Sentencia nº 750 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia750
Número de resolución750
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 750-2017.-

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León, S.
A., entidad financiera constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida J.F.K., Distrito Nacional, representada por su gerente general, señor Fecha: 29 de marzo de 2017

M.P.-MorrosN., dominicano, mayor de edad, ejecutivo bancario, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 179-09, dictada el 23 de octubre de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M. por sí y por los Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.P.M., abogado de la parte recurrida, B.E.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2010, suscrito por los Fecha: 29 de marzo de 2017

Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., abogados de la parte recurrente, Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2010, suscrito por el Licdo. K.P.M., abogado de la parte recurrida, B.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor B.E., contra el Banco Múltiple León, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la sentencia civil núm. 1880, de fecha 3 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara inconstitucional y no aplicable al caso de la especie, el artículo 27 de la Ley 288-05, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte demandada demandante en dicho medio por ser improcedente y por los motivos expresados; SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento puro (sic) y simplemente entre las partes; CUARTO: Se ordena a la parte más diligente perseguir la audiencia previa notificación a Fecha: 29 de marzo de 2017

la presente sentencia”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el Banco Múltiple León, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 263, de fecha 17 de abril de 2009, del ministerial J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó en fecha 23 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 179-09, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra de la (sic) sentencia civil No. 1880 de fecha tres (3) de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el referido recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 1880 de fecha tres (3) de diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Condena a la parte apelante al Banco Múltiple León, S.A., pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. K.P.M., quien afirma haberlas avanzado en todas sus partes” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguiente: “Violación de los artículos 20 al 28 de la Ley 288-05, que regula los Centros de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, falta de base legal, motivos imprecisos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- que el señor B.E. demandó en daños y perjuicios al Banco Múltiple León, S.
A., bajo el fundamento de exposición de datos falsos en su buró de información crediticia; 2- que de la referida demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, donde el demandado original hoy recurrente en casación planteó un medio de inadmisión con relación a la demanda, por no agotar el procedimiento administrativo obligatorio establecido en la Ley núm. 288-05; 3- que dicho tribunal declaró inconstitucional el art. 27 de la Ley núm. 288-05, que establece el referido procedimiento previo a través de la decisión núm. 1880 del 3 de diciembre de 2008 y ordenó la continuación del proceso y, la parte más diligente fije la próxima audiencia; 4. que no conforme con dicha decisión, el Banco Múltiple León, S.A., apeló el fallo antes mencionado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 29 de marzo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión por ante ellos impugnada, la cual es objeto el presente recurso de casación;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la alzada, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua desconoció los artículos 20 al 28 de la Ley 288-05, que establecen el procedimiento preliminar obligatorio que se debe realizar cuando surjan controversias con relación a las reclamaciones derivadas del suministro de datos a los Centros de Información Crediticia que al no haberse agotado la alzada debió declarar la demanda inadmisible pues tiene carácter de orden público; que la Corte de Apelación incurrió en el grave error de declarar inconstitucional la parte de la Ley en cuestión, articulando para motivar su decisión pronunciamientos extremadamente vagos e imprecisos, fundados en razones filosóficas-políticas, más que jurídicas; que contrario a como lo considera la corte a qua, el procedimiento establecido por la Ley 288-05, lejos de ser violatorio del derecho a la imagen, constituye un potente mecanismo para su tutela pues garantiza un procedimiento expedito para la corrección de datos que pueden ser erróneos sobre un consumidor o usuario, manteniéndole la posibilidad de recurrir a los tribunales si no se obtiene la Fecha: 29 de marzo de 2017

satisfacción en sede no jurisdiccional; que la alzada para confirmar la sentencia expuso unos motivos vagos e imprecisos razones por las cuales debe ser casada;

Considerando, que con relación a los agravios invocados, la alzada para adoptar su decisión indicó de manera motivada, lo siguiente: “que contrario al criterio del juez a quo y tal como argumenta la parte recurrente, somos del criterio de que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso, que el establecimiento de un procedimiento previo a la reclamación por vía judicial compatible constitucionalmente y no conspira contra la tutela judicial efectiva; consideramos que puede haber condiciones o requisitos previos para el acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a la jurisdicción, puede someterse a ciertas limitaciones teniendo en cuenta su existencia”; que la alzada consideró además: “que en el caso de la especie, en el que se hayan envueltas prerrogativas fundamentales como lo es el derecho a la imagen pública que forma parte de la integridad personal de todo ciudadano; que la norma no se toma en imperativa para los jueces pues su validez es en principio independiente de su cumplimiento el cual debe ocurrir cuando ella es racional, proporcional, lógica y justa, criterio que se sostiene en el artículo 8 Fecha: 29 de marzo de 2017

numeral 5 de la Constitución de la República el cual prescribe: ¨A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos. No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica¨; que, en ese orden, los artículos del 20 al 28 de la Ley No. 288-05, carecen de validez en tanto su contenido: es injusto, irracional y desproporcionado, porque: a) permite que un ciudadano sea colocado en un espacio digital con potencial incalculable de publicidad, haciéndolo ver como una persona que no honra su compromiso sin que un tribunal lo haya previamente juzgado, lo que supone una degradación injustificada de su dignidad humana y una penalización anticipada violatoria a lo más elementales principios del proceso público, según el cual solo los tribunales están facultados para imponer condena a los ciudadanos; b) porque coloca en desventaja al consumidor con relación al suministrante de datos al darle a este último un plazo para que responda a la queja del consumidor que persigue la eliminación de la información o su modificación y no permitir al consumidor antes de ser introducido al archivo de datos que conozca los documentos y las razones por lo que precisa su colocación en el portal digital y además no darle igual plazo que el que se le otorga al suministrante de datos (30 días) para responder a la solicitud de su colocación en la página del internet”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que conforme se advierte de la sentencia atacada, la parte recurrente en casación planteó ante la alzada un medio de inadmisión con relación a la demanda original fundamentado en no haberse agotado el procedimiento preliminar obligatorio establecido en los artículos 20 al 27 de la Ley núm. 288-05 aplicables al momento de dictarse el fallo, el cual fue rechazado por la alzada por las razones antes expuestas; que es preciso señalar que independientemente de los motivos expuestos por la alzada, su decisión es congruente con la posición adoptada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante la sentencia núm. 174, de fecha 20 de marzo de 2013, que estableció el criterio que reitera en esta ocasión al señalar, que dicha fase administrativa se instituye como una vía alterna de solución de conflictos, pero en modo alguno puede constituir un obstáculo al derecho que le asiste al reclamante de someter su caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, esto así porque exigir su cumplimiento obligatorio, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, derecho fundamental que forma parte del catálogo de garantías consagradas en el artículo 69 de la Constitución dominicana; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para sustentar la referida sentencia este alto tribunal de justicia aportó los razonamientos que a continuación se consignan, de manera íntegra: “que, en efecto, dichos artículos disponen: “Art. 20: Cuando consumidores (sic) no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación. Párrafo I. Los BICS no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente Capítulo…; Art. 27: Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial Fecha: 29 de marzo de 2017

dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido; Art. 28: El cliente o consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios.” (sic); “que el estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente del artículo 20 de la Ley núm. 288-05, nos conduce a determinar que, en principio, el agotamiento del procedimiento de reclamación que se prevé en el texto legal bajo examen, reviste un carácter facultativo, aunque la ley en comento, en su artículo 27, otorgue carácter de orden público al referido procedimiento, con la prohibición expresa al Ministerio Público, a las Cortes, a los Tribunales, y a los Juzgados de la República de dar curso “a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido”; Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 27 de la Ley núm. 288-05, antes citado, encuentran anclaje en el artículo 111 de la Constitución, en tanto que, en el mismo se dispone que: “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, Fecha: 29 de marzo de 2017

obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”, no menos cierto es que el artículo 69.1 de la Carta Sustantiva de la nación, preceptúa que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…”; lo cual implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental; Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las partes accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que les garantice un juicio justo e imparcial y acorde con los principios establecidos en nuestra Constitución; es por esto, que en el caso que nos ocupa, este mandato constitucional se asienta en un lugar preponderante, en relación al carácter de orden público que el legislador atribuyó al procedimiento de Fecha: 29 de marzo de 2017

reclamación al que nos hemos referido más arriba, el cual no puede en modo alguno enervar el derecho fundamental ampliamente protegido por la Constitución que constituye el derecho de acceso a la justicia”;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia, ya que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 288-05 que regula la sociedad de información crediticia y de protección al titular de la información, en la forma en que lo disponen los artículos antes citados, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en su artículo 39, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se constata, que el dispositivo del fallo impugnado se ajusta a lo que procede en derecho y en virtud de las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, procede desestimar el medio de casación planteado y con ello rechazar el presente recurso de casación, por las razones antes expuestas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León S. A., contra la sentencia civil núm. 179-09, de Fecha: 29 de marzo de 2017

fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. K.P.M., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- DulceM.R. de G.-M.O.G.S.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. A.G

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