 405, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Licdo. D.H.H., P.F.A., adscrito al Departamento de Propiedad Intelectual de la Fiscalía del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación contra J.A.E.R. y la razón social Ventas de Inversores y Computadoras (VICOMP), por los ilícitos de reproducción, comercialización, distribución y uso ilegal de programas de computarizados y marca, tipificados por los artículos 4, 17, 19, 20, 21, 169, numeral 2, 170, 171 y 173 de la Ley núm. 65-00, sobre Derecho de Autor, y 59, 86, 166, letra a, y 167 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial; b) que apoderado para el conocimiento de audiencia preliminar, en ocasión de la citada acusación, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la resolución núm. 199-2012 el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo figura en el fallo recurrido; c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad querellante contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 225-2013, emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2013, que dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.R.Á.P. y G.J.M.M., en nombre y representación de la compañía Microsoft Corporation, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), en contra del auto de no ha lugar de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la acusación del Ministerio Público presentada en contra del imputado J.A.E.R. y la razón social Ventas de Inversiones y Computadoras (Vicomp), por supuesta violación a los artículos 4, 17, 19, 20, 21, 196-2, 170, 171 y 173 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y 59, 86, 166-a y 167 de la Ley 20-00, en consecuencia se dicta auto de no ha lugar a favor del imputado J.A.E.R. y la razón social Ventas de Inversiones y Computadoras (Vicomp); en razón de que en los hallazgos encontrado en el allanamiento mencionado por el Ministerio Público, no se especifica los detalles de los seriales de los CPU que se allanaron en la razón social pertenecientes al imputado; Segundo: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por la compañía Microsoft Corporation debidamente representada por los Licdos. J.R.Á.P. y G.J.M.M., por no habérsele retenido falta penal al imputado, pasible de acordar reparación civil en su favor y provecho; Tercero: Ordena que le sean devuelto al imputado J.A.E.R. y la razón social Ventas de Inversiones y Computadoras (Vicomp), los objetos materiales descritos en las actas de allanamiento, los cuales fueron secuestrados por el Ministerio Público investigador; Cuarto: La lectura de la presente resolución vale cita para las partes presentes y representadas en audiencia’; SEGUNDO: Confirma la resolución recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas";

Considerando, que la recurrente Microsoft Corporation, opone en su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: La Corte a-qua, incurrió en el vicio de fala de estatuir, lo cual constituye una violación a las disposiciones de los artículos 24, 172, 133 y 336 del Código Procesal Penal, constituyendo esto una [sic] que afecta la estructura de la sentencia y provoca la nulidad de la misma; en ocasión del recurso de apelación presentado por Microsoft Corporation en fecha 25 de septiembre de 2012 contra la resolución núm. 199-2012 del Tercer Juzgado de la Instrucción de la provincia de Santo Domingo, nuestro segundo medio de apelación fue precisamente la falta de estatuir por parte del Juzgador de la Instrucción, sin embargo, la Corte a-qua incurrió en el mismo vicio al no hacer referencia a planteamientos que fueron realizados contra la decisión impugnada; en la página 4 de la decisión impugnada se puede verificar el desarrollo del primer medio de apelación presentado por la hoy recurrente en casación, a través del cual se le establece a la Corte que la Jueza de la Instrucción dictó auto de no ha lugar, sin referirse a varios elementos de prueba que le fueron puesto en sus manos y los cuales resultan totalmente independientes uno de otro, por lo que el hecho de la juzgadora entendiese que uno de esos elementos no cuentan con méritos, no puede bajo este pretexto rechazar la acusación; resulta evidente que la Corte a-qua incurre en el mismo vicio en que incurriera el juzgador de la Instrucción, ya que se puede determinar fácilmente que con estos argumentos sólo se refieren a los CPU y no así los diecisiete (17) CD´S que fueron encontrados en el domicilio del imputado conteniendo programas de computadoras pertenecientes a Microsoft Corporation, además de las dos (2) memorias USB que también contenían programas de computadoras, pruebas estas que están debidamente detalladas en las actas de allanamiento y posteriormente en el certificado de análisis forense realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; que no obstante a que el Tribunal a-quo reconoce la existencia y aporte por parte del Ministerio Público y la parte querellante de otros elementos de pruebas, como las memorias USD y los CD conteniendo programas de computadoras, el tribunal, la Corte rechaza el recurso de apelación inobservando estas pruebas que resultan más graves y vinculantes, con las cuales se prueba la acusación, puesto que la misma se fundamente en la reproducción y comercialización de programas de computadoras sin licencias; Segundo Medio: La Corte a-qua, al momento de dictar su sentencia, ha incurrido en serias contradicciones en las pocas motivaciones que expuso, lo cual afecta de ilogicidad el fallo, lo que constituye un motivo de casación; resulta totalmente contradictorio que la Corte a-qua por un lado se refiera a la inexistencia de elementos de pruebas para fundar la acusación, cuando ésta de forma selectiva sólo aduce un solo elemento de prueba, mientras que al igual del Juzgado de la Instrucción en el cuerpo de su decisión se refiere a los demás elementos de prueba que le fueron presentado, sin que se refirieran a ello, pues la Corte incurre en el mismo vicio mediante la decisión impugnada; Tercer Medio: La Corte a-qua, violó la ley al incurrir en una errónea valoración de los medios de prueba, lo cual deja desprovista de fundamento su sentencia y la hace anulable a través del mecanismo de la casación; que la acusación se encuentra sustentada de diversos medios de pruebas, resultando que unos resultan totalmente independientes de los otros, sin embargo, la Jueza de la Instrucción decidió rechazar la acusación, lo que fue corroborado por la Corte a-qua, en el entendido de que uno de los elementos (los CPU´S) no coincidieron con parte del informe pericial, restando valor a los demás medios de pruebas materiales aportados por las partes, incurriendo con ello en una falta de valoración de los medios de pruebas; que el tribunal la Corte a-qua [sic] incurre en graves vulneraciones contra la víctima querellante al inobservar reglas de procedimiento que aun sin ser invocadas pudieron ser adoptadas de oficio por la digna Corte, toda vez que resultan evidentes, por lo que esa Honorable Suprema Corte de Justicia debe revocar la decisión atacada; Cuarto Medio: La Corte a-qua, violó la ley al fallar el recurso de apelación que le fue presentado aplicando las reglas procesales de la apelación de sentencias de los artículos 416 y siguientes, que les son inaplicables, cuando lo procedente era que la Corte aplicara las reglas de los artículos 410 y siguientes y ello viola el debido proceso y el principio de legalidad; Quinto Medio: La Corte a-qua incurrió en una violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica; este medio se configura de la siguiente manera: Los jueces que integran la Corte a-qua inobservaron las reglas previstas para los registros y allanamientos, y de igual manera inobservaron los requisitos para su validez como pruebas a la luz de nuestro sistema de valoración de prueba (violación a los artículos 26, 166, 172 y 133 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua incurrió al momento de evaluar la oferta probatoria que le fue aportada, no utilizó correctamente las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y lo cual además constituye una violación flagrante a las disposiciones de los artículos 26, 166, 139, 176 y 312 de la misma norma procesal penal; los jueces que integraron la Corte a-qua violaron todas las disposiciones relativas a la valoración de la prueba pericial previstas en los artículos 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 217 del Código Procesal Penal, así como también inobservaron y violaron las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la resolución 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que la queja de la reclamante Microsoft Corporation reside en que la sentencia emitida por la Corte a-qua resulta violatoria de la ley al incurrir en una errónea valoración de los elementos probatorios, ya que la acusación estuvo sustentada en diversos medios de pruebas, resultando unos independientes de los otros, sin embargo, la Jueza de la Instrucción decidió rechazar la acusación, lo cual fue corroborado por la alzada, fundamentándose en que uno estos los elementos (los CPU) no coincidieron con parte del informe pericial, restando valor a los demás medios de pruebas aportados por las partes, incurriendo con ello en el vicio denunciado;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación de la parte querellante constituida en actor civil, la Corte a-qua determinó: " a) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que la resolución recurrida contiene motivos precisos y pertinentes que justifican su dispositivo en cuanto ordenó el auto de no ha lugar a favor del imputado, en razón de que el Tribunal a-quo dijo en su decisión atacada que: éste tribunal ha podido constatar que los CPU presentados por el Ministerio Público en la audiencia, sus seriales no corresponden con los numerales dados en la experticia realizada en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a los cinco (05) CPU, por lo que éste medio probatorio debe ser excluido del proceso, en razón de que no son los CPU analizados; b) que sin necesidad de analizar los demás medios invocados por la recurrente, en razón de que para dictar auto de apertura a juicio es necesario la existencia de elementos de pruebas suficientes que permitan apreciar la probabilidad de una condena en un juicio de fondo y en el caso de la especie no existe la posibilidad de una condena, ya que los medios de pruebas analizados y presentados en la audiencia preliminar del primer grado no se corresponden con la acusación; c) que para sustentar lo anteriormente descrito el juez del primer grado estableció en su resolución que: los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación no son suficientes ni convincentes y además no se ha demostrado que el procesado J.A.E.R. haya comprometido su responsabilidad penal de acuerdo a los documentos aportados en el proceso; d) que en el presente caso no procede dictar auto de apertura a juicio, ya que este se dicta en base a la acusación del Ministerio Público o del querellante y en el presente caso el querellante se adhirió en la acusación al Ministerio Público y la acusación presentada por éste no tiene fundamento suficiente para justificar la probabilidad de una condena, por lo que procede confirmar la resolución recurrida que ordenó auto de no ha lugar a favor del imputado; así como en los demás aspectos; e) que el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal, establece que se dicta auto de no ha lugar cuando los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos";

Considerando, que conforme a la doctrina más asentida corresponde al Juez del procedimiento intermedio establecer si los hechos endilgados son claros, precisos, circunstanciados y específicos y, a la vez, se insertan dentro de alguno de los tipos penales;

Considerando, que dentro de esta perspectiva, compete al Juez de esta fase establecer el mérito de la acusación, conforme a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público o el querellante, en su función de contralor de legalidad, sin que en ese estadio procesal resuelva aspectos propios del debate, amén de que su apreciación de los elementos de convencimiento sólo tendría valor para proyectar el proceso a la fase de juicio, siendo al Juez de instancia a quien le corresponde ponderar ese material probatorio, según al meticuloso escrutinio valorativo al que deberá someterlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional;

Considerando, que conforme la resolución núm. 3869-2006, del 21 de diciembre del año 2006, sobre el Manejo de Pruebas, emitida por la Suprema Corte de Justicia, a los fines de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes en la audiencia preliminar, corresponde al Juez de la Instrucción evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal;

Considerando, que tal como alega la entidad recurrente, el Juzgado de la Instrucción, cuya decisión confirmó la Corte a-qua, al ponderar la oferta probatoria de la acusación formulada por el Ministerio Público, incurrió en una errónea interpretación de la norma relativa a la exclusión probatoria debido a que rechaza la acusación presentada, luego de excluir como prueba material cinco (5) CPU, cuyos numerales no coincidieran con los dados en la experticia realizada por ante el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), actuación que resulta equivocada, puesto que dicha imputación estuvo amparada además en la oferta de otros elementos probatorios, además de materiales como dos (2) memorias USB y diecisiete (17) CD, en documentales y testimoniales los cuales no fueron considerados; circunstancias que al ser inobservadas por la Corte a-qua, incurre en incumplimiento de su deber de una efectiva tutela judicial; por consiguiente, procede acoger los medios propuestos en el recurso que se examina y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Microsoft Corporation, contra la sentencia núm. 225-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio designe una de sus Salas, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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