Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de sentencia75
Número de registro42622681
Fecha11 Febrero 2015
Número de resolución75
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2015

Materia: Extradición

Recurrente(s): Estados Unidos de América

Abogado(s):

Recurrido(s): C.A.M.R.

Abogado(s): L.. E.S. y O.D.I.

Intrviniente(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano C.A.M.R., planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil llamar C.A.M.R., y este expresarle al tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0004134-2, con domicilio en la calle 27 de Febrero núm. 6, H.M., recluido actualmente en la D.N.C.D.

Oído a la M.P. otorgar la palabra al Ministerio Público, a fin de dar sus calidades;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República;

Oído a la M.P. otorgar a la abogada del país que requiere, a fin de dar sus calidades;

O. a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a la defensa, a fin de dar sus calidades;

Oído al L.. E.S. y O.D.I., quienes representamos que somos abogados de la defensa técnica del justiciable C.M., ratificamos calidades. Estamos preparados. Hemos interpuesto un hábeas corpus a favor de C.M. y queremos argumentar nuestra hábeas corpus;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar: "Ellos tienen una solicitud de hábeas corpus del día 23/1/2015, acto 35/2015, notificado por J.M.P. y el día 30 de enero hay otro acto….decíamos que ellos habían interpuesto el hábeas corpus el día 23 de enero pero el día 30 de enero nos notifican un escrito de incidentes que constituyen unas conclusiones al fondo respecto de la solicitud de extradición, no procede, el tiene un prisión regular por una orden de la Suprema Corte de Justicia en materia de extradición de acuerdo con el procedimiento establecido por el Convenio…";

Oído al L.. E.S. y O.D.I., quienes somos abogados de la defensa técnica del justiciable C.M., expresar: "Nosotros presentamos habeas corpus, el Ministerio Público ha dicho que la encuentra extraña. Dice que hay otras conclusiones. Son dos cosas diferentes. Es un escrito del hábeas corpus y otra la extradición. En virtud del artículo 71 Constitución y 381 del Código Procesal Penal, artículo 160 y siguientes del Código Procesal Penal. El tratado del 1909 también. Todo el mundo puede hacer uso de sus derechos. Son tres puntos para demostrar la irregularidad de la prisión. En el expediente existe un documento mediante el cual el señor C. fue arrestado. Ese documento es de fecha 23 de julio del año 2014 ese es el arresto del señor C.. Con la firma del señor C. falsificada. La orden núm. 785-2014 emitida por esta S. para el apresamiento de C. fue una orden que se emitió legítimamente como establece la norma pero esa orden de arresto no extiende hasta que esa orden sea una medida de coerción. Una cosa es la orden de arresto y otra la medida de coerción. El artículo 163 dice y cita…Este ciudadano tiene 6 meses retenido en prisión con la orden de arresto. Dice que debe ser presentado en 15 días. Es una prisión de irregularidad. En perjuicio del imputado el mismo debe comparecer a las audiencias en libertad. La libertad es la regla y la prisión la excepción. No ha sido el proceso bien llevado. También dice el tiempo que debe estar preso él tratado. Queremos que la S. Penal valore el documento de arresto. No se conoció en el plazo que debió conocérsele la medida de coerción. Las conclusiones están escritas; Cuarto: Acoger la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por C.M. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales contra el Estado Dominicano a través de la Procuraduría General de la República y Estados Unidos de América y por el hecho de haberle reclusión por un espacio mayor de cinco meses sin medida de coerción previa en consecuencia ordenar la inmediata puesta en libertad de C.A.M.R.. Poner a cargo del Estado Dominicano o Estados Unidos de América o personas que estos señalen como la violación constitucional y secuestro el cumplimiento de la sentencia que ordena la libertad condenando al estado dominicano a pagar una astreinte de un millón de pesos diarios por cada día que duren sin cumplir de la sentencia de sus cuentas estatales con distracción a favor y provecho de C.A.M.R.; Sexto: Compensar las costas procesales por ser derechos fundamentales y ser una petición interacción y a la luz del tratado del 1910 por no conocer medida de coerción en el tiempo estipulado por la ley y esta es una falta exclusiva del estado dominicano. H. justicia";

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar: "Que se declare inadmisible ya que esta guardando prisión regular en virtud del artículo 11 y 12 del Tratado de Extradición fue ordenada su arresto y estado de detención en los términos que dice el convenido y su prisión es regular. Eso desde el punto de vista jurídico. Fue ordenando su arresto y detención según el convenio y artículo 381 Código Procesal Penal es claro. T. de una prisión legitima y legal es mandamiento debe ser declarado inadmisible. Ver como este hombre ha tenido la suerte o desgracia tener constantes grupos de abogados y cada uno le vende sueños diferentes. Intentan que no se conozca por una razón o por otra para buscar certificaciones y decir cosas y finalmente cada grupo que entra y sale y viene y trae una nueva cosa. El estado no ha incurrido en faltas. El artículo 11 dice que..cita… "es que si no se deposita el expediente dos meses después permanecerá el estado de prisión". Esto es una supra norma. Es una regla de procedimientos a las reglas de derecho interno y así ha sido como se ha interpretado y como debe ser. Inventan un procedimiento que solo está en su propia cabeza. Las reglas de procedimiento son de orden público sea a través del derecho interno ya sea en Republica Dominicana o las supra normas contenidas en los instrumentos del derecho internacional. Nadie tras reglas de procedimiento. El artículo 381 Código Procesal Penal que invocan es total e inamisible y la admisibilidad de esa solicitud de habeas corpus debió serle presentada a los jueces para que los jueces son que tuvieren en esta audiencia a la vista de la existencia del expediente no ordenara no tuvieran o no tuviera un mandamiento dictado por los jueces. Es un proceso inadmisible. De esta manera en esa misma ley concluimos que se rechacen las conclusiones y se declare inadmisible el mandamiento de habeas corpus por estar fuera de lo que es jurídico. Que nos avoquemos al conocimiento de la solicitud de extradición en la que ellos en su otro acto también concluyen. Es el mejor momento acumularlo los dos y sabemos con esto ya. C. está siendo víctima de un manejo o manipulación muy ingrata para nosotros. Los Ministerios Público aunque somos una parte nosotros nos sentimos por los intereses";

Oído a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América "Los lineamientos del proceso interno del Código Procesal Penal no necesariamente el Estado que requiere la extradición tiene que contestarle esa petición, pero vamos a solicitar que se declare inadmisible en virtud del artículo 11 y 12 y el artículo 381 del Código Procesal Penal, así como lo establecido en la sentencia núm. 785 de fecha 21 de marzo del 2014";

Oído al J.P. en funciones expresar: "Esta Corte se retira a deliberar";

Oído al J.P. en funciones reanudar la audiencia luego de deliberar y ordena a la secretaria dar lectura a la decisión;

Oído a la secretaria dar lectura:

C., que en el presente proceso han tenido lugar varias audiencias en las cuales el solicitado en extradición y su defensas han solicitado la suspensión del proceso para preparar su defensa y cambios de abogados, de todo lo cual se infiere que el retardo del conocimiento del fondo de su proceso a sido por los pedimentos por este realizado;

C., que en el ejercicio de su derecho en justicia nadie puede prevalecerse de su propia falta, de los antes expuesto se aprecia que las autoridades judiciales no han incurrido en ninguna falta que dan como consecuencia que el ciudadano haya permanecido privado de su libertad ilegalmente;

C., que el procedimiento en materia de extradición tal y como lo establece el Código Procesal Penal regular para aquellos casos en donde no existe tratado de extradición lo cual es diferente en el presente caso, ya que desde el año 1910 existe un tratado entre la República Dominicana y los Estados Unidos que regular el procedimiento a seguir en materia de extradición, por efecto del principio de la teoría monista del derecho internacional público, que establece la prevalencia de los tratados sobre las normas locales, tal como lo dispone la misma Constitución de la República Dominicana;

Por tales motivos, Único: Se rechaza la solicitud de hábeas corpus y se ordena la continuación de la audiencia.

Oído al J.P. en funciones otorgar la palabra al Ministerio Público;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, expresar: "El señor C.M. es requerido en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota diplomática del 13 de febrero de 2014, es requerido por el tribunal del distrito de U.S.A. para el Distrito Norte de Georgia división de Atlanta para los fines de responda al acta de acusación de reemplazo núm. 1.1/CR/239/ESC, se le imputa la comisión de un cargo asociación ilícita y traficar con sustancia controlada y ser al menos 5 kilogramos de cocaína en violación a las secciones 46841ª1b y 853 título 21 del Código de Estados Unidos de Norteamérica. La acusación se enmarca desde el mes de junio 2008 hasta junio del 2011. La D.E.A. realizó una investigación de una organización de traficante que operaba desde México, Atlanta, la Florida y otros estados. La D.E.A. le ocupó más de Un Millón y Medio de Dólares y más de 300 kilogramos de cocaína, pero la participación concreta y especifica del señor M. consistió en que según la D.E.A. el 2 de junio vendió 4 kilogramos de cocaína a dos personas, pero en su apartamento vivía un gente de la D.E.A. que cooperaba con la D.E.A. y llamó, arrestó a esas dos personas cuando iban de camino y le ocupó los 4 kilogramos de cocaína y ellos dijeron que el señor M. que se lo había vendido. El 28 de agosto C.M. vendió además 9 kilogramos de cocaína a dos personas y el mismo informante de la DEA que estaba en el lugar de la transacción aviso a los agentes de la D.E.A. quienes llegaron al lugar y encontraron un vehículo estacionado frente donde vive M. y D.S. quien era un proveedor de drogas de M.. Los alguaciles del gobierno de Georgia realizaron una requisa al vehículo que trasportaba las dos personas que habían comprado la droga que habían comparado los 9 kilogramos de cocaína. Además fueron interceptadas varias llamadas telefónicas al señor M. en la cual él hacia transacciones de drogas con sus proveedores y en una de esas llamadas con un proveedor le dice que se comunique con su yerno W.T. que se va a quedar al frente del negocio de la compra y venta de drogas mientras él hacia una visita a la República Dominicana. Las pruebas que tiene las autoridades penales para acreditar los hechos expuestos son: la droga ocupada, declaraciones de los testigos que se ocupo la droga, interceptaciones telefónicas legalmente interceptadas entre M. y algunos traficantes de drogas y su yerno. Establecida la identidad del requerido y la no prescripción y la existencia de la doble incriminación y un instrumento legal vinculante entre ambas naciones y el criterio jurisprudencial de esta segunda S. donde sostiene que el juicio de extradición que formula un país a nuestra nación no constituye un proceso para externar o no la culpabilidad del encartado. Se valora la seriedad de la acusación y los fundamentos de los cargos que se le imputan. Reunidas las condiciones exigidas por el tratado. Primero: D. regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano dominicano C.M. por haber sido introducida en buena forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes entre ambos países; Segundo: Acogéis en cuanto al fondo la solicitud y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estos Unidos de América de C.M.; Tercero: Que ordenéis la incautación provisional de los bienes que puedan ser vinculados de los hechos que se le acusan en los Estados Unidos de América a C.M.; Cuarto: Ordenéis la remisión a intervenir al P. de la República para que decrete conforme la disposiciones la entrega y los términos para ejecutarse y prestar asistencia a Estados Unidos y asumida por el Ministerio Público";

Oído al J.P. en funciones otorgar la palabra a la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

O. a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América "Él señor C.M. ciudadano de la República Dominicana, de generales que constan en el expediente, es requerido por el tribunal del Distrito Norte de Georgia en virtud de la orden de arresto emitida en fecha 15 de junio de 2011, y contenida en el acta de acusación formal de reemplaza se le acusa junto a otras 32 personas de asociación ilícita con intención de distribuir y poseer una sustancia controlada que implicó al menos 5 kilogramos mas de cocaína en violación de las secciones 841ª1ab1wi846 y 853 que alegan el decomiso en los Estados Unidos. M. no ha sido sometido a juicio, sin embargo varios cómplices de éste han sido arrestado. Los hechos que son de fundamento y C.M. fueron entre 2008 y 2011 esto es así cuando en el 2008 la DEA realiza una investigación de narcotraficantes con operaciones en las áreas de Atlanta, Texas, Florida, Massachusetts y Carolina del Sur, pero todo esto acótense en México donde utilizaban mensajeros para entrar, contrabando grandes cantidades de dinero habiéndose decomisado desde septiembre del 2009 aproximadamente 1.5 Millones de Dólares en ganancias producto del narcotráfico y más de 300 kilógramos de cocaína. La D.E.A. tenía un informante confidencial que vivía en el apartamento de M. y que les avisaba cuando se ejecutarían las transacciones de cocaína y en varias requisas legales ejecutadas por agentes de patrulla estatal de Georgia quienes salieron del departamento de M. ocupándole en las dos ocasiones a 4 personas quienes salieron del departamento de M. ocupándole a los dos primeros 4 kilogramos y a los dos segundos 9 kilogramos. El papel de M. en la estratagema era los distribuidos de la cocaína quien la obtenía de distintas fuentes de México, fuentes estas que para ser identificadas los agentes de la DEA se concentraron en las actividades de distribución de cocaína y de lavado de dinero, así como en las actividades de su yerno W.T.. El 20 de abril de 2009 C.M. conversa con J. informándole que iban a estar fuera de la ciudad y que su yerno tendría su celular y que si le llamara se le identificara como pariente expresándole: "este liste para mi mañana", M. le expresó tanto a J. como a CC-1 que se comunicaran con su yerno para la compra de cocaína. El 19/2009 M. conversa con P. informándole que se comunicara con T. su yerno una vez llegara el cargamento porque él estaría de viaje a República Dominicana. El 25/6/2009 su yerno a través del celular llega a un acuerdo de comprar 2 kilogramos de cocaína a cc-5 quien era intermediario para otra fuente de suministro de cocaína de M.. Según el informante T. le vendió los dos kilogramos que recibió e cc-5 A cc-6 cliente de M. y T. pidiéndoles este último que lo llevara para entregarla. Los agentes les siguieron y observaron en una van Chevrolet poco después salieron dos personas con la cocaína y fueron detenidos. El 26/6/2009 procedió de igual forma anterior a vender un kilogramo de cocaína y fueron detenidos de igual manera. Las privas contra M. son interceptaciones telefónicas fiscalizadas legalmente entre M. y sus cómplices, declaraciones de los testigos y de primera fuente sobre el papel de M. el desempeño de la estratagema y así como las incautaciones e cocaína. Las autoridades de Georgia solicitan la extradición del requerido a los fines de que responda la acusación formulada en su contra en virtud de la convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias sicotrópicas. El tratado de extradición de 1909 vigente entre ambas naciones. Los delitos cometidos por este son reprimidos en ambas naciones por lo que deberán tomar las medidas necesarias en virtud de la convención de viene para suprimidas las actividades delictivas de esta organización. Esta su fotografía la cual está en el expediente en cuestión. Por tales motivos solicitamos: "Primero: Acojáis como bueno y válido la solicitud de extracción hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano C.M., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo ordenéis la extradición del ciudadano C.M., en el aspecto judicial hacia los Estados Unidos de América específicamente al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia por este infringir las leyes penales de los Estados Unidos y pongáis a disposición del poder ejecutivo del decisión a intervenir para que este intento al artículo 128 inciso 3 literal b, de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación provisional de los bienes cuyo origen pueda ser vinculado con los hechos delictuosos por los que se acusa al requerido en los Estados Unidos de América";

Oído al Magistrado P. en funciones otorgar la palabra a la defensa;

Oído al L.. E.S. y O.D.I., quienes representamos que somos abogados de la defensa técnica del justiciable C.M., expresar: "Pensábamos que iban a tener su propia tesis. No dijeron cosas que pudieran tener fundamento. Solo dijeron lo que dice el fiscal de Georgia. Solo son 30 páginas llenas de maldad. Todo eso es odio y nada dice la verdad. De la página 1 a la 13 es el fiscal y en USA el sistema es diferente aquí. El fiscal dice en la página 2 y 8 que el 11 de junio de 2011 y en junio de 2014 un gran jurado se reunió en Georgia. Ese gran jurado se reúne una vez y no llega a conclusión, se reúne una segunda vez y tampoco llega a una conclusión. ¿Y por qué no llega a una conclusión? Porque estaban juzgando cosas que no tenía ninguna realidad. Porque la acusación se divide en dos partes. Hablan de supuestos cargos y solo hay un cargo y dicen que desconoce la fecha en que C. haya cometido esos hechos. Eso no soy yo que lo dice es el gran jurado y M. le dio seguimiento a eso. Dice en las cosas que él escribió dice que es una fecha desconocida. M. dice que no se llego a una conclusión. No hubo gran jurado y no hubo decisión. Esos son cosas de M.. Yo pensaba que iba a traer pruebas de verdad. El problema de esta acusación es que si el jurado no sabía la fecha ha cometido esos hechos según ellos no hay una determinación precisa del hecho. Se violenta el artículo 19 del Código Procesal Penal, la Constitución y el Tratado y las Normas Internacionales. Ellos no saben cómo la fiscal de República Dominicana viene aquí a decir que si que eso fue así. No comprendo la falta de prueba de Estados Unidos para extraditar a este señor. Ellos plantean una novela jurídica. Esos son inventos que no tienen elementos probatorios. Donde estaban ellos que no lo hicieron en flaglancia y ahora lo someten por conspiración. El Ministerio Público no ha leído el Código de Estados Unidos. Ese señor M. sabe que eso prescribió ya, hace una trampa procesal. El estuvo en los Estados Unidos y no le dieron seguimiento y después de años vinieron a darle seguimiento. La ley no exige la persecución en 5 años. Exige ponerlo en conocimiento en lo concerniente a la República Dominicana. Estados Unidos tiene que venir aquí a explicarle. Esa falta del señor M. reescribió la acción. Entendemos que por la contradicción que M. y el gran jurado entra dentro de la no determinación precisa de cargos, derecho y circunstancias. Estados Unidos no ha presentado pruebas. Los testigos encubiertos de los Estados Unidos solo duran un solo año y si se extiende a tres, Testigos que ninguno declara, eso prescribió también. Una fotografía es algo ilustrativo. Hablan de los artículos 832 y 834 secciones y códigos y eso no es prueba tampoco, son actos procesales. Esa solicitud fracaso: "Primero: Observar y comprobar conforme a la acusación el gran jurado desconoce la fecha de la supuesta iniciación del ilícito penal por parte del extraditable C.A.M.R., una vez comprobado lo anterior declarar inadmisible la solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos por violar artículo 19 del Código Procesal Penal Dominicano, que implanto el principio de determinación precisas de cargos hechos y circunstancias y así como el non bis idem; Segundo: Observar y comprobar que la sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos en el presente caso opero la prescripción ya que fue puesto en conocimiento del extraditable 6 años, un mes y dos días después de lo establecido por la normativa estado unidense, en consecuencia se inscribe en el marco del artículo 44 letra 2, Código Procesal Penal el impedimento de persecución por prescripción de la acción declarar prescrita la acción de solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América; Tercero: Negar la solicitud realizada por los Estados Unidos de América en base al artículo 157 del Código Procesal Penal por haberse violado en contra del solicitado derechos fundamentales manteniéndolo recluido fuera del establecido en la normativa procesal dominicana propio tratado de extradición; Cuarto: Rechazar la solicitud de extradición realizada por Estados Unidos de América en virtud de que no han presentado pruebas suficientes, precisas y concordantes que enlacen los hechos y circunstancias de la acusación referida; Quinto: Para el caso de acoger cualquiera de las propuestas 1-A la letra 4, compensar del procedimiento, todo en virtud de que los Estados Unidos de América para la presente acusación solicitud no tiene sustento ni pruebas fehacientes y las presentó fuera de plazo no obstantes expuestos contra los ilícitos penales son bien intencionadas por esta razón a los abogados del extraditable no le interesa cobrar costas contra los Estados Unidos de América aun cuando lo conforme procesal resulte vencido";

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 24 de febrero de 2014 y recibida en fecha 25 de febrero de 2014 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, apoderando formalmente a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano C.A.M.R.;

Visto la Nota Diplomática núm. 57 de fecha 14 de febrero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, la cual solicitó la entrega, conforme al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana del 19 de junio de 1909, del ciudadano C.A.M.R.;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

Declaración Jurada hecha por M.H., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia;

Copia Certificada del Acta de Acusación Formal de Reemplazo No. 1:11-CR-239-CAP-ECS (Reemplazo) registrada el 14 de junio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta;

Orden de Arresto contra C.A.M.R., expedida en fecha 15 de junio de 2011 por J.N.H., Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York;

Fotografía del requerido;

Legalización del expediente;

L. pertinentes;

Visto la Ley núm. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de América (aprobado por Resolución del Congreso Nacional el 8 de noviembre de 1909, Gaceta Oficial núm. 2124 del 21 de septiembre de 1910);

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

R., que mediante instancia del Magistrado Procurador General de la República de fecha 24 de febrero de 2014, y recibida en fecha 25 de febrero de 2014 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano C.A.M.R.;

R., que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: "Autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910", así como "la autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de Extradición y para la realización de los actos de procedimiento necesarios para la ejecución del arresto";

R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 21 de marzo de 2014, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de C.M. y su posterior presentación, dentro de un plazo de quince (15) a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido C.M. sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

R., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, C.A.M.R., mediante instancia de fecha 24 de julio de 2014, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de julio de 2014;

R., que respecto a esta notificación, el presidente, a la razón, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante Auto núm. 29-2014 del 06 de agosto de 2014, fijó audiencia para el 18 de agosto del 2014, para conocer la referida solicitud de extradición;

R., que en la audiencia del 18 de agosto de 2014, la defensa del requerido solicitó que por tratarse de la primera audiencia que la Corte le diera la oportunidad para requerir la documentación necesaria y así preparar la defensa del requerido, a lo que no se opusieron ni el Ministerio Público ni la representante de las autoridades penales de Estados Unidos, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia seguida al señor C.M.; Segundo: Fija la audiencia para el día quince (15) de septiembre de 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); vale citación para las partes presentes o representadas";

R., que en la audiencia del 15 de septiembre 2014, el justiciable C.M. no fue trasladado al salón de audiencia, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el imputado C.M. sea trasladado para una próxima audiencia; Segundo: Fija para el día veintidós (22) de septiembre de 2014 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del 22 de septiembre 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia observó el pedimento del L.. S.A. por sí y por A.R.B. abogados de la defensa del requerido, en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia en razón de que el requerido C.M. padecía problemas de salud, a lo que no se opuso el Ministerio Público, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspendida a fines de que el procesado pueda restablecerse de su estado de salud y su abogado preparar la defensa técnica, se fija para el veinte (20) de octubre de 2014, a las 9:00 a.m., vale citación para las partes presentes o representadas";

R., que en la audiencia del veinte (20) de octubre de 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia escuchó el pedimento del Ministerio Público en el sentido de que pospusiera la audiencia para una fecha próxima a los fines de que el recluso C.M. fuera trasladado del recinto carcelario al tribunal, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia seguida al señor C.A.M.R., a los fines de que sea presentada la persona requerida en extradición; Segundo: Fija la audiencia para el día diecisiete (17) de noviembre de 2014, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); vale citación";

R., que en la audiencia del diecisiete (17) de noviembre de 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia escuchó el pedimento del Ministerio Público en el sentido de que se conociera de último el caso del extraditable C.M. para dar tiempo de que llegara del recinto carcelario al tribunal, pedimento que acogió esta S., pero el extraditable no fue trasladado, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Suspendida a fines de que el procesado sea trasladado al salón de audiencia, se fija para el día ocho (8) de diciembre de 2014, a las 9:00 a.m., vale citación para las partes presentes y representadas";

R., que en la audiencia del ocho (8) de diciembre de 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia escuchó el pedimento de los abogados de la defensa técnica del justiciable C.A.M.R. en el sentido de que se suspendiera la audiencia a los fines de aportar la certificación y movimientos de éste para hacer una defensa de calidad, a lo que se opusieron el Ministerio Público y la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Unico: El tribunal decide suspender la audiencia a C.M., a los fines de tener los documentos para hacer una mejor defensa de su representación, se fija la audiencia para el día veintidós (22) de diciembre a las 9:00 a.m. de la mañana, vale citación para las partes presentes o representadas";

R., que en la audiencia del veintidós (22) de diciembre de 2014, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia escuchó el pedimento de los abogados de la defensa técnica del justiciable C.A.M.R. en el sentido de que se suspendiera la audiencia a los fines de aportar la certificación y movimientos de éste para hacer una mejor defensa, a lo que no se opuso el Ministerio Público, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Unico: Suspendida a los fines que se presente la Certificación de Migración, se fija para el doce (12) de enero del 2015, a las 9:00 a.m., vale citación para las partes presentes o representada ";

R., que en la audiencia del doce (12) de enero de 2015, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia escuchó el pedimento de los abogados de la defensa técnica del justiciable C.M. en el sentido de que se suspendiera la audiencia a los fines de poder estudiar el expediente en razón de que fueron apoderados como abogados del procesado en fecha 2 de enero de 2015 por éste haber cambiado de representante legal y así poder presentar una buena defensa técnica, a lo que no se opusieron ni el Ministerio Público ni la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, y esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia falló de la manera siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia seguida al señor C.M.R., a los fines de que los abogados del caso estudien el expediente; Segundo: Fija la audiencia para el día dos (2) de febrero de 2015, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), requiere a la secretaría de esta S. entregar a los abogados copia del caso";

R., que en la audiencia del dos (2) de febrero de 2015, la defensa técnica del requerido C.A.M.R., interpuso una acción en mandamiento de Habeas Corpus a favor del mismo, basado en el hecho de que la prisión era irregular, acción ésta que fue rechazada por esta S. por entender que las autoridades judiciales no han incurrido en ninguna falta que diera como consecuencia que el ciudadano C.M. haya permanecido privado de su libertad ilegalmente;

R., que conjuntamente con la acción de mandamiento de hábeas corpus los abogados de la defensa depositaron un escrito incidental y medios de defensa para sustentar argumentaciones del solicitado en extradición C.A.M.R.; en dicho escrito invoca la figura de la prescripción;

R., que en la continuación de la audiencia del dos (2) de febrero de 2015 los Dres. G.C. y F.C.S., P.A. al Procurador General de la República, concluyeron de la siguiente manera: "El señor C.M. es requerido en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota diplomática del 13 de febrero de 2014, es requerido por el Tribunal del Distrito de U.S.A. para el Distrito Norte de Georgia división de Atlanta para los fines de responda al acta de acusación de reemplazo núm. 1.1/CR/239/ESC, se le imputa la comisión de un cargo asociación ilícita y traficar con sustancia controlada y ser al menos 5 kilogramos de cocaína en violación a las secciones 46841ª1b y 853 Título 21 del Código de Estados Unidos de Norteamérica. La acusación se enmarca desde el mes de junio 2008 hasta junio de 2011. La D.E.A. realizó una investigación de una organización de traficante que operaba desde México, Atlanta, la Florida y otros estados. La D.E.A. le ocupó más de Un Millón y Medio de Dólares y más de 300 kilogramos de cocaína, pero la participación concreta y especifica del señor M. consistió en que según la D.E.A. el 2 de junio vendió 4 kilogramos de cocaína a dos personas, pero en su apartamento vivía un gente de la D.E.A. que cooperaba con la D.E.A. y llamó, arrestó a esas dos personas cuando iban de camino y le ocupó los 4 kilogramos de cocaína y ellos dijeron que el señor M. que se lo había vendido. El 28 de agosto C.M. vendió además 9 kilogramos de cocaína a dos personas y el mismo informante de la DEA que estaba en el lugar de la transacción aviso a los agentes de la D.E.A. quienes llegaron al lugar y encontraron un vehículo estacionado frente donde vive M. y D.S. quien era un proveedor de drogas de M.. Los alguaciles del gobierno de Georgia realizaron una requisa al vehículo que trasportaba las dos personas que habían comprado la droga que habían comparado los 9 kilogramos de cocaína. Además fueron interceptadas varias llamadas telefónicas al señor M. en la cual él hacia transacciones de drogas con sus proveedores y en una de esas llamadas con un proveedor le dice que se comunique con su yerno W.T. que se va a quedar al frente del negocio de la compra y venta de drogas mientras él hacia una visita a la República Dominicana. Las pruebas que tiene las autoridades penales para acreditar los hechos expuestos son: la droga ocupada, declaraciones de los testigos que se ocupo la droga, interceptaciones telefónicas legalmente interceptadas entre M. y algunos traficantes de drogas y su yerno. Establecida la identidad del requerido y la no prescripción y la existencia de la doble incriminación y un instrumento legal vinculante entre ambas naciones y el criterio jurisprudencial de esta Segunda S. donde sostiene que el juicio de extradición que formula un país a nuestra nación no constituye un proceso para externar o no la culpabilidad del encartado. Se valora la seriedad de la acusación y los fundamentos de los cargos que se le imputan. Reunidas las condiciones exigidas por el tratado; "Primero: D. regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano dominicano C.M. por haber sido introducida en buena forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes entre ambos países; Segundo: Acogéis en cuanto al fondo la solicitud y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estos Unidos de América de C.M.; Tercero: Que ordenéis la incautación provisional de los bienes que puedan ser vinculados de los hechos que se le acusan en los Estados Unidos de América a C.M.; Cuarto: Ordenéis la remisión a intervenir al P. de la República para que decrete conforme la disposiciones la entrega y los términos para ejecutarse y prestar asistencia a Estados Unidos y asumida por el Ministerio Público";

R., que asimismo la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, concluyó en síntesis lo siguiente: "Él señor C.M. ciudadano de la República Dominicana, de generales que constan en el expediente. Es requerido por el Tribunal de Distrito por el Distrito Norte de Georgia en virtud de la orden de arresto emitida en fecha 15 de junio de 2011, y contenida en el acta de acusación formal de reemplaza que le acusa junto a otras 32 personas de asociación ilícita con intención de distribuir y poseer una sustancia controlada que implicó al menos 5 kilogramos mas de cocaína en violación de las secciones 841ª1ab1wi846 y 853 que alegan el decomiso en los Estados Unidos. M. no ha sido sometido a juicio sin embargo varios cómplices de éste han sido arrestado. Los hechos que son de fundamento y C.M. fueron entre 2008 y 2011 esto es así cuando en el 2008 la DEA radica una investigación de narcotraficantes con operaciones en las áreas de Atlanta, Texas, Florida, Massachusetts y Carolina del Sur, pero todo esto acótense en México donde utilizaban mensajeros para entrar de contrabando grandes cantidades de dinero habiéndose decomisado desde septiembre de 2009 aproximadamente 1.5 Millones de Dólares en ganancias producto del narcotráfico y más de 300 kilógramos de cocaína. La D.E.A. tenía un informante confidencial que vivía en el apartamento de M. y que les avisaba cuando se ejecutarían las transacciones de cocaína y en varias requisas legales ejecutadas por agentes de patrulla estatal de Georgia quienes salieron del departamento de M. ocupándole en las dos ocasiones a 4 personas quienes salieron del departamento de M. ocupándole a los dos primeros 4 kilogramos y a los dos segundos 9 kilogramos. El papel de M. en la estratagema era los distribuidos de la cocaína quien la obtenía de distintas fuentes de México, fuentes estas que para ser identificadas los agentes de la DEA se concentraron en las actividades de distribución de cocaína y de lavado de dinero así como en las actividades de su yerno W.T.. El 20 de abril de 2009 C.M. conversa con J. informándole que iban a estar fuera de la ciudad y que su yerno tendría su celular y que si le llamara se le identificara como pariente expresándole: "este liste para mi mañana", M. le expreso tanto a J. como a CC-1 que se comunicaran con su yerno para la compra de cocaína. El 159/2009 M. conversa con P. informándole que se comunicara con T. su yerno una vez llegara el cargamento porque él estaría de viaje a República Dominicana. El 25/6/2009 su yerno a través del celular llega a un acuerdo de comprar 2 kilogramos de cocaína a cc-5 quien era intermediario para otra fuente de suministro de cocaína de M.. Según el informante T. le vendió los dos kilogramos que recibió e cc-5 A cc-6 cliente de M. y T. pidiéndoles este último que lo llevara para entregarla. Los agentes les siguieron y observaron en una van chevrolet poco después salieron dos personas con la cocaína y fueron detenidos. El 26/6/2009 procedió de igual forma anterior a vender un kilogramo de cocaína y fueron detenidos de igual manera….las autoridades de Georgia solicitan la extradición del requerido a los fines de que responda a la acusación formulada en su contra en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias sicotrópicas…"; solicitando formalmente que se ordenara la extradición del ciudadano C.M. hacia los Estados Unidos de América, específicamente al tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, así como ordenar la incautación provisional de los bienes cuyo origen pueda ser vinculado con los hechos delictuosos por los que se acusa al requerido en los Estados Unidos de América";

R., que por su parte los L.. E.S. y O.D.I., quienes representan al justiciable C.A.M.R., concluyeron en síntesis lo siguiente: "Pensábamos que iban a tener su propia tesis. No dijeron cosas que pudieran tener fundamento. Solo dijeron lo que dice el fiscal de Georgia. Solo son 30 páginas llenos de maldad. Todo eso es odio y nada dice la verdad. De la pagina 1 a la 13 es el fiscal y en Estados Unidos de América el sistema es diferente aquí. El fiscal dice en la página 2 y 8 que el 11 de junio del 2011 y en junio del 2014 un gran jurado se reunió en Georgia. Ese gran jurado se reúne una vez y no llega a conclusión, se reúne una segunda vez y tampoco llega a una conclusión. ¿Y por qué no llega a una conclusión? Porque estaban juzgando cosas que no tenía ninguna realidad. Porque la acusación se divide en dos partes, hablan de supuestos cargos y solo hay un cargo y dicen que desconoce la fecha en que C. haya cometido esos hechos. Eso no soy yo que lo dice es el gran jurado y M. le dio seguimiento a eso. Dice en las cosas que él escribió dice que es una fecha desconocida. M. dice que no se llego a una conclusión. No hubo gran jurado y no hubo decisión. Esos son cosas de M.. Yo pensaba que iba a traer pruebas de verdad. El problema de esta acusación es que si el jurado no sabía la fecha de haber cometido esos hechos según ellos no hay una determinación precisa del hecho. Se violenta el artículo 19 del Código Procesal Penal, la Constitución y el tratado y las normas internacionales. Ellos no saben cómo la fiscal de República Dominicana viene aquí a decir que si que eso fue así. No comprendo la falta de prueba de Estados Unidos para extraditar a este señor. Ellos plantean una novela jurídica. Esos son inventos que no tienen elementos probatorios. Donde estaban ellos que no lo hicieron en flagrancia y ahora lo someten por conspiración. El Ministerio Público no ha leído el Código de Estados Unidos. Ese señor M. sabe que eso prescribió ya, hace una trampa procesal….Estados Unidos no ha presentado pruebas. Los testigos encubiertos de los Estados Unidos solo duran un solo año y si se extiende a tres, Testigos que ninguno declara, eso prescribió también. Una fotografía es algo ilustrativo. Hablan de los artículos 832 y 834 secciones y códigos y eso no es prueba tampoco, son actos procesales. Esa solicitud fracasó: "Primero: Observar y comprobar conforme a la acusación el gran jurado desconoce la fecha de la supuesta iniciación del ilícito penal por parte del extraditable C.A.M.R., una vez comprobado lo anterior declarar inadmisible la solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos por violar artículo 19 del Código Procesal Penal Dominicano, que implanto el principio de determinación precisas de cargos hechos y circunstancias y así como el non bis idem; Segundo: Observar y comprobar que la sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos en el presente caso opero la prescripción ya que fue puesto en conocimiento del extraditable 6 años, un mes y dos días después de lo establecido por la normativa estado unidense, en consecuencia se inscribe en el marco del artículo 44 letra 2, Código Procesal Penal el impedimento de persecución por prescripción de la acción declarar prescrita la acción de solicitud de extradición realizada por los Estados Unidos de América; Tercero: Negar la solicitud realizada por los Estados Unidos de América en base al artículo 157 del Código Procesal Penal por haberse violado en contra del solicitado derechos fundamentales manteniéndolo recluido fuera del establecido en la normativa procesal dominicana propio tratado de extradición; Cuarto: Rechazar la solicitud de extradición realizada por Estados Unidos de América en virtud de que no han presentado pruebas suficientes, precisas y concordantes que enlacen los hechos y circunstancias de la acusación referida; Quinto: Para el caso de acoger cualquiera de las propuestas 1-A la letra 4, compensar del procedimiento, todo en virtud de que los Estados Unidos de América para la presente acusación solicitud no tiene sustento ni pruebas fehacientes y las presentó fuera de plazo no obstantes expuestos contra los ilícitos penales son bien intencionadas por esta razón a los abogados del extraditable no le interesa cobrar costas contra los Estados Unidos de América aun cuando lo conforme procesal resulte vencido…";

R., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, dictó su decisión al respecto, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: La Corte difiere el fallo para una próxima audiencia, la cual le será comunicada a las partes por la vía correspondiente";

C., que en atención a la Nota Diplomática núm. 57 de fecha 14 de febrero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y a la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta decisión, ha sido requerido por las autoridades penales de Estados Unidos de América, la entrega del ciudadano dominicano C.A.M.R.; tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que en fecha 21 de marzo de 2014 esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ordenó el arresto de C.A.M.R.;

C., que el 24 de julio de 2014, la Procuraduría General de la República, nos comunicó el arresto del requerido en extradición C.A.M.R., hecho ocurrido el 23 de julio de 2014;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuanto se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que el Tratado de Extradición suscrito entre los gobiernos de República Dominicana y de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C. que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en contra de C.A.M.R. para ser juzgado por lo siguiente : "En fecha 14 de junio de 2001, un Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta emitió y radicó el pliego acusatorio núm. 1:11-CR-239-CAP-ECS (Reemplazo) contra C.A.M.R. y otros, imputándosele a éste el siguiente cargo: Cargo uno: Aproximadamente en junio de 2009 hasta incluso o aproximadamente la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, a sabiendas combinaron, conspiraron, se confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer infracciones contra la Sección (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, imputándosele a M., entre otros, conspirar para distribuir y poseer con conocimiento e intención de distribuir al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de las Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, hechos que fueron descubiertos a partir de una investigación de narcotraficantes con asiento en México, cuyas operaciones eran desarrolladas en Atlanta, Georgia; El Paso, Texas; La Florida; Massachusetts y Carolina del Sur, las conversaciones telefónicas que sostuvo C.M. con diferentes miembros de la organización criminal a la que pertenece fueron interceptadas en los Estados Unidos de América por Agentes del a Administración para el Control de Drogas (DEA). Cargo por decomiso: En virtud de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, según la representante de los Estados Unidos en el país y el Ministerio Público, se encuentran, entre otras, las siguientes: "1) Los testimonios de testigos y de primera fuente sobre el papel del procesado en el desempeño de la estratagema; 2) Interceptaciones telefónicas fiscalizadas legalmente entre M. y sus cómplices; 3) Incautaciones de cocaína";

C., que en cuanto a la descripción del requerido, el Estado requirente establece: "M. es ciudadano de la República Dominicana. Nació el 5 de septiembre de 1957 y se le describe como hispano, de ojos color café y cabello negro, de 5 pies 7 pulgadas de estatura, y de aproximadamente 190 libras. La fotografía de M. viene adjunta al presente documento bajo el título Prueba D, Las autoridades del orden público que han participado en este proceso han confirmado que la Prueba D es una fotografía de M., cuyo nombre aparece en el pliego acusatorio No. 1:11-CR-239-CAP-ECS (Reemplazo). Su número de cédula es el 027-0004134-2, con domicilio en la calle 27 de Febrero núm. 6, H.M., República Dominicana";

C., que la defensa elevó un pedimento en el sentido de que en el presente caso operaba la prescripción, en razón de que el requerido fue puesto en conocimiento de la acción en su contra seis (6) años, un mes y dos días después del plazo establecido por la normativa estadounidense y que en consecuencia sea declarada prescrita la acción;

C., que de la ponderación de las leyes penales del Estado requirente y de lo expuesto en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, se advierte que los cargos de posesión y venta de sustancia controlada en primer grado, están calificados como "Crimen Clase A-1"; mientras que la conspiración en segundo grado, cae dentro de la categoría "Crimen Clase B", en tal sentido, para los primeros no existe la figura de la prescripción; pero para la segunda clasificación sí. La misma está sujeta a la presentación de la acusación dentro de los cinco años de haberse cometido el crimen, y en el caso de que se trata, ha quedado establecido que los hechos que se le endilgan al justiciable fueron cometidos aproximadamente desde el mes de junio del año 2008 y el mes de junio del año 2011; por lo que al presentar la acusación en fecha 14 de junio de 2001 cesaron los efectos de la prescripción del Crimen Clase B, por lo que el caso no está prescrito en el país requirente, como bien ha señalado la representante del Ministerio Público; por lo que procede rechazar los argumentos expuestos por la defensa del requerido en este sentido;

C., que con relación al hecho de que se desconoce la fecha de la ocurrencia o iniciación del ilícito penal por parte del requerido C.A.M.R. y por ende debe declararse inadmisible la solicitud de extradición en su contra, el mismo carece de fundamento, toda vez que conforme a la glosa procesal, y de los hechos que sirven de fundamento a la acusación los mismos se enmarcan entre el mes de junio del año 2008 y el mes de junio del año 2011, siendo descubiertos a raíz de una investigación realizada por la Administración para el Control de Drogas (DEA) sobre una organización de narcotraficantes con asiento en México, cuyas operaciones eran desarrolladas en Atlanta, Georgia; El Paso, Texas; La Florida, Massachusetts y Carolina del Sur, por lo que se rechaza su pedimento;

C., que también solicita el requerido que sea rechazada la petición de extradición por ausencia de pruebas suficientes en su contra y de porque se violó el principio de determinación precisa de cargos; el mismo también carece de fundamento, en razón de que el pliego acusatorio en su contra hace relación detallada y circunstanciada de los hechos, ajustándose a las exigencias de la normativa penal concebida a tales fines; que además los hechos ilícitos con los que se vincula al señor C.A.M.R. se refieren al narcotráfico, en su caso la posesión y distribución de sustancias controladas y peligrosas, cuyo procesamiento y persecución se encuentran sancionados penalmente tanto por las leyes de la República Dominicana como por la de los Estados Unidos de América, quedando incluidos estos delitos en el Artículo II del Tratado Bilateral vinculante desde 1910 entre República Dominicana y Estados Unidos de América, inclusión ésta que se opera de conformidad con el artículo 6 de la Convención de Viena de 1988, por lo que se rechaza también este pedimento;

C., que el relativo a que se rechace la solicitud de extradición en contra del requerido por haberse violado en su contra derechos fundamentales al mantenerlo recluido fuera del plazo establecido en la normativa procesal dominicana y el propio Tratado de Extradición, el mismo fue respondido en otra parte de esta decisión en ocasión del mandamiento de Hábeas Corpus elevado por su abogado defensor;

C., que procede rechazar el pedimento del Ministerio Público y de la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América de ordenar, de manera provisional, el secuestro de los bienes o valores que figuren a nombre de C.A.M.R., toda vez que ni el Ministerio Público ni el Estado requirente aportaron la descripción de los bienes debidamente identificados e individualizados, como correspondía;

C., que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar los pedimentos presentados por la defensa del requerido en extradición;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: "Primero: Se ha comprobado que C.A.M.R. efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo: Que de los hechos de que se trata, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; Tercero: Que el hecho ilícito punible en el caso del narcotráfico alegado, no ha prescrito y; Cuarto: El Tratado sobre Extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas";

C., que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el Tratado sobre Extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese Tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público, la representante del país requirente y la defensa del solicitado en extradición,

F A L L A:

Primero

Rechaza los pedimentos de la defensa del requerido en extradición C.A.M.R., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano C.A.M.R., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de C.A.M.R., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación núm. 1:11-CR-239-CAP-ECS, registrada el 14 de junio de 2011 en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta; y que han sido transcritas precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto en contra del mismo; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado C.A.M.R., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Rechaza la solicitud del Ministerio Público así como de la abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, Dra. A.A.A. en el sentido de que fueran secuestrados lo bienes y valores que figuren a cargo del procesado C.A.M.R. por las razones precedentemente citadas; Sexto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición C.A.M.R. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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