Sentencia nº 751 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de sentencia751
Número de resolución751
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 751

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de julio de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.Y.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera civil, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0049889-0, domiciliada y residente en la avenida Circunvalación Este, edificio 22, Apto. 101 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2013-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.M.E., actuando por sí y por los Licdos. J.F.Z.J. y R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente H.Y.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrente H.Y.C.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. W.L.F.G. y R.E.A.S., abogados de la parte recurrida Arly Winston Medina Familia;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; F.A.J.M. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios morales y materiales incoada por el señor A.W.M.F., contra la señora H.Y.C.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó la sentencia núm. 322-13-120, de fecha 2 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor A.W.M.F., en contra de H.Y.C.M. y la Monumental de Seguros, C. por A., en consecuencia: SEGUNDO: Condena a la señora H.Y.C.M., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales en beneficio del señor A.W.M.F., como consecuencia del accidente objeto de la presente demanda; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora al momento en que fue maniobrada, según se desprende de certificación expedida por la Superintendencia de Seguros; CUARTO: Condena a LA SEÑORA H.Y.C.M., al pago de las costas del presente proceso con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. W.L.F., R.E.A. y el Dr. Julio Cesar de la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora H.Y.C.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 384/2013, de fecha 10 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.M.Z., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Juan y la Monumental de Seguros, C. por A., interpuso recurso de apelación incidental, mediante el acto núm. 1673-2013, de fecha 20 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.M.H., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de S.J., los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 319-2013-00062, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) 10 del mes de junio del año dos mil trece (2013), por la señora H.Y.C.M., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al D.J.F.Z. y a la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, y b) 20 de junio del 2013 por la Razón social LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., representada por su Gerente de la División Legal Lic. J.B.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. R.R.M.; contra Sentencia Civil No. 322-13-120, de fecha 02 del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho conforme a la ley, en cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte recurrente por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida y como consecuencia condena a la parte recurrente a pagar una indemnización por un monto de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), como una justa reparación por los daños ocasionados por su acción de conducir con imprudencia, a favor del recurrido, en los demás aspecto de la sentencia se confirma; TERCERO: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Ausencia de valoración de las pruebas, tanto ilustrativas como testimonial aportadas por la recurrente. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, así como violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la nación y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Arly Winston Medina Familia solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 16 de octubre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,242.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua previa modificación de la decisión de primer grado, condenó a la señora H.Y.C.M., a pagar a favor de A.W.M.F., la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.Y.C.M., contra la sentencia civil núm. 319-2013-00062, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 17 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. W.L.F.G. y R.E.A.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

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