Sentencia nº 750 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución750
Número de sentencia750
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 750

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.H.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125626-1, domiciliado y residente en la calle B.O.P., núm. 26, Reparto Atala, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.M., por sí y por el Licdo. P.P.M., abogados del recurrente el señor R.A.H.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.M., en representación del L.. E.R. y O. De la Rosa, abogados de los recurridos Xolutiva, S.A., y R.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., R.C.P.Á.F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.H.J., contra X., S.A., y el señor R.A.C.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de octubre del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada por improcedente y mal fundamentada; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor R.A.H.J. en contra Xolutiva, S.A., y el señor R.A.C.G., en reclamación del pago de sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y comisiones pendientes fundamentada en un despido, por ser conforme al derecho; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor X., S.A., y el señor R.A.C.G. con responsabilidad para la parte empleadora por causa de despido injustificado; Cuarto: Acoge la solicitud de pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justo, y condena a Xolutiva, S.A., y el señor R.A.C.G., a pagar a favor del señor R.A.H.J., la suma de: Ciento Cincuenta Mil Quinientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Veinte Centavos, (RD$150,581.20) por 28 días de Preaviso; Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$451,743.60) por 84 días de cesantía; Setenta y Cinco Mil Doscientos Noventa Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$75,290.60) por la proporción del salario de Navidad; Veintinueve Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$29,546.95), por 14 días de vacaciones; Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$322,674.23) por participación en los beneficios de la empresa, para un total de: Un Millón Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos Con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$1,029,836.58), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de RD$128,155.45 y a un tiempo de labor de cuatro (4) años, un (1) mes y catorce (14) días; Quinto: Ordena a Xolutiva, S.A., y el señor R.A.C.G., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 20 de mayo del 2011 y 5 de octubre del 2012; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, los dos recursos de apelación, el primero interpuesto la empresa Xolutiva, S.A. y R.C., y el segundo por el trabajador R.A.H.J., en contra de la sentencia laboral núm. 398-12, fecha 5 de octubre de 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en parte, en cuanto al fondo, los recursos de apelación mencionados y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a los derechos adquiridos que se modifica los montos para que sean RD$75,290.6 por vacaciones y RD$32,038.86 de proporción de salario de Navidad para un total de RD$107,328.92 menos la suma de RD$86,219.49 correspondiente al recibo de descargo mencionado, todo igual a RD$21,109.43; Tercero: Compensa entre las partes en lítis el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal y desnaturalización del testimonio, en cuanto al despido; Segundo Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación a la ley artículo 195, 311 y 312 del Código de Trabajo, en cuanto a las comisiones; Tercer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivos y ponderación, omisión de estatuir, contradicción de motivos; en lo que respecta a derechos adquiridos y daños y perjuicios; Cuarto Medio: Falta de motivación, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, omisión de estatuir, falta de ponderación, en lo que respecta a la documentación depositada; Quinto Medio: Falta de motivación, falta de base legal, en lo que respecta a nuestras conclusiones;

Considerando, que el recurrente propone en el primer medio de su recurso de casación lo siguiente: “que la Corte a-qua revoca la sentencia de primer grado declarando justificado el despido por las supuestas faltas cometidas por el trabajador, basándose en las declaraciones de los testigos de los recurridos, las que, para la corte aqua le merecieron entero crédito, contario a las de las declaraciones de la recurrente, sin tomar en cuenta las contradicciones existentes entre ambas declaraciones, en el sentido de que la testigo K.B. habla de una supuesta falta cometida en mayo 2011, cuando ya para esa fecha habían despedido al trabajador, no tomó en cuenta la documentación depositada por la recurrente, las que prueban que éste nunca tuvo un horario fijo, y que la naturaleza del trabajo realizado le permitía laborar desde su casa, reportando solo las ventas, que por el contrario, en el caso de la señora I.H., ésta dice que las faltas del trabajador fueron cometidas en diciembre 2010, que cuando el abogado de los recurridos la cuestiona sobre si era usual que el trabajador hiciera ventas desde las oficinas, ella contesta que sí, lo anterior indica que su testimonio es contradictorio y distinto a lo que dice la otra testigo, todo lo cual denota una falsa interpretación y desnaturalización de los hechos y una desnaturalización del testimonio”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que respecto al despido se deposita la comunicación del mismo, tanto al trabajador recurrido y recurrente incidental como al Ministerio de Trabajo de fechas 24 de marzo del 2011 y 25 de marzo del 2011, respectivamente, en base a la violación del artículo 88, ordinales 11°,12°,13° y 14° del Código de Trabajo, por ausentarse del puesto de trabajo el trabajador, los días 7, 8, 9,10, 11, 16 y 21 de marzo sin ninguna excusa, con todo lo cual se prueba haberle dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo en el sentido de comunicar el despido dentro de las 48 horas de haberse ejecutado”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que en relación a la justa causa del despido se presentan como testigos a cargo de la empresa demandada Xolutiva, S. A., por ante el Tribunal a-quo y esta corte los señores I. delR.H.T. y K.B. De Jesús, respectivamente, declarando el primero que cuando se mudaron al nuevo local comenzaron las inasistencias del demandante, y eran irregular, que cumplía horario de 8 a 5 p. m., que él tenía que visitar clientes, que tenía que reportar al jefe, que se mudaron en diciembre del 2010 y en ese momento comenzaron las inasistencias, que esta es la única puerta de entrada y salida que puede ver quien entra y sale que las inasistencias fueron reiteradas, que antes del traslado iba todos los días, que eran normales las ventas de oficina, la segunda expresó que el recurrido faltó desde el 11 de mayo del 2011 que fueron como 7 u 8 días corridos que luego volvió y se ausentó 3 días más, y ahí el señor C. tomó la medida, todas declaraciones que le merecieron crédito a esta Corte, por lo cual se prueba la falta alegada de ausencias injustificadas y por tanto la justa causa del despido sin que las declaraciones de los testigos a cargo del trabajador recurrido por ante el tribunal a-quo, los señores J.A.P. y Á.E.G.L. cambien lo antes establecido por no merecerle crédito a esta Corte dichas declaraciones, por entenderlas confusas e inverosímiles, por lo cual se rechaza la demanda interpuesta respecto del pago de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que establece el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo”;

Considerando, que en materia de despido le corresponde al empleador probar la justa causa del despido, la cual puede ser establecida por lo cualquiera de los medios de prueba establecido por la ley; Considerando, que como se advierte, por lo antes expuesto, la corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones de los testigos de la parte recurrente y acoger las de los testigos de la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facilidad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras. En la especie, el tribunal de fondo, en la evaluación de las pruebas testimoniales y en el uso de su facultad de apreciación y evaluación de las mismas, entendió con “crédito” las declaraciones que demostraban las ausencias injustificadas del trabajador recurrente que sirvieron de fundamento para declarar justificado el despido por la empresa recurrida, sin evidencia de falta de ponderación, ni falta de base legal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente propone en el segundo, tercer, cuarto y quinto medios de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua le restó importancia a la documentación depositada por la recurrente, bajo el argumento de que se trataban de certificaciones del año 2010, lo que no es cierto, y aún así no tomó en cuenta que la sociedad Xolutiva,
S.A., no pagó al trabajador la totalidad de las comisiones de los años 2010 y 2011 correspondientes a los últimos trabajados, que la corte aqua obvió que el fardo de la prueba estaba a cargo del empleador, de hecho lo invirtió, es a Xolutiva, S.A. que le corresponde mostrar la documentación que pruebe que sí cumplieron con el referido pago, que el empleador ha cometido una falta continua y grave al no pagar, o pagar de forma incorrecta e induciendo a error los montos relativos a salarios de Navidad, participación en beneficios de la empresa, salarios, la corte respecto de este punto obvió referirse o contestarlo, como era su obligación, volviendo a lo referente al pago de las comisiones del 2010, aún cuando existe un supuesto recibo de descargo que dice que el exponente sí recibió este pago, las certificaciones depositadas indican que éstas no se le fueron pagadas, en dichas condiciones el presente fallo no tiene ningún fundamento jurídico, pues no explica cómo llega a semejantes conclusiones sobre un despido injustificado basado en una supuesta falta, aún cuando se explicó y se probó que la naturaleza del trabajo no le exigía al trabajador asistir a la oficina, ya que podía trabajar desde su casa, pero la corte no se refiere ni a las conclusiones ni al recurso de apelación rechazándolo sin motivación alguna, razón por la cual se evidencia que los vicios denunciados se encuentran presentes y la sentencia que se trata debe ser casada”; En cuanto al salario por comisiones y recibo de descargo Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en relación al monto del salario se depositan sendos recibos de pagos y nómina de pago de marzo del 2011 donde no aparecen el ingreso del trabajador recurrido del último año de trabajo, por lo cual el empleador no pudo probar un salario distinto al expresado por éste, por lo que se confirma la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que respecto de derechos adquiridos la empresa de que se trata ha expresado haberlas pagado, luego de la terminación del contrato de trabajo y acerca que de la participación en los beneficios de la empresa, expresa que no obtuvo beneficios en los años 2010 y 2011”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que en relación a la participación en los beneficios de la empresa, se deposita la Declaración Jurada correspondiente del último año donde aparece la empresa recurrente con pérdida, por lo cual se rechaza tal reclamo”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que en relación al pago de comisiones se deposita recibo de descargo por el pago de las comisiones del año 2010, además de cheque del 24 de mayo del 2011 del Banco Popular, por un monto de RD$372,351.72, además al testigo mencionado a cargo de la empresa K.B. De Jesús expresó: que se le debían comisiones al trabajador y se le pagaron, a la pregunta de que si cuando salió el trabajador se cobraron ventas hechas por él y respondió que no, además se depositan sendas comunicaciones de diferentes instituciones tales como el Banco Popular, El Poder Judicial y Banco Promérica donde no se prueba que el trabajador de que se trata haya generado comisiones en el año 2011, por lo cual se rechaza el reclamo de comisiones de los años 2010 y 2011”;

Considerando, que ha sostenido la jurisprudencia que “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización”, (sent. 31 de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985), igualmente que el empleador que discute su monto, debe probar la cantidad que devengaba el trabajador de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo (sent. 30 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 591-596). En la especie quedó establecido ante el tribunal de fondo sin que exista evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, el salario del trabajador, tanto de los recibos y pruebas documentales aportadas como de las pruebas testimoniales presentadas, sin que exista evidencia de falta de ponderación ni falta de base legal;

Considerando, que como hemos mencionado en esta misma sentencia los jueces del fondo tienen una facultad soberana de apreciación de las declaraciones de los testigos, rechazando o acogiendo las que entiendan coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad en torno al caso sometido, en la especie, no se advierte desnaturalización ni error material en el examen de las pruebas aportadas;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció del depósito de las declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos que no tenían ganancias para repartir beneficios, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Trabajo y no hay evidencias de la parte recurrente probara, por otros medios, en forma verosímil, las ganancias durante el último año de trabajo, para hacer mérito a las disposiciones del mencionado texto legal;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, falta de base legal ni omisión de estatuir, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.H.J., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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