Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.
Número de sentencia | 75 |
Número de resolución | 75 |
Fecha | 17 Abril 2013 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 17/04/2013
Materia: Acción de Amparo
Recurrente(s): A.I.F.
Abogado(s): L.. A.L.M.M., L.C., L.. J.A.G.P.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:
Sobre la acción de amparo en devolución de bienes incautados incoado por A.I.F., israelí, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula núm. 401-2167923-2, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. A.L.M.M., J.A.G.P. y L.C.G., dominicanos, mayor de edad, solteros, cédulas de identidad y electoral núm. 001-0100942-1, 031-0094237-8 y 001-02324667-6, con estudio profesional abierto en la avenida Los Próceres núm. 10 del residencial G.;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:
Oído al alguacil llamar al señor A.I.F., y este no encontrarse presente;
O. alM.P. en funciones otorgarle la palabra a los abogados del impetrante, a fin de dar sus calidades;
Oído a la Licda. A.L.M., conjuntamente con los Licdos. J.A.G. y L.C., expresan que actúan en representación del señor A.I.F.;
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos, para dar sus calidades;
Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;
Oído al Magistrado Presidente en funciones dar la palabra a los representantes del Procurador General de la República, para dar sus calidades;
Oído al Licdo. P.C.B., por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, que ha sido puesto en causa de manera personal;
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que acredite sus calidades;
Oído a los Dres. F.C.S. y G.M.V., Procuradores Generales Adjuntos;
Oído al M.P. en funciones manifestarle a las partes lo siguiente: "Las partes antes de avocarnos al conocimiento del asunto, tienen algún pedimento previo";
Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la Corte lo siguiente: "Al igual que en el caso anterior vamos a solicitar que en virtud de la falta de interés y de calidad de la representante de los Estados Unidos podamos bajar de estrados, ya que no figuramos como parte en el proceso";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a los representantes del Procurador General de la República, a los fines de que se refieran a lo planteado por la parte impetrante:
Oído al Licdo. P.C.B., por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, que ha sido puesto en causa de manera personal, manifestarle a la Corte lo siguiente: "Al igual que en el caso previo y ya esta S. se pronunció, pero como son casos diferentes, nosotros vamos hacer el mismo planteamiento de incompetencia del caso anterior, puede ser transcrita pero con el nombre de la persona";
Oído al Magistrado Presidente en funciones manifestarle a los representantes del Procurador General de la República lo siguiente: "R. a la calidad de la representante de los Estados Unidos en esta audiencia";
Oído al Licdo. P.C.B., por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, que ha sido puesto en causa de manera personal, manifestarle a la Corte lo siguiente: "Lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarles la palabra a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que se refieran a lo planteado por la parte impetrante;
Oído a los Dres. F.C.S. y G.M.V., P.G.A., expresarle a la Corte lo siguiente: "Nosotros tomamos la posición anterior de que no es necesario que la representante de los Estados Unidos de América este presente";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;
Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, manifestarle a la Corte lo siguiente: "Como dije anteriormente, fui citada por ante esta Corte para hacer uso de presencia, ahora bien como dicen los abogados recurrentes yo no soy parte recurrida y por ende vuelvo a dejarlo a la soberana apreciación del tribunal con relación a la presencia o no del Estado requiriente ante esta acción de amparo";
Oído al Magistrado Presidente en funciones manifestarle a la representante de las autoridades penales de los Estados Unidos de América lo siguiente: "Al igual que la audiencia anterior le vamos a pedir que abandone el estrado, en virtud de que no tiene interés ni es parte en el proceso";
Oído al Magistrado Presidente en funciones manifestarle a los representantes del Procurador General de la República lo siguiente: "Ya el representante del Ministerio Público hizo un pedimento sobre la competencia, nos gustaría que se refirieran a ello";
Oído al Licdo. P.C.B., por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, que ha sido puesto en causa de manera personal, manifestarle a la Corte lo siguiente: "Este tribunal tiene la competencia única y exclusivamente para todo lo concerniente a los procesos de extradición, en esa virtud solicitamos que sea rechazado el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la incompetencia y que se declare competente para conocer de este asunto";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que se refiera al incidente de la incompetencia;
Oído a los Dres. F.C.S. y G.M.V., P.G.A., expresar a la Corte lo siguiente: "El Ministerio Público mantiene la incompetencia de la Corte en virtud del artículo 72 que le da la competencia al tribunal de primer grado para conocer del asunto, no obstante habla de una jurisdicción especializada el 74, pero la Constitución en su artículo 134 habla de las jurisdicciones especializadas y en el 168 dice que la ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias, la Segunda Sala no es un tribunal especializado para conocer la materia de esta jurisdicción, el conoce esto por atribución de la ley, por lo que ratificamos";
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: "Único: En virtud del pedimento que hace el representante del honorable Procurador de la República para que esta sala se declare incompetente para conocer el presente recurso de acción de amparo, vamos a fallar de la siguiente manera: que en virtud del artículo 74 de la Ley 137-11 nos da competencia especial para conocer como tribunal especializado la acción de amparo y que todas las extradiciones la conoce esta Sala por mandato de la ley y la Constitución de la República, todo lo que derive de esa petición de extradición incluyendo la acción de amparo, ha de conocerse por esta misma sala, en virtud de lo cual nosotros rechazamos la solicitud de incompetencia planteada por el abogado que representa los intereses del Procurador General de la República, se declara competente para conocer la presente acción de amparo y ordena la continuación de la audiencia";
O. alM.P. en funciones otorgarle la palabra a los abogados del impetrante, a los fines de que presenten su acción de amparo, los medios de pruebas y posteriores conclusiones;
Oído a la Licda. A.L.M., conjuntamente con los Licdos. J.A.G. y L.C., quienes actúan en representación del señor A.I.F., expresar a la Corte lo siguiente: "No vamos a quitarle mucho tiempo al tribunal, tenemos los mismos hechos ocurridos en ese mismo entorno, las mismas acciones procesales por la Unidad de Antilavado de Activos, para economía procesal de la secretaria, ya que están los mismos argumentos, hemos depositado ante vos la resolución 4906 de fecha 30 de agosto de 2012, emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, el acta de registro de vehículo de fecha 15 de agosto del año 2012, instrumentado por el Licdo. P.A., representante de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, donde se registra y se incauta el vehículo privado marca Mazda, placa A581408, chasis núm. 1YVHP81A595M24062, el cual se encontraba estacionado en el condominio de Malecón Center, donde también se incautó en el vehículo un bulto CD College, dentro del bulto descrito se incautó una computadora lap top, marca Hacer, con la numeración LXR4G020600404682D1601, con su cable de conexión, la suma de 300 Dólares americanos y 800 Pesos Dominicanos, el cheque marcado con el núm. 727 girado por F.M., los cheques núms. 785 y 799 girados por F.M., un estudio médico a nombre de J.P., una carpeta de La Colonial de Seguros, conteniendo el expediente de la póliza del seguro del vehículo mencionado anteriormente, un estado de cuenta de la tarjeta de crédito del Banco Popular conteniendo 8 páginas en total y varias facturas grapadas al mismo, dentro del vehículo en la gaveta delantera se secuestró un total de 19 CDS, una llave marca Yale, un audífono marca A., un carnet de identidad del Estado de Israel a nombre de A.I.F., una tarjeta de turista con la indicación del Salto del Limón, Samaná, otra tarjeta de turista con la indicación de Cayo Los Haitíses, un papel escrito a manuscrito dando constancia de recibo de RD$4,500.00 como prestaciones laborales de la señora C.S.R., un papel amarillo con varios números escritos a manuscrito, un papel timbrado N. con varios números escritos manuscritos, un audífono marca no visible, copia de la matrícula 4567851 que ampara el vehículo que se registra, el contrato de alquiler de fecha 9 de mayo del año 2012 firmado por R.N.M., J.P. y A.I.F., una calculadora marca Canise, dos libretas de pasaporte israelí a nombre de A.I.F., pasaporte para animales de compañía emitido por España, Unión Europea, certificación de sanidad emitido por las autoridades Españolas, tres facturas de veterinaria, un celular marca Alcatel el cual no tiene sim card, con el código de barra 012473006779743, una cartera de hombre conteniendo dentro de la misma un total de 20 tarjetas personales presentación de diversas, algunas con escritos a manuscritos en la parte posterior, dos papelitos pequeños con manuscritos, una hoja de papel impresa con algunos escritos manuscritos, una tarjeta de llamada N.L., una tarjeta de llamada Calling Card, una tarjeta de llamada Wall Mart International, dos carnets de ARS Humano de A.I.F., una tarjeta de débito expreso del Banco Lope de H., dos tarjetas visa del Banco Lope de H. a nombre de A.I.F., una tarjeta del ScotiaBank con el núm. 453605815592170B, tarjeta Bussines Iscard núm. 532611034066338 a nombre de A.I.F., el permiso emitido por el Estado de Israel núm. 24003126 a nombre de A.I.F. y un sim card de teléfono suelto de la compañía Claro; esta el acto núm. 879-212 de fecha 10 de septiembre del año 2012, donde le solicitamos la devolución de los objetos personales del señor A.I.F. a la Unidad de Antilavado de Activos y tres certificaciones de no recurso de amparo, emitidas por las Salas Penales del Distrito Nacional, adicionalmente a eso la sentencia núm. 22 de esta honorable Corte, de fecha 23 de enero de 2013; estamos aquí ante vos en virtud de que esta persona al igual que en la fase anterior se le ha violentado el debido proceso de ley, se ha violentado la tutela judicial, se han violentado todos y cada uno de los derechos fundamentales de esta persona, sus perros están ahora mismo en un sitio que se llama P.C., hay un sin número de situaciones que conllevan, y tal vez son risibles para los magistrados fiscales, pero cualquier asunto de índole personal que concierne a la dignidad de la persona y a violación de su propiedad entendemos que son desacatos a las decisiones emitidas por esta Suprema, y que deben de ser ya paradas y por tanto dejar de ser violatorios al debido proceso de ley, en tal sentido vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declare bueno y válido el presente recurso de amparo, y en consecuencia, se ordene a la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República la inmediata devolución de todos los bienes muebles y objetos personales ut supra mencionados, y que de manera arbitraria en relación al ordinal quinto de la resolución 4906-12 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de agosto de 2012, le fueron sustraídos al señor A.I.F. en su domicilio y residencia, por ser dicha actuación contraria al espíritu de la Constitución de la República y la resolución 4906-12, de fecha 20 de agosto de 2012, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, condenar al Dr. F.D.B., en su calidad de P. General de la República y jefe del Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y órgano a nombre de quien fueron realizadas dichas actuaciones, al Dr. G.D.M.V., persona encargada de la Unidad de Antilavado de Activos, al Licdo. P.A., persona responsable de la incautación de los bienes, a la Unidad de A. de Activos y al M.J. del Ejercito Nacional, J.T., en calidad de persona responsable del registro del vehículo en cuestión de forma solidaria, al pago de un astreinte ascendente a la suma de RD$50,000.00 Pesos por cada día de retraso en cumplimiento de la decisión que resulte del presente recurso de amparo, independientemente de los daños y perjuicios que puedan resultar de dichas acciones ya dictadas, en virtud del recurrente aun el caso de que se le dé cumplimiento a la sentencia emanada; compensar las costas del presente proceso por tratarse de un asunto de amparo, y haréis justicia";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que se refieran al recurso de amparo;
Oído a los Dres. F.C.S. y G.M.V., P.G.A., expresar a la Corte lo siguiente: "Se trata de un impetrante con un proceso de extradición y hemos visto su instancia y de igual forma reiteramos de que no ha habido ninguna violación al debido proceso, que no se han violentado derechos fundamentales y que en su calidad de extranjero, para nosotros hemos actuado con las mismas consecuencias de un nacional, esto es con el rigor procesal que ordena la ley; en la instancia ellos han aportado un acta de registro pero de igual forma tienen una especie de confusión y quizás se deba en este caso porque ellos no fueron los abogados desde el inicio, pero sostienen ellos que en la parte veintidós de su instancia el recurrente es propietario de los bienes sustraídos por la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, en su domicilio la calle S.J.B. de la Salle, núm. 34 del sector Mirador Norte, para mí esto de entrada me sorprende porque según los documentos que ellos han depositado y han mostrado aquí, no hemos visto ese domicilio, es decir a cual ellos están haciendo referencia en esta instancia, ahora cual es la verdad, la verdad es que sí, que este ciudadano lo apresamos en Malecón Center por la misma acta de registro que se hizo, esa es la verdad, para mí no existe ese domicilio que ellos han señalado en su instancia, lo que quiere decir que eso hay que extirparlo de ahí, a menos que ellos la tengan ahí esa acta de allanamiento en la calle S.J.B. de la Salle, núm. 34 del sector Mirador Norte, pero yo no lo he visto, y yo estuve presente ahí supervisando cuando se apresó al ciudadano y lo apresamos en Malecón Center producto de dos actuaciones, porque después de hacer ejercicio, se refugió ahí y solicitamos el allanamiento y de igual forma cuando vemos en su dependencia de parqueo había un parqueo y se hizo esa acta de registro como manda el Código Procesal Penal, ahora que es lo que sucede en esta parte presidencia, en el rigor procesal nosotros procedimos a lo siguiente: cuando apresamos a estos ciudadanos le preguntamos si tenían familia y algunos de ellos nos contestaron que no, y no hablaban español muy claro, hubo que buscar un traductor para hablar con ellos, y ahí nos pasamos el día entero, al final hubo que llevárselos y tuvimos que cerrar provisionalmente el inmueble, y entregamos copia de registro a la administración del condominio de Malecón Center, no podíamos dejarlo abierto o a la intemperie, es decir, de alguna manera como Ministerio Público teníamos que actuar en la protección de esos muebles y entonces procedimos de esa manera, le entregamos el acta a la administración de Malecón Center y quedó pendiente lo que mencionaba la distinguida abogada sobre los dos perros, porque también uno tiene que dedicarse a la protección de los animales, no solamente a la protección de la libertad de las personas y resultó que duramos cinco días para bajar esos perros y hasta mordió a una persona de Malecón Center y al quinto día fue que pudimos amarrar a los dos perros, que hacíamos con el perro, lo traíamos a la Procuraduría, a quien se lo entregábamos, consultamos con el dueño de los perros, y nos autorizó entregarlos a la clínica veterinaria, y allá todavía están los perros, yo no los he visto, pero me han dicho que están muy robustos, ahora vamos a ver quién va a pagar la cuenta de esos dos perros, pero están protegidos, no se han muerto y ni le ha pasado nada, los abogados dirán que se le violaron los derechos, pero en este caso no se han violado los derechos, ni siquiera a los perros, pero ahí están los perros cuidados, que hacíamos con esos perros los dejábamos que se murieran ahí, no por eso hicimos lo que hicimos, por eso es que ellos hablan que nosotros ocupamos, y sí, nosotros ocupamos lo que nos manda el código, es decir, producto del allanamiento hicimos un registro y ocupamos documentos, cosas y en el caso del inmueble tuvimos que cerrarlo provisionalmente y eso fue lo que hicimos, y al final entregarle a Malecón Center la custodia o por lo menos notificándole el acta de allanamiento y a los perros no podíamos dejarlos ahí, duramos cinco días en eso, hasta que al final la clínica no puso oposición y decidió aceptarlos, porque la clínica decía que quien les iba a pagar la manutención de esos perros y la comida, eso es un secreto que está ahí y cuando se vaya a buscar la factura de todo eso sabremos quién va a pagar, bueno señoría todo esto es por un lado, pero son los mismos argumentos y yo quisiera que en esa actuación salga a relucir que nosotros actuamos con arbitrariedad, es decir yo quisiera que se extraiga de esa acta porque he observado en la intervención de los distinguidos abogados y en su instancia que esas imputaciones de sustracciones, de robo, yo quisiera saber cuáles han sido las violaciones, nosotros hemos actuado con transparencia y todo lo que está ahí bajo esa acta esta bajo la ocupación; de igual forma presidencia ellos refieren en su instancia un cuarto de millón de pesos, y es verdad que la ley establece o el poder del juez que puede estatuir sobre el astreinte, pero yo preguntaría ¿cuál es el argumento?, ¿cuál es el agravio para usted solicitarle al tribunal un astreinte?, porque si usted me dice que hay un hábeas corpus o un hábeas data donde está en juego la libertad de un ciudadano y el juez ordena la libertad de ese ciudadano, y ese fiscal no la cumple, yo soy el primero que opino que el fiscal debería ir a la cárcel, porque ha desacatado, pero ellos han mencionado la palabra desacato, pero no tienen sentido de donde la ubica, porque que desacato podemos encontrar aquí, porque lo que ha obrado es una decisión provisional, aquí no se ha conocido fondo de nada y nadie ha referido desacatar nada y si ellos han argüido desacato, perjurio y todo eso, que fundamento tiene el astreinte que ellos han mencionado en su instancia, entonces desde ese aspecto y desde el punto de vista de la actuación nuestra, más bien yo no veo ninguna justificación ni en este ni en el otro caso referido a la petición del astreinte bajo esa pretensión; finalmente nosotros queremos dejar constancia de la entrega de estos documentos que ellos han referido, validamos el acta de registro del vehículo, porque es el original y de igual forma tenemos el acto de allanamiento e igualmente una publicación en israelí de cuando fue apresado, luego los demás documentos nosotros los validamos, y lo que hay que diferenciar en este caso es que este señor no vivía en otro lugar, el vivía ahí, ellos mencionan en su instancia que vivía en otro lugar, pero ese señor vive ahí donde les estoy diciendo, y quiero que comprueben esta acta donde se hace mención de, y el acta de registro de persona que ellos mencionan tampoco hace mención del domicilio que ellos dicen la calle S.J.B. de la Salle, núm. 34 del sector M.N., sino que dice T. núm. 2 del condominio del Malecón Center, es decir que ahí ya hay una confusión, parece que en la redacción en la cual ellos han contribuido, por lo que concluimos de la manera siguiente: Único: De manera principal declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el señor A.I.F., en virtud del artículo 70 numeral 2 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en virtud de que los hechos que alegan en que se le violaron derechos fundamentales sucedieron el 15 de agosto de 2012, y su recurso de amparo es del 20 de febrero de 2013; subsidiariamente que sea rechazado el recurso de amparo interpuesto por el Avraham Itzhak Fried, por improcedente, mal fundado y carente de base legal";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a los representantes del Procurador General de la República, a los fines de que se refieran al recurso de amparo;
Oído al Licdo. P. castillo B. por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "He escuchado tanto a los colegas recurrentes como a los representantes del Ministerio Público decir que la instancia de esta acción es del 20 de febrero de 2013, pero no, es justamente del 6 de marzo de 2013, los mismos argumentos que hicimos en la instancia anterior los vamos a verter ahora, pero haciendo la observación de que según ha manifestado el Dr. M.V., en calidad de Ministerio Público, con relación a que el apresamiento fue hecho el 15 de agosto de 2012, mientras que el acto de la solicitud de devolución de bienes es de fecha 10 de septiembre de 2012 y la instancia como ya dijimos es de fecha 6 de marzo de 2013, lo que indica real y efectivamente de que hay una prescripción del plazo para incoar esta acción, y como dijimos en el caso anterior, como se trata de un plazo establecido por la ley, que si bien debe ser observado por nosotros como accionados para solicitarle la inadmisible de este recurso, mucho más debe ser observado por la persona que eleva el recurso, y me dio pena que en el caso anterior se dijo que no sabían que ese era el plazo que se debía observar, este plazo es establecido por la ley, y las leyes se reputan conocidas por todo el mundo desde el momento en que son promulgadas, primero aprobadas por el Congreso Nacional y segundo por el Presidente de la Cámara, lo que quiere decir que ese plazo nadie puede ignorarlo, y como dijimos en la audiencia anterior, cuando el proceso fue establecido de manera resolutoria y asimilado al referimiento por nuestra Suprema Corte de Justicia, en ese tiempo muchos jueces que eran apoderados de un recurso de amparo decían que si persistía la perturbación el plazo se extendía, ahora no se puede decir eso, porque el plazo está establecido por la ley y hay que observarlo tanto por una parte como por la otra, porque los plazos de la ley ni se minimizan ni se aumentan, en ese sentido vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: En virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 2 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, declarar inadmisible por prescripción de la acción el presente recurso de amparo incoado por el señor A.I.F., contra los accionados; subsidiariamente y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, en cuanto al fondo, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y muy especialmente por falta de pruebas, porque el accionante a través de sus abogados no ha podido demostrar por ante esta honorable Sala que se le haya violentado un derecho fundamental, en ese sentido entendemos que debe ser rechazado; en cuanto al astreinte, siempre he dicho y mi concepción personal de que un tribunal cuando dicta una sentencia ordenando tal cosa y también estableciendo un astreinte diciendo que su sentencia no tiene la autoridad que debe tener, y una de las funciones específicas del Ministerio Público es hacer cumplir las sentencias que son emitidas por los tribunales nacionales, en ese sentido no se le debe poner al Ministerio Público una camisa de fuerza para que ejecute una sentencia dictada por un tribunal que es parte de su atribución que debe tener, en cuanto a esto, que ese astreinte sea rechazado y se tome en cuenta ese análisis de que no se le tenga que poner al Ministerio Público una camisa de fuerza para que él tenga que ejecutar una sentencia por un tribunal competente; por otro lado, en cuanto a las costas que sean declaradas de oficio según lo establecido por el artículo 66 de la Ley 137-11, y haréis justicia";
Oído al Magistrado Presidente en funciones otorgarle la palabra a los abogados del impetrante, a los fines de que se refieran al medio de inadmisibilidad;
Oído a la Licda. A.L.M., conjuntamente con los Licdos. J.A.G. y L.C., quienes actúan en representación del señor A.I.F., expresar a la Corte lo siguiente: "Magistrados cuando se habla de prescripción se habla de un plazo, el plazo tiene pies y cabeza, la cabeza es el término, pero el pie es el comienzo, se ha hablado que ese plazo tiene seis meses en cuanto concluye, pero no se ha dicho cuando empieza a correr el plazo, porque lo importante y antes de yo determinar si el plazo ya transcurrió, es determinar a partir de qué momento el plazo empieza a correr, si tomamos en cuenta que estamos alegando el principio fundamental de la propiedad y la propiedad cuando se viola es un crimen continúo, cada día que usted viola la propiedad usted está cometiendo una infracción, porque no es una actuación instantánea, no es una actuación que cesó, cada vez que ellos retienen ilegalmente y sin ninguna orden judicial de alguna autoridad competente los bienes de esta persona, cada día esa acción se abre, porque no puede haber una actuación compulsiva, de una acción que se está diariamente realizándose, es diariamente que es continúo vulnerando los derechos de este ciudadano, principalmente el derecho de propiedad, que por su naturaleza es un crimen continúo, entonces cuando nos referimos a los plazos tenemos que tomar en cuenta no el vencimiento, porque para hablar del vencimiento primero debemos hablar del nacimiento de ese plazo, al génesis, desde cuando un plazo comienza a correr, y las violaciones de los derechos fundamentales, esos derechos de una naturaleza abstracta que fácilmente corren a partir del momento de que cesa porque diariamente se viola, entonces vamos a poner una pauta de la violación de hoy, otra pauta de la violación de mañana y todos los días podemos poner una pauta, ahora cuando se habla de actuaciones ilegales es vergüenza que debería dar, porque todo lo que se confiscó son cosas personales, ninguno ligado a una actividad criminal y lo que estamos alegando no es que lo hayan arrestado ilícitamente, lo que estamos alegando es que le están reteniendo los bienes propiedad de esa persona de manera ilegal; sobre el pedimento de prescripción, no sé si es prescripción pura y simple, pero que sea rechazado lo que tenga que ver con la prescripción, toda vez que cada día que transcurre la conculcación de los derechos fundamentales, ese día el plazo comienza a correr, por lo tanto, no debe de haber prescripción si no hay un comienzo del plazo; sobre el astreinte, a mi me encanta cuando el magistrado representante de la Procuraduría General de la República, a ellos le interesa que ustedes declaren inadmisible este recurso de amparo en virtud de que ellos entienden que ha prescrito, pero ahí si ellos quieren que ustedes impongan lo que dice la ley, pero ellos no quieren que ustedes cumplan lo que dice la ley en cuanto al astreinte, porque es la ley que lo establece, no nos lo hemos inventado nosotros, la misma ley establece lo de la penalidad del astreinte, porque sabemos cómo emanan sentencia de la Suprema Corte de Justicia que no son cumplidas por el Ministerio Público, por ejemplo el caso de la sentencia núm. 22, ellos cumplieron una parte de la sentencia con relación a la extradición, pero no con relación a los bienes, por lo que, vamos a concluir de la siguiente manera: Único: Reiteramos nuestras conclusiones anteriores en el sentido del astreinte y de todo lo establecido en nuestra instancia de recurso de amparo y devolución de los bienes incautados";
Oído al Magistrado Presidente en funciones pedir a la secretaria tomar nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: "Único: Difiere el fallo, para ser pronunciado el día 8 del mes de abril del año 2013";
Visto las piezas que integran el expediente;
Visto la instancia suscrita por los Licdos. A.L.M., J.A.G.P. y L.C.G., a nombre y representación de A.I.F., depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2013, donde solicitan la devolución de los bienes incautados por la Unidad de Antilavado de la Procuraduría General de la República;
Visto el auto núm. 007-2013 emitido por la Presidenta de esta Segunda Sala el 21 de marzo de 2013 contentivo de fijación de audiencia para el día 25 de marzo del presente año a las 9:00 A.M.;
Visto el acto núm. 118/2013 instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, contentivo de notificación de instancia de acción de amparo y devolución de bienes incautados al Magistrado Procurador General de la República, a la representante de las autoridades penal de los Estados Unidos de América, a la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, y a los abogados que representan los intereses del impetrante;
Visto el acta de audiencia celebrada por esta Segunda Sala el día 25 de marzo del presente en la cual se falló lo siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia, a fin de que la Procuraduría General de la República, el Departamento de Lavado de Activos y la representante del gobierno de los Estados Unidos, tomen conocimiento por secretaría de la instancia de los impetrantes; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día 1ro. de abril del año 2003; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas";
Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:
1) Declaración jurada hecha por R.N., Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York;
2) Copia certificada de la denuncia núm. 11MAG2320, registrada el 1ro. de septiembre de 2001 en el Distrito Sur de Nueva York;
3) Orden de arresto contra A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., expedida en fecha 1ro. de septiembre de 2011 por la Honorable Debra Freeman del Tribunal antes señalado;
4) Fotografía del requerido;
5) Legalización del expediente;
6) Resolución núm. 3293-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emitida por esta Segunda Sala, contentiva de orden de arresto;
7) Acta de allanamiento de fecha 15 de agoto de 2012, instrumentada por S.J.V., representante del ministerio público ante la Unidad de Antilavado de Activos;
8) Acta de registro de vehículo de fecha 15 de agosto de 2012, instrumentado por el Lic. P.A.S., Fiscal Adjunto por ante la Unidad del Ministerio Público Antilavado de Activos, auxiliado por el Mayor de Ejercito Nacional J.T., oficial investigador;
9) Declaración de extradición voluntaria de fecha 20 de agosto de 2012, firmada por el impetrante A.I.F.;
10) Resolución núm. 4906-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por esta Segunda Sala, contentiva de declaratoria de no ha lugar a estatuir sobre solicitud de extradición;
11) Acto núm. 879/12 de fecha 10 de septiembre de 2012, instrumentado por S.M.S.V., alguacil de estados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del impetrante A.I.F., contentivo de notificación de devolución de bienes secuestrados;
12) Certificación de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida por la Secretaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentiva de no existencia de recurso de amparo;
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2012, mediante la instancia núm. 02613, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano israelí A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F.;
Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: " autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requiriente desde el 1910, así como para la ejecución de los actos de procedimiento necesario para la ejecución del arresto; solicitud de autorización para la incautación de los bienes que guarden relación con la infracción que da ocasión a la solicitud de extradición";
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 23 de julio de 2012, dictó en Cámara de Consejo la Resolución núm. 3293-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";
Resulta, que ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, compareció el impetrante A.I.F., asistido de la interprete L.R.C.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-0153034-3, la cual fue debidamente juramentada por la Juez Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y expresó lo siguiente: "1ro. Que he decidido viajar a los Estados Unidos de América, para enfrentar de los cargos que pesan contra mí en ese país; 2do. Que mi decisión ha sido tomada de manera libre y voluntaria, sin que se haya ejercido violencia de ningún tipo contra mi, ni física ni psicológica, por las personas que me arrestaron, ni por quienes me mantienen bajo su custodia";
Resulta, que esta segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esta apoderada de la acción de amparo en devolución de bienes incautados, incoada por A.I.F., conforme instancia suscrita por los Licdos,. A.L.M.M., J.A.G.P. y L.C.G., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2013, en la cual sostiene vulneración al derecho de propiedad, dignidad de la persona, seguridad jurídica y principio de igualdad ante la ley, así como también violación al artículo 63 del Constitución;
En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad hecho por el representante del Procurador General de la República y por los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República:
Resulta, que en la audiencia celebrada el 1ro. de abril de 2013, los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, D.. F.C.S. y G.M.V., concluyeron de la manera siguiente: "De manera principal: Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el señor A.I.F., en virtud del artículo 70 numeral 2 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en virtud de que los hechos que alegan en que se le violaron derechos fundamentales sucedieron el 15 de agosto del 2012, y su recurso de amparo es del 20 de febrero de 2013; subsidiariamente que sea rechazado el recurso de amparo interpuesto por A.I.F., por improcedente, mal fundado y carente de base legal";
Resulta, que en ese sentido los representantes del Procurador General de la República, L.. P.C.B. por sí y por R.G.C., manifestaron lo siguiente: "Declarar inadmisible por prescripción de la acción el presente recurso de amparo incoado por el señor A.I.F., contra los accionados; subsidiariamente y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, en cuanto al fondo, que sea rechazado por improcedente, mal fundado y muy especialmente por falta de pruebas, porque el accionante a través de sus abogados no ha podido demostrar por ante esta honorable Sala que se le haya violentado un derecho fundamental, en ese sentido entendemos que debe ser rechazado; en cuanto al astreinte, siempre he dicho y mi concepción personal de que un tribunal cuando dicta una sentencia ordenando tal cosa y también estableciendo un astreinte diciendo que su sentencia no tiene la autoridad que debe tener, y una de las funciones específicas del Ministerio Público es hacer cumplir las sentencias que son emitidas por los tribunales nacionales, en ese sentido no se le debe poner al Ministerio Público una camisa de fuerza para que ejecute una sentencia dictada por un tribunal que es parte de su atribución que debe tener, en cuanto a esto, que ese astreinte sea rechazado y se tome en cuenta ese análisis de que no se le tenga que poner al Ministerio Público una camisa de fuerza para que el tenga que ejecutar una sentencia por un tribunal competente; por otro lado en cuanto a las costas que sean declaradas de oficio según lo establecido por el artículo 66 de la Ley 137-11, y haréis justicia";
Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Difiere el fallo, para ser pronunciado el día 8 del mes de abril del año 2013";
Resulta, que mediante auto núm. 08-2013 de fecha 5 de abril de 2013 emitido por esta Segunda Sala, fue prorrogada la lectura íntegra del fallo diferido en audiencia celebrada el 1ro. de abril de 2013, por no encontrarse la Sala debidamente conformada, ya que uno de los jueces que conocieron del proceso, se encuentra de licencia médica;
Resulta, que mediante auto núm. 014-2013, de fecha 12 de abril de 2013, fue fijada la lectura íntegra del presenta caso para el día 17 de abril a la 11:00 A.M.;
Considerando, que el artículo 68 de la Constitución de la República dispone de manera textual lo siguiente: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vincular a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley";
Considerando, que el artículo 72 del referido texto establece que "toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivos el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades";
Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala que los derechos a tutelar al incoarse la acción de amparo son fundamentales y la aplicación de la norma procesal no puede menoscabar los fines esenciales de la ley Suprema;
Considerando, que la Ley núm. 137-11 de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11 en los artículos 12, 13, 50 y 108, ha definido el ámbito y objeto de la acción de amparo en su artículo 65 estableciendo de manera textual lo siguiente: "la acción de amparo será admisible contra toda acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data";
Considerando, que el artículo 70 numeral 2 del referido instrumento legal dispone: "Causas de inadmisibilidades: El Juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental";
Considerando, que a fin de establecer el plazo en discusión es preciso destacar las siguientes fechas: a) el 23 de julio de 2012, mediante resolución marcada con el núm. 3293-2012, esta Segunda Sala ordenó el arresto del impetrante y sobreseyó estatuir sobre la solicitud del representante del ministerio público relativa a la localización e incautación de sus bienes; b) que el 15 de agosto de 2012 a las 6:15 A.M., fue levantada acta de allanamiento por S.J.V., representante del ministerio público ante la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, así como también acta de registro de vehículo, sustentadas en la orden judicial de allanamiento núm. 0045-agosto-2012, expedida el 10 de agosto de 2012 por el magistrado R.B.H.; c) que una vez arrestado y presentando ante esta S. el impetrante, el 20 de agosto de 2012, manifestó su voluntad de irse de voluntaria hacia el país requeriente, por lo que, mediante resolución núm. 4906-2012, fue declarado no ha lugar a estatuir sobre la solicitud de extradición de que se trataba; d) que mediante acto núm. 879/12 del 10 de septiembre 2012, instrumentado por el ministerial S.M.S.V., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del impetrante fue requerida a la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República la devolución de los bienes que le fueron secuestrados al impetrante en fecha 10 de agosto de 2012;
Considerando, que es preciso resaltar que la naturaleza de la cuestión planteada pertenece al ámbito constitucional pues afecta el derecho de propiedad del impetrante, cuyo goce, disfrute y disposición, se encuentra debidamente reconocido y garantizado por nuestra Constitución en su artículo 51, el cual establece: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposiciones de sus bienes ( ), en procesos de naturaleza penal, será establecida mediante el régimen de administración y regulación legal, no pudiendo ser privada persona alguna de su propiedad, sino por causa justificada y de conformidad con los procedimientos señalados por la norma legal";
Considerando, que es doctrina constante que si la conducta lesiva permanece en el tiempo o se reitera sin solución, el medio protector puede ser planteado en tanto perdure aquella, y no desde el momento en que se manifestó por primera vez al conocimiento del afectado;
Considerando, que al ser apreciadas de forma objetiva, cronológica y matemáticas las fechas antes indicadas, advertimos que si bien es cierto el plazo establecido por el artículo 70 numeral 2 precedentemente transcrito es de 60 días, no menos cierto es que el impetrante reaccionó ante la conducta considerada por éste como lesiva por parte de la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República en aras de obtener una rápida restitución de los derechos alegadamente vulnerados;
Considerando, que conforme criterio jurisprudencial sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, la finalidad de dicha norma, consiste en garantizar que las cuestiones sean examinadas dentro de un plazo razonable, evitando a las partes involucradas mantenerse en una situación prolongada de incertidumbre; sin embargo, cuando se trata de una vulneración continuada de derechos, el plazo para accionar debe perdurar; por lo que, es válido que el tribunal admita el recurso luego de transcurrido el plazo legal, cuando la lesión es continua o permanente y el accionante ha realizado constantes diligencias para poner fin al estado de turbación de sus derechos;
Considerando, que en el presente caso al verificarse la actuación del impetrante en aras de obtener la devolución de sus bienes, figura depositada copia fotostática del acto marcado con el núm. 879-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial S.M.S.V., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue sometido a los debates, intimando a la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República para que proceda a la devolución de los bienes muebles y objetos personales secuestrados;
Considerando, que al no obtener la debida respuesta por parte de la autoridad correspondiente existe continuidad en la lesión, y no existiendo otra vía judicial para obtener la debida protección de los derechos fundamentales que alegadamente le fueron violentados, el plazo para interponer dicho recurso, no debe computarse desde la primera trasgresión, sino que deben valorarse las diligencias ejecutadas por el impetrante, a fin de salvaguardar los derechos vulnerados, consistentes en violación al derecho de propiedad, dignidad de la persona, seguridad jurídica, principio de igualdad ante la ley y el debido proceso de ley;
Considerando, que en ese sentido se desestiman las conclusiones incidentales presentadas por los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, D.. F.C.S. y G.M.V. y del Procurador General de la República, L.. P.C.B. por sí y por R.G.C., por prevalecer la tutela efectiva de los derechos conculcados;
En cuanto al fondo de la controversia:
Considerando, que el tratado de extradición suscrito entre el gobierno de la República Dominicana y el de Estados Unidos de América el 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en 1910, dispone en su artículo X, de manera textual lo siguiente: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será, en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero con respecto a los objetos mencionados";
Considerando, que en atención a la nota diplomática marcada con el núm. 403 del 1ro. de junio de 2012, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, fue requerido por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del israelita A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia; resultando que el 20 de agosto del 2012 el referido ciudadano decidió irse de forma voluntaria hacia el país requeriente;
Considerando, que objetivo de la acción de amparo es la protección del derecho vulnerado mediante la preservación o restitución, según se encuentre dañado o amenazado; como no tiene finalidades compensatorias o indemnizatorias es necesario que el estado de afectación por acto, omisión o amenaza sea una realidad al tiempo de demandarse protección y que esta perdure al momento de dictarse sentencia; correspondiendo entonces dilucidar si tales violaciones son evidentes y si ameritan la tutela solicitada;
Considerando, que la principal controversia del presente caso surge porque la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, secuestró el 15 de agosto de 2012, los bienes muebles y objetos personales del impetrante que se describen en el acta de allanamiento y registro de vehículo levantada por la representante del ministerio público ante la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, L.. S.J.V., sin la debida autorización;
Considerando, que al ser esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme dispone el Código Procesal Penal, la competente para el conocimiento de las solicitudes de extradición, es, por igual, la llamada a ordenar las medidas de instrucción necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma en caso de procedencia; en tal virtud, es éste órgano el que debe autorizar de manera expresa el secuestro de bienes, en el entendido de que tales actuaciones sobrevendrían accesoriamente a una acción principal, que en el caso de la especie, lo constituye la solicitud de extradición del impetrante, quien aceptó de forma voluntaria su traslado hacia los Estados Unidos de Norteamérica, como figura expresado en otra parte de la presente decisión;
Considerando, que esta Segunda Sala es de criterio que una vez presentado el requerido en extradición, quien manifestó su deseo de ser trasladado de forma voluntaria al país requeriente, y a la fecha de dicha presentación el ministerio público actuante tenía conocimiento de la controversia con los bienes secuestrados, la misma debió ser expuesta ante esta Sala para que al momento de decidir sobre la extradición regularizara la situación de los referidos bienes muebles y objetos personales, los cuales por demás no constituyen evidencia de convicción en el proceso penal seguido al impetrante en los Estados Unidos de Norteamérica;
Considerando, que en ese orden, se advierte que en los documentos que forman la glosa de la presente solicitud, y los que durante el transcurso de la misma se han generado, no hay constancia alguna de instancia que establezca autorización del secuestro los bienes muebles y objetos personales del impetrante;
Considerando, que así las cosas, de la actuación del representante del ministerio público ante la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, se verifica la conculcación de los derechos alegados por el impetrante, al no responder satisfactoriamente a su solicitud y no constar en el proceso de extradición autorización para realizar dicho secuestro, por lo que, procede la restitución de los derechos conculcados; y en consecuencia ordenar la devolución de los bienes secuestrados de manera irregular al extraditado A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F., puesto que esta S., al ordenar su arresto, decidió sobreseer estatuir sobre dicha incautación de bienes, y por consiguiente no la ha autorizado;
Considerando, que en relación solicitud de astreinte y conforme las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11 en los artículos 12, 13, 50 y 108, el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objetivo de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado; que en efecto, la naturaleza de éste constituye una sanción pecuniaria conminatoria, no una indemnización por daños y perjuicios, y al no evidenciarse una actuación de mala fe por parte de la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, procede el rechazo del referido pedimento, por resultar improcedente;
Considerando, que procede declarar el proceso libre de costas así como de toda carga, impuesto, contribución o tasa;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por las partes envueltas en la presente controversia, y la defensa del impetrante.
FALLA:
Desestima las conclusiones incidentales presentadas por los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de la Procuraduría General de la República, D.. F.C.S. y G.M.V. y del Procurador General de la República, L.. P.C.B. por sí y por R.G.C., por carecer de asidero jurídico; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el impetrante A.I.F., que en el presente caso la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República incurrió en las violaciones denunciadas, en consecuencia, ordena la devolución de los bienes y valores secuestrados conforme acta de allanamiento y registro de vehículo del 15 de agosto de 2012, instrumentada por la representante del ministerio público ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, L.. S.J.V.; Tercero: Rechaza la solicitud de astreinte conforme los motivos ut supra indicados; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, al impetrante A.I.F. (a) A.F., A.F., A.F., A.I.F. y/o P.F. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento; Sexto: Declara el procedimiento libre de costas.
Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.