Sentencia nº 751 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2017.

Fecha11 Septiembre 2017
Número de resolución751
Número de sentencia751
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 751

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 11 de septeimbre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ydelsa Yanet Cabrera

Ramos, dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 096-0020904-4, domiciliada y

residente en la calle P.M., núm. 16, urbanización P., municipio

de N., provincia Santiago, República Dominicana, contra la

sentencia núm. 359-2016-SSEN-0106, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 11 de septiembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de abril

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.V.F., por sí y por el Lic. Félix

Damián Olivares, en representación de la recurrente Ydelsa Yanet Cabrera

Ramos la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Félix Damián Olivares

Gullón, en representación de la recurrente Y.Y.C.R.,

depositado el 23 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 559-2017 de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, en la cual declaró

admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo

el día 17 de mayo de 2017; Fecha: 11 de septiembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, los artículos, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación

se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 11 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de la imputada

    Y.Y.C.R., por presunta violación a los artículos 4 letra Fecha: 11 de septiembre de 2017

    d, 6 letra a, 7, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 8 categoría I, acápite

    III, código 7400, 9 letras f y e, 21, 22, 28, 58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley

    50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. el 19 de diciembre de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, emitió la Resolución núm. 514-2013,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que la

    imputada Y.Y.C.R., sea juzgado por presunta

    violación a los artículos 4 letra d, 6 letra a, 7, 8 categoría I, acápite III,

    código 7360, 8 categoría I, acápite III, código 7400, 9 letras f y e, 21, 22, 28,

    58 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm.

    0429/2015 el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana Y.Y.C.R., dominicana, 34 años de edad, soltera portadora de la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    cédula de identidad y electoral núm. 096-0020904-4, domiciliada y residente en la calle P.M., casa núm. 6, Urbanización Portela, por la escuela J.T.L., N., Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4, letra d, 6 letra a, 7, 8 categoría I, acápite III, código 7360, 8 categoría I, acápite III, código 7400, 9 letra f y e, 21, 22, 28, 58 letra a, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancia Controladas, en perjuicio del Estado dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de ocho (8) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Mujeres; SEGUNDO: Se le condena además, al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); así como a las costas penales del procedimiento; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el certificado de análisis químico forense núm. SC2 2013 09 25 005217 de fecha 16-08-2013; consistente en ciento veintisiete (127) capsulas de éxtasis, trescientos cinco punto treinta y cinco (305.35) gramos de éxtasis y doscientos treinta y nueve punto noventa y siete (239.97) gramos de marihuana; así como la confiscación de la pruebas materiales consistente en: dos potes de vidrio transparente, un celular marca Samsung de color blanco, una balanza de color negro marca Tanita, modelo 1479Z, una recortadora y envolvedora de funda plásticas, de color blanco, marca Z., un rollo de fundas plásticas transparentes, una funda negra envuelta con teipi transparente, tres potes y/o embases de cristal, un paquete de capsulas vacías de color azul claro y blanco para pastillas y un paquete de capsulas vacías de color amarillo claro para pastillas; CUARTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las de las defensa técnica de la imputada, por devenir esta ultima Fecha: 11 de septiembre de 2017

    improcedente, mal fundado y carente de cobertura legal; QUINTO: Ordena a la secretaría común de este distrito judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Ydelsa

    Yanet Cabrera Ramos, intervino la decisión ahora impugnada núm. 359-2016-SSEN-0106, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de abril de 2016 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En el fondo desestima el recurso de apelación interpuesto por la imputada Y.Y.C.R., a través del licenciado J.A.T.S., en contra de la sentencia núm. 0429-2015, de fecha 18 del mes de agosto del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegido del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a Y.Y.C.R., al pago de las costas”;

    Considerando, que la recurrente Y.Y.C.R., por

    medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada los

    siguientes medios: Fecha: 11 de septiembre de 2017

    “a) Primer Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. Desnaturalización de los hechos. Motivación aparente y arbitraria. Falta de base legal (violación a los artículos 1, 14, 18, 24, 333 de la Ley 76-02). La Corte al hacer suyo lo esencial de los argumentos del tribunal sentenciador, decide atribuirle a la señora Y.Y.C.R. el dominio funcional de las sustancias ocupadas en la residencia de su amigo, conocido, pareja, marido, concubino o ex concubino, a pesar de que no le fueron ocupadas encima ni el registro fuese dirigido contra su persona. La obviedad, lo manifiesto es que nos encontramos frente a un razonamiento ilógico y arbitrario. El desafortunado juicio de imputación de responsabilidad penal en ausencia de acción, la conducta típica queda expresado en la explicación ofrecida por la Corte a qua cuando señala: “que al ser practicado el allanamiento la única persona encontrada en el lugar era la imputada y efectivamente allí se encontraron las cantidades de sustancias narcóticas descritas en otra parte de esta sentencia”. De modo, que al ser la única persona presente en el lugar en donde se encuentran ocultas sustancias prohibidas, sin que existan otras conductas inequívocas que denoten la realización de los verbos típicos de traficar, distribuir o poseer resulta suficiente para condenar a esa persona. Ello equivale a afirmar que estar o encontrarse en un lugar equivocado en el momento igualmente equivocado es sinónimo de conducta penalmente relevante y efectivamente punible. Se trata de una lógica de “verdad sabida y buena fe guardada”, ya que en ausencia de una acción específica, se estima que habría comprometido indefectiblemente su responsabilidad penal, no obstante ser de conocimiento de la Corte a qua, que la investigación y el registro iban dirigido contra otra persona. En orden a validar la sentencia de condena contra la señora C.R., la Corte da por establecido la responsabilidad de la recurrente. La Corte Fecha: 11 de septiembre de 2017

    desnaturaliza los hechos al afirmar que a ella se le ocuparon las referidas sustancias psicotrópicas o que en su residencia se le ocuparon drogas ilícitas. Se trata de una apreciación errónea e inaceptable por la gravedad de las implicaciones. Esa desnaturalización, con el error de juicio que comporta es inadmisible en un estado de derecho, pues el hecho histórico es que en la casa o vivienda del sospechoso, el tal R., fueron encontradas ocultas una significativa cantidad de diversas drogas ilícitas, encontrándose en el momento, la ex novia o ex pareja de aquel en el lugar, sin que se advirtieran indicios de que ella residiese en el lugar, pues no se ocuparon prendas de vestir, ropas, zapatos, o accesorios que indicasen que ella residía de modo permanente en el lugar, su presencia allí fue un hecho casual o circunstancial. Los jueces sustituyen, en el caso de la especie, la noción de domicilio o residencia, por la que ellos, determinados a condenar, a falta del tal R., a alguien, a quien se encontrase, en el lugar donde se hallaron ocultas las sustancias ilícitas. Es decir, que siguiendo el razonamiento de los referidos jueces de la Corte a qua y del tribunal a quo, si allí se hubiese encontrado la madre o un hermano del sospechoso “R.” al momento del hallazgo de las drogas ocultas, esas circunstancias hubiesen bastado para arrestarlos en flagrancia, incriminarlos y condenarlos como traficantes. Esa forma de apreciar los hechos y hacer el encuadre típico es un acto mayúsculo de arbitrariedad censurable en casación. Como se puede apreciar de un análisis concienzudo de la sentencia recurrida, la Corte a-qua, apresura conclusiones que admiten otras razonables consideraciones. Los fiscales debieron probar y los jueces comprobar que existían informaciones previas de inteligencia que vinculaban a la señora Y.Y.C.R. con la actividad o concierto criminal de narcotráfico o que de algún modo esa era su domicilio, residencia y que ella tenía una participación cierta e inequívoca en las actividades Fecha: 11 de septiembre de 2017

    ilícitas, cuestión que no queda establecida de manera cierta e irrefutable. b) Segundo Medio : Vulneración del derecho a la libertad y seguridad personales. Condena en ausencia de conducta penalmente relevante, pronunciamiento atributivo de responsabilidad penal por el hecho de otro. Violación del derecho a la presunción de inocencia. En el caso de la especie, en el cual han resultado afectados el derecho fundamental a la libertad y la seguridad personales, la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad penal, la señora Y.Y.C.R. ha sido condenada penalmente en ausencia de la conducta reprochada por la ley. Ello constituye una expresión de máxima arbitrariedad y transgresión del ordenamiento constitucional y ley vigentes. Cuando los jueces de la Corte a qua y del tribunal a-quo, deciden sentenciar a la hoy recurrente, señora Y.Y.C.R., lo hacen de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, ya que, a sabiendas de que la investigación iba dirigida contra el sospechoso R. y que ese no era el domicilio de la imputada, ya que lo que a ellos le constaba era su domicilio y residencia era en la calle P.M. núm. 6, urbanización P., V.B., N., sin que se hubiese establecido que ella residiese o permaneciere en Canabacoa. La conducta detonada en la Ley núm. 50-58, si bien es formulada en términos abarcadores o amplios, no es menos cierto que “traficar” exige una conducta y no era una mera presencia en el lugar y momentos equivocados. Luego nos preguntamos ¿Cuál es el acto manifiesto de tráfico?, ¿En virtud de que elemento de prueba incontrovertible establecen los jueces la existencia de un pactum scaeleris entre la imputada y el tal R.? la Corte a qua, al no reprochar al Tribunal a quo, actuó de manera arbitraria al deducir consecuencias penales contra la señora Y.Y.C.R. en ausencia de conducta. La Corte a qua agrega otra vulneración, ya que justifica la confirmación de la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    arbitrariedad que encierra la condena del tribunal a quo, al determinar que la señora I.Y.C.R., debía ser condenada en el entendido de que “sólo se encontraba ella, tenía el dominio y control de lo allí ocupado, independientemente de que el allanamiento haya sido dirigido a su amigo, conocido, pareja, marido, concubino o ex concubino”. Es decir, que juicio de la Corte a qua no se habría violado el principio constitucional de personalidad de persecución, de los delitos y de las penas, bajo el supuesto de que basta con encontrarse en un lugar en donde de produzca un hallazgo de una sustancia ilícita, así ésta esté oculta, para habilitar la autorización para condenar. Ello contraviene claramente la letra y espíritu del artículo 40, inciso 14 de la Constitución de la República, reproducido en el artículo 17 del Código Procesal Penal. Es decir, que el tribunal a quo, si bien reconoce que la actuación procesal del allanamiento y registro fue autorizado contra el tal R., infiere, erróneamente que ella, I.Y.C.R., tenía el dominio pleno de las sustancias que se encontraban ocultas en dicha vivienda, para lo cual incurre en la arbitraria consideración de que ella “vivía en la precitada casa”, para luego colegir “ésta tenía control del lugar allanado, y por vía de consecuencia el dominio de dichas sustancias”. Esta forma de asumir, inferir y argumentar es característica del razonamiento arbitrario. Ello así, porque no se estableció que dicha señora residiese en dicha vivienda para la época del allanamiento y registro y mucho menos que tuviese conocimiento de que su ex pareja ocasional ocultase sustancias prohibidas. De modo que arribar por vía de esas asunciones e inferencias en un convencimiento de certeza resulta contrario a los principios cardinales del juicio justo. El ministerio público estaba en obligación de probar y los jueces de constatar que su vínculo con el tal R. iba más allá del simple romance ocasional, consistía en uno de solidaridad criminal para el tráfico y distribución de drogas, lo cual le hubiere hecho partícipe Fecha: 11 de septiembre de 2017

    con igual grado de responsabilidad. Los jueces de la Corte a qua, una vez puestos en su conocimiento el hecho de la posesión de la droga, cuestión que no fue establecida, debieron exigir de la parte acusadora aquellos elementos de prueba objetiva, que permitiesen afirmar que la imputada era parte del entramado criminal, que ese era su domicilio y no otro. La sentencia recurrida no satisface el derecho a obtener decisiones debidamente motivadas que justifiquen externamente la corrección del razonamiento judicial”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de acuerdo al contenido de los dos medios de

    impugnación en los cuales la recurrente Y.Y.C.R.,

    fundamenta su recurso de casación, esta Sala verificó que los mismos

    resultan coincidentes en sus argumentaciones y por tanto procede

    referirnos a ellos de manera conjunta; sus críticas van dirigidas a la

    postura de la Corte a qua en lo relacionado a la vinculación establecida

    por el tribunal sentenciador entre la sustancia controlada que fue ocupada

    y la hoy recurrente, haciendo especial señalamiento a que la orden que

    autorizó la realización del allanamiento no estaba dirigida a su persona,

    sino a su ex pareja sentimental, un tal “R.”, afirmando que el día en

    que fue detenida había ido a la casa a buscar unos papeles, quien

    considera que el hecho de haberse encontrado allí al momento de la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    realización de la indicada actuación resulta insuficiente para establecer el

    control y dominio de lo ocupado. La recurrente afirma que la Corte a qua

    emitió una decisión arbitraria, haciendo uso de un razonamiento ilógico,

    desnaturalizando los hechos, afectando su derecho fundamental a la

    libertad, la seguridad personal, la presunción de inocencia, el debido

    proceso y el principio de legalidad penal;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida se evidencia que la Corte a qua ponderó de manera adecuada el

    reclamo realizado por la imputada a través del recurso de apelación,

    destacando los elementos de prueba presentados por la parte acusadora,

    en los cuales los jueces del tribunal sentenciador fundamentaron su

    decisión, entre ellas las declaraciones del L.. M.J.A.A., fiscal

    que junto a los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas,

    realizaron el allanamiento en la residencia de la imputada donde fueron

    ocupadas las sustancias descritas en la sentencia emitida por el tribunal de

    primer grado; de lo que se comprueba que contrario a lo afirmado por la

    reclamante no se le vincula a dicha sustancia sólo por el hecho de haberse

    encontrado en el lugar donde se ocupó, sino que tal y como fue

    establecido por la alzada, su culpabilidad se determinó por la Fecha: 11 de septiembre de 2017

    contundencia de las pruebas presentadas en su contra;

    Considerando, que en virtud de las constataciones realizadas por la

    alzada de las justificaciones contenidas en la sentencia emitida por el

    tribunal de primer grado, determinó: “Sobre este punto la Corte se suma al

    razonamiento del a quo en el sentido de que obviamente que la imputada, presente

    en el allanamiento practicado, donde sólo se encontraba ella, tenía el dominio y

    control de lo allí ocupado, independientemente de que el allanamiento haya sido

    dirigido a su amigo, conocido, pareja, marido, concubino o ex concubino; así que,

    no hay nada que reprocharle al tribunal de juicio por el hecho de atribuirle la

    droga ocupada a dicha imputada a pesar de que las sustancias controladas no se

    encontraban encima de su cuerpo, ni que el allanamiento fuera dirigido a su

    persona. Y es que la Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico 1, sentencia

    núm. 0794-2009 del 1 de julio; fundamentos jurídicos 9 y 10, sentencia núm.

    0804/2009 del 3 de julio 09; fundamento jurídico 4, sentencia núm. 0049 del 25

    de enero de 2010) en el sentido de que no es obligatorio para la condena del

    encartado que la droga sea incautada encima del procesado, basta con que de las

    pruebas aportadas se desprenda con certeza de que la encartada estuviera en el

    dominio de lo ocupado, como ha ocurrido en la especie, en que al ser practicado el

    allanamiento la única persona encontrada en el lugar era la imputada y allí

    efectivamente se encontraron las cantidades de sustancias narcóticas descritas en Fecha: 11 de septiembre de 2017

    otra parte de esta sentencia. De modo y manera que no constituye un vicio el

    hecho de que el tribunal de sentencia se convenciera de la culpabilidad de la

    imputada en base a las declaraciones del ministerio público M.A.,

    actuante en el allanamiento donde resultó bajo arresto la imputada, Ydelsa Yanet

    Cabrera Ramos, combinadas con el certificado de análisis químico forense núm.

    SC2-2013-09-25-005217, de fecha 16 del mes de agosto del año 2013, expedida

    por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)”, (página 7 de la

    sentencia recurrida);

    Considerando, que conforme se advierte de las justificaciones

    externadas por la Corte a qua y que fueron transcritas parte de ellas en el

    considerando que antecede, no se comprueba ninguna de las

    inobservancias y violaciones invocadas en los medios analizados, siendo

    oportuno puntualizar que si bien es cierto que el allanamiento fue

    realizado en busca de un tal “R.”, por el hecho de que en aquel lugar

    se realizaban actividades ilícitas, relacionadas con la distribución y venta

    de drogas prohibidas, porte ilegal de arma de fuego, vehículos, bienes o

    documentos relacionados con la Ley 50-88, no es menos cierto que la hoy

    imputada fue apresada en la referida vivienda, y al efecto se levantaron

    las correspondientes actas de allanamiento y de arresto flagrante, quien

    no aportó elemento de prueba alguno, encaminado a corroborar sus Fecha: 11 de septiembre de 2017

    argumentos de que no tenía el control y dominio de dicha vivienda, sus

    dependencias, así como de lo ocupado, de donde se aprecia que desde el

    punto de vista de la imputación objetiva, la misma está íntimamente

    vinculada con la posesión de la sustancia contralada que fue ocupada y no

    se aportó ningún elemento probatorio a descargo que establezca lo

    contrario, razonamiento lógico que se enmarca dentro del contexto de

    legalidad al no contener vicios que justifiquen la nulidad ni de la

    evidencia ni de la sentencia;

    Considerando, que aunado a lo descrito, cabe destacar que no

    constituye un eximente de responsabilidad penal para la persona apresada

    en flagrancia en la vivienda donde se ocupó la droga, el hecho de que no

    fuera su nombre el que figurara en la autorización para proceder al

    allanamiento; máxime cuando, como en el caso de la especie, la solicitud

    realizada por el acusador público para realizar la indicada actuación fue

    motivada por una investigación previa, en virtud de la información

    recibida de que en la dirección que se indica en el acta operaba una red

    dedicada al tráfico y distribución de sustancias controladas;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

    queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por Fecha: 11 de septiembre de 2017

    la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la

    motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial

    de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede

    desestimar el medio analizado por carecer de fundamentos; y en

    consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de

    conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.Y.C.R., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0106, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 11 de septiembre de 2017

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y

    firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

    expresados.-

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