Sentencia nº 750 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución750
Número de sentencia750
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 750

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.S.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0002844-7, domiciliado y residente en la calle Acacia, núm. 01, Urbanización Don Félix, provincia S.C., República Dominicana, imputado y civilmente demandado; Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), domiciliada en la calle H.D., núm. 156, del sector de Gazcue, Distrito Nacional, entidad aseguradora, ambos contra la sentencia núm. 223-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.G.P., por sí y por el Licdo. S. de los Santos Rojas, quienes actúan en representación de R.N.S.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Ó.E.A.S. conjuntamente al Licdo. L.R.J.P., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. S. de los Santos Rojas y A.A.M., actuando a nombre y en representación de Ramón Nuridis Sierra Montero; imputado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. P.P.Y.F., Ó.A.S.G. e H.A.S.G., en representación de Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), y R.N.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. L.R.J.P. y Ó.E.A.S., actuando a nombre y en representación de H.Y.G.J., E.A.S.J. y K.L.S.J., querellantes y actores civiles, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de junio de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos el 16 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 8 y ½ de la avenida Independencia de esta ciudad, en el cual Ramón Nuridis Sierra Montero, conductor de un jeep, impactó con el automóvil conducido por V.R.G., a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y heridas, al igual que su acompañante L.E.J., quien perdió la vida;

  2. que con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada por V.A.R.G., H.Y.G.J., E.A.S.J. y K.L.S.J., así como la acusación del ministerio público contra R.N.S.M., la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el 19 de agosto de 2012, dictó auto de apertura a juicio;

  3. que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia condenatoria el 18 de abril de 2013 y cuyo dispositivo es el siguiente:

ASPECTO PENAL: PRIMERO: Declara culpable, al señor R.N.S.M., de violación a los artículos 49 numeral 1, 49 literal A, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio de L.A.J. y V.A.R.; SEGUNDO: Condena al señor R.N.S.M., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) y a la pena de dos (02) años de prisión, suspendiendo la misma bajo las condiciones siguientes: 1- Abstenerse del abuso del alcohol. 2-Tomar dos charlas de conducción vial de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); TERCERO: Condena al señor R.N.S.M., al pago de las costas penales del proceso; ASPECTO CIVIL: CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores H.Y.G.J., E.A.S.J. y K.L.S.J., todos hijos de la fenecida L.A.J.P., así como del señor V.A.R.G., por haber sido interpuesta conforme a la ley: QUINTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.N.S.M., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) divididos entre los hijos de la señora L.A.J.P., H.Y.G.J., E.A.S.J. y K.L.S.J. a razón de (RD$333,000.00) para cada uno. Con relación a la acción intentada por el señor V.A.R., la rechaza por haberse demostrado que este al igual que el acusado fue causante del accidente; SEXTO: Rechaza la solicitud de condena al pago de interés legal, conforme los motivos expuestos; SEPTIMO: Ordena que la sentencia a intervenir le sea oponible a la compañía Cooperativa Nacional de Seguros, hasta el límite de la póliza núm. A-64433, con vigencia desde el 22 de septiembre del 2011 al 22 de septiembre del 2012, que amparaba al vehículo Mitsubishi, chasis núm. JA4LS41R02J046351; OCTAVO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 25 de abril del 2013, a las 4:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”; d) que a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y la entidad aseguradora, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 223-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se describe a continuación:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por los Licdos. P.P.Y.F., Ó.A.S.G. e H.A.S.G. , quienes actúan en nombre y representación de la Cooperativa Nacional de Seguros, inc. (Coop-Seguros), (tercero civilmente responsable); y b) en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el señor R.N.S.M., (imputado), debidamente representado por su abogado constituido y apoderado especial el Lic. S. de los Santos Rojas , en contra de la sentencia núm. 013-2013, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Confirma en todos sus aspectos la decisión recurrida, en razón de que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues la Jueza del tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena a R.N.S.M. , al pago de las costas penales del proceso, así como las civiles, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de los Licdos . L.R.J.P. y Ó.E.A.S. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

En cuanto al recurso de casación incoado por R.N.S.
M., imputado:

Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación lo siguiente:

Único Medio: La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, establecidos en el artículo 417 numerales 1 y 3”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrente plantea lo siguiente:

“…La formulación precisa de los cargos hecha por el ministerio público así como la calificación jurídica admitida en la resolución núm. 27/2012, de fecha 19-8-2012, evacuada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, solo indica que el imputado fue enviado a juicio para que lo juzgaran por presunta violación a los artículos 49-1 literal c, 65 y 74 literal f de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; sin embargo, la Corte de Apelación no valoró lo establecido en los artículos antes mencionados, pero no solo eso, sino, que la parte constituida en querellante y actor civil le estableció in voce y la cual se encuentra plasmada en la pagina cinco de la referida sentencia, que dice (ese artículo aparece por un error material) y el propio tribunal que le agregó a la calificación jurídica del presente expediente para condenarlo por violación del Art. 61, que versa sobre la alta velocidad y violación al artículo 49 literal a de la Ley 241, sin que estas disposiciones formen parte de la formulación precisa de cargos, violación esta que ésta establecida en el artículo 19 del Código Procesal Penal dominicano, y sin que el justiciable y recurrente a la vez, haya sido advertido en el juicio oral de que la acusación del ministerio público se le iba a ampliar y en tal sentido se le iba a incluir la violación de los artículos 61, que versa sobre la alta velocidad, y 49 letra a, que versa sobre sanciones penales “de seis (6) días o seis (6) meses de prisión y multa de seis pesos (RD$6.00) a ciento ochenta pesos (RD$180.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez (10) días”, a los fines de que este se defienda y sin que fuere presentado u ofertado en el juicio algún documento que demuestre que alguien sufrió lesiones de la naturaleza expuesta en el artículo 49 literal a” (sic)”;

Considerando, que en el escrito contentivo del recurso de casación, se observa que el recurrente no expone vicios concretos contra la decisión dictada por la Corte a-qua, sino que los errores que denuncia son propios de la sentencia de primer grado, pues aborda cuestiones relativas a la valoración probatoria, olvidando que en la especie la alzada no realizó ningún examen a las pruebas aportadas por las partes; que de los argumentos transcritos precedentemente se desprende que el recurrente solo atribuye a la Corte a-qua haber pasado por alto lo referente a la formulación precisa de cargos, pues a juicio de este las imputaciones contenidas en al auto de apertura a juicio se circunscribían a la violación de los artículos 49 numeral 1 literal c, 65 y 74 literal f de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; no obstante, le fue ampliada la calificación jurídica, al agregársele la violación del artículo 61 de la indicada ley, sin antes realizarle la advertencia de lugar, para salvaguardar su derecho de defensa; argumento que resulta contrario al contenido de la decisión, pues la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que frente a tal cuestionamiento la alzada estableció que el hecho de que en el cuerpo de la sentencia se mencionara el artículo 61 de la mencionada ley no acarreaba ninguna nulidad, pues el juzgador, al momento de evaluar las pruebas puede inferir, por la magnitud del accidente y sus consecuencias, el grado de velocidad en que transitaba el conductor y no condenarle por ello, subsumiéndola como un manejo temerario y atolondrado, previsto en el artículo 65 de la indicada ley, como al efecto hizo, lo que en modo alguno constituye violación al derecho de defensa, máxime cuando en la parte dispositiva no se evidencia variación alguna de la calificación jurídica, por todo lo cual procede rechazar el medio analizado;

En cuanto al recurso de casación incoado por la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (Coop-Seguros), entidad aseguradora, y

R.N.S.M., imputado:

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, los siguientes:

Primer Medio : Art. 426 ordinal 3ero., cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada por violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio : Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, deviniendo en infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes proponen como primer argumento, el siguiente:

“La Corte a-qua intenta desestimar el medio propuesto refiriendo que ante la comprobación de que había fallecido la madre de los reclamantes era razón suficiente para acreditar el monto acordado por la juzgadora a favor de ellos y por eso se ajustaba a la realidad del caso; el pretendido intento de la Corte a-qua constituye una violación del Art. 24 del Código Procesal Penal, puesto que sólo constituye un ejercicio de citas genéricas y de los requerimientos de partes, obviando lo elemental que constituye la reconstrucción fáctica de los hechos cuestionados; habiendo la Corte evaluado como suficiente la decisión de primer grado, sin haber hecho reservas de volver sobre los hechos y situaciones acreditados en la misma, hacen suyos los vicios que se recogen en la decisión de primer grado”;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que frente al cuestionamiento sobre la desproporcionalidad de las indemnizaciones impuestas y la insuficiencia de la motivación en dicho aspecto, la Corte a-qua razonó en el sentido de que el indicado vicio no se configuraba en la decisión de primer grado, toda vez que el análisis de la misma evidenciaba que el juez valoró todas las pruebas eficaces para la reclamación, dentro de ellas el acta de defunción de la señora L.A.J., que da constancia de su fallecimiento, estableciendo de manera acertada la relación de causa y efecto entre la falta cometida por el imputado y el daño generado a consecuencia de su acción antijurídica, que comprometió su responsabilidad penal y por vía de consecuencia, la civil, y la de la aseguradora, en virtud de la póliza de riesgos emitida a favor del imputado; que al tratarse de un accidente de tránsito a consecuencia del cual falleció la víctima, el monto indemnizatorio acordado, de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para sus tres hijos, no resulta elevado ni irracional sino justo y razonable para resarcir los daños, sobre todo el moral, como lo es la pérdida de la madre de los reclamantes, por el dolor y sufrimiento que ello acarrea; de ahí que contrario a lo señalado por los recurrentes el tribunal de alzada dio respuesta satisfactoria al medio de apelación propuesto en ese tenor, que por demás resulta ser un criterio consonó con el asumido por esta Corte de Casación; en consecuencia, procede el rechazo de este argumento;

Considerando, que otro de los planteamientos contenido en el primer medio de casación es el siguiente:

“ La Corte a-qua reitera el error en la interpretación jurídica de los textos, en violación a los artículos 22 y 336 del Código Procesal Penal; la Corte a-qua desestimó el medio propuesto refiriendo que la juzgadora dispone de la obligación de darle la verdadera calificación a los hechos, por lo que no se materializaba la supuesta vulneración de los artículos del Código Procesal Penal argüidos; en atención al principio señalado, la teoría de defensa de los impetrantes consistía, fundamentalmente, en la insuficiencia probatoria de la que adolecía la acusación pública, puesto que el calificativo jurídico dado por los acusadores no consignaba conductas puntuales que hayan sido inobservadas por el imputado; antes que permitirle a los impetrantes derivar consecuencias procesales de las debilidades técnicas del requerimiento conclusivo, la juzgadora clandestinamente agregó un elemento que no había sido sometido por las partes, como era un supuesto exceso de velocidad en la que transitaba el imputado, para establecer que era el responsable del hecho, lo cual recibió el respaldo de la Corte a-qua”; Considerando, que este mismo argumento fue esbozado por el imputado en el escrito de casación que presentó de forma individual, el cual, al haber sido analizado en parte anterior de esta decisión y cuyos fundamentos aplican, mutatis mutandis, para la desestimación del presente medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación los recurrentes proponen lo siguiente:

“Los recurrentes estaban citados por la lectura íntegra de la decisión para el 24 de abril del año que discurre y sin haber recibido notificación previa, no fue sino el 23 de octubre de este mismo año, en donde finalmente dio lectura a la decisión recurrida; no obstante esa ausencia de justificación de que no se dio lectura para el 24 de abril, no se le advirtió a las partes una nueva fecha en la que se leería la decisión íntegra, con las nefastas consecuencias que ese ejercicio de la juez ocasiona”;

Considerando, que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, conforme las piezas que componen el caso, se evidencia que el día establecido para la lectura íntegra de la sentencia la Corte a-qua, mediante resolución motivada, pospuso la misma, quedando convocadas las partes; que dicha lectura fue llevada a cabo en la fecha próxima fijada a tales fines; y tomando en consideración que lo que se persigue con la lectura integral del fallo es que las partes puedan tener conocimiento de los motivos en que se sustenta el mismo, para así estar en condiciones de defender sus intereses, mediante la interposición del correspondiente recurso de casación, como al efecto hicieron los recurrentes; procede desestimar el presente medio, al no demostrarse ningún agravio producto de la prorroga aludida;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Admite como interviniente a los señores H.Y.G.J., E.A.S.J. y K.L.S.J., en los recursos de casación interpuestos por R.N.S.M. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOP-SEGUROS), contra la sentencia núm. 223-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de octubre de 2014; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Rechaza los indicados recursos de casación por las razones antes expuestas; Tercero: Condena a R.N.S.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor de los Licdos. L.R.J.P. y Ó.E.A.S., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena
del Distrito Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR