Sentencia nº 751 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia751
Número de resolución751
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 751

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 diciembre 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao), con su domicilio social ubicado en la Prolongación Charles de Gaulle, sector M., V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; contra la sentencia dictada por la Corte de

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Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.T., por sí y por los Licdos. J.A.M.R. y R.F.C., abogados del recurrente principal Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa , C. por A., (Pollo Cibao);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.H.P., por sí y por el Licdo. Y.I.D.A., abogados del recurrido y recurrente incidental Sr. A.A.R. De León;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 2 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.M.R. y R.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 084-0003034-5 y 016-0015898-2, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa y escrito de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. Y.I.D.A. y S.O.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 052-0011219-0 y 031-0258464-0, respectivamente, abogados del recurrido y recurrente incidental Sr. A.A.R. De León;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de septiembre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.
C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 26 de diciembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y al Magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por el señor A.A.R. de León contra Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y Pollo Cibao, el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, dictó el 28 de febrero del año 2014 , una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios por desahucio, incoada pro A.A.R. de León en perjuicio de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y Pollo Cibao por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo: A) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el demandando. B) Condena a Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y Pollo Cibao a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: La suma de RD$634,080.19 por concepto de completivo de prestaciones laborales. La suma de RD$1,972,294.62 relativas a 874 días del 65.58%

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del salario diario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, esto es, a razón RD$2,256.63 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales computados desde el 07-10-2011 y hasta 28-02-2014. La suma de RD$37,583.33 por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2011. La suma de RD$61,938.72 relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondiente al último año laborado por el demandante. Para un total de RD$2,705,896.86 teniendo como base un salario mensual de RD$82,000.00 y una antigüedad de 11 años, 2 meses y 26 días. C) Condena a la empresa a Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa,
C., por A., y Pollo Cibao a pagar al demandante la suma que resultase del cálculo de RD$2,256.63, por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales a computarse a partir del tercer día de la notificación de la presente sentencia. D) ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La

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variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Tercero: Compensa el 20% de las costas del procedimiento y condena a Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y Pollo Cibao al Pago del restante 80% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho los Licdos. Y.I.D. y S.O.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), y el incidental por el señor A.A.R. de León, contra la sentencia laboral No. 0AP00081-2014, de fecha V. (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas y el procedimiento establecido por la ley. Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. , (Pollo Cibao), y se rechaza el incidental incoado por el señor A.A.R. de León, contra la sentencia laboral Núm

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0AP00081, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Vega; en tal sentido, se modifica en parte la sentencia impugnada, y declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, con responsabilidad para el mismo. Tercero: Se condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), a pagar a favor del señor A.A.R. de León, los valores que se describen a continuación: a) La suma de Seiscientos Veintinueve Mil Ciento Setenta Pesos con 59/100(RD$629,170.59), por concepto de completivo de prestaciones laborales; b) La suma de Sesenta y Un Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con 72/100 (RD$61,938.72), por concepto de pago de 18 días de vacaciones; c) La suma de Treinta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos con 33/100 (RD$37,583.33), por concepto de proporción de salario de navidad del año 2011. Cuarto: Se condena a la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., (Pollo Cibao), a pagar al trabajador la suma que resultare del cálculo de Dos Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con 74/100 (RD$2,238.74), diarios por retraso en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por prestaciones laborales a computarse a partir del 07/10/2011, hasta tanto sea saldada la deuda establecida por concepto de prestaciones laborales. Quinto : Se ordena que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia se tome en

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cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia, excepto en cuanto a los montos por la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. Sexto: Se condena al señor A.A.R. de León, al pago del 30% de las costas del procedimiento a favor y provecho de los L.J.A.M.R. y R.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Y se compensa el restante 50%”;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos referente a la prueba aportada y depositada de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta y contradicción de motivos;

Considerando, que la parte recurrente alega en los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: que la Corte a-qua no le dio ningún valor jurídico como real y efectivamente tenían los documentos depositados por la empresa

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recurrente emanados de organismos estatales, tales como certificación de la TSS y certificación del Banco Popular, así como también varios recibos de descargo, los cuales demostraban el verdadero salario que percibía el hoy recurrido a la hora de la ruptura del contrato de trabajo y las diferentes cantidades que recibía por concepto de pago de cesantía y avances a futuras prestaciones laborales, en cumplimiento del artículo 16 del Código de Trabajo y no el alegado por éste en su demanda, sin depositar ningún documento para probar el mismo, que de haber ponderado minuciosamente dichos documentos otra hubiera sido la suerte del proceso, por lo que esta Suprema Corte de Justicia debe de casar la sentencia impugnada por haber incurrido la Corte aqua en violación a lo establecido por el artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos al cambiar el sentido de las certificaciones, obviando la Corte que es el propio demandante quien le establece a dicho tribunal que no le entregaban ningún documento, que tampoco firmaba nada para establecer los RD$32,000.00 pesos de más que él alega que era parte de su salario; que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen un poder soberano que escapa al control de la Corte de Casación, no menos cierto es que ese poder es hasta que no incurren en desnaturalización de los hechos, como es el caso de la

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especie, en el sentido de que la Corte al momento de dictar su fallo, le dio un alcance distinto a los documentos depositados y a las declaraciones del testigo propuesto por el recurrido, toda vez que el testigo estableció que se decía que el señor A.R. ganaba RD$80,000.00 y la Corte estableció que éste ganaba RD$82,000.00 mensual, lo cual constituye una contradicción de motivos y más aún que el salario real era de RD$50,000.00 mensual según los documentos depositados por la recurrente y al establecer que la liquidación anual que se le paga a los trabajadores por concepto de auxilio de cesantía y los derechos adquiridos correspondiente al año o fracción de año laborado, siempre y cuando se mantenga el contrato de trabajo y no se viole la ley y la buena costumbre y manteniendo el principio de la buena fe entre las partes, es decir, que dicho tribunal debió ordenar en su dispositivo la deducción de los avances a futuras prestaciones laborales, lo cual no hizo;

Considerando, que la recurrente continua alegando que, la Corte a-qua estableció que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de los hechos y aplicación del derecho, pero resulta ser que en ningún momento expresó en qué consistió la apreciación de los hechos ni mucho menos la aplicación del derecho del tribunal de

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primer grado, es decir, que no ha dado ningún motivo suficiente de derecho para sustentar la confirmación de la sentencia de primer grado, por lo que si hubiese dado una motivación suficiente otra habría sido la suerte del proceso y al no hacerlo incurrió en falta de motivos que amerita que la sentencia sea casada;

Considerando, que en cuanto a la determinación del salario devengado por el trabajador, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que entre los documentos depositados en el expediente se encuentran los siguientes: 1) Copia de la comunicación del desahucio realizado por la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa,
C. por A., en fecha 26/09/2011, en cuyo contenido se establece lo siguiente: “para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, les informamos que a partir del día 26 de septiembre de 2011, se le pondrá término al contrato de trabajo que lo une con esta empresa y consecuentemente le pagaremos sus prestaciones laborales correspondientes. En tal virtud lo invitamos a pasar por nuestras oficinas en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha, para que reciba el pago correspondiente, esto es de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo Vigente”. Documento el cual se encuentra firmado por el trabajador; 2) Original

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de la certificación No. 104202, de fecha 2/9/2012, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se establece lo siguiente: “Por medio de la presente hacemos constar que en los registros de la Tesorería de la Seguridad Social para el período comprendido entre las fechas 01/junio/2003 y 09/febrero/2012, el empleador Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., con RNC/cédula 1-01-51635-6 ha cotizado a la Seguridad Social por el empleado A.A.R. de León, número de Seguridad Social (NSS) 03660936-6, cédula de identidad No. 031-0103155-1…”. En la cual se establece un salario reportado por la suma de RD$50,000.00 pesos mensuales; 3) Original de la certificación pago de nómina emitida por el Banco Popular Dominicano, a solicitud del empleador, siendo parte de su contenido el siguiente: “Distinguidos señores: De acuerdo a su solicitud certificamos haber recibido instrucciones para debitar la cuenta corriente No. 705-279784 a nombre de Corporación Avícola & Ganadera Jarabacoa, C. por A., acreditar la cuenta de nómina No. 729-881839 a nombre del señor A.A.R. de León, Portador de la Cedula de Identidad No. 031-0103155-1…”, documento el cual se encuentra firmado por la señora Alma Surribas, Gerente Normalización Corporativa”.

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Considerando, que también la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… Que en el expediente se encuentra depositada como medio de prueba el acta de audiencia No. 01568-2012, levantada por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, la cual contiene las declaraciones del señor F.D.F., testigo presentado por la parte demandante en primer grado, quien al ser interrogado dijo lo siguiente: “P-A qué se dedica; R- Médico veterinario. P- De dónde conoce al demandante: R- Lo conocí en Pollo Cibao. P- Qué hacia el demandante en Pollo Cibao; R- Era mi supervisor. P- qué salario devengaba en Pollo Cibao; R- 45,000.00. P. le pagaban; R- 30,000.00 por nómina y 15 en un sobre blanco. P- El cargo que usted ostentaba en dicha empresa era superior al de Arturo; R- El era mi supervisor, él me mandaba a mí. P- Habían personas que cobraban más que usted y eran menos jefe que el Sr. A.; R-Si. P- La empresa que tiene A. era para ganar 5,000.00 más que usted; R- No, porque el supervisaba a parte de mi, otros proyectos, como Buena Vista, Forinsa, Piedra Blanca, La Sabina y Buena Vista y el proyecto de él que estaba a su cargo. P- Escuchó en cuanto oscilaba el salario del demandante; R- Se decía que ganaba alrededor de 80,000.00. P- La empresa le pagaba a usted cada año sus

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bonificaciones; R- Si. P- Usted escuchó algún comentario de que se le pagaba bonificaciones a A. todos los años; R- Si, nos daban bonificaciones e incentivos por lo que uno hacia. P- Y a A.R. le daban incentivos también; P- Cuando usted salió de dicha empresa, le pagaron sus prestaciones laborales? R- Si, S. en septiembre del 2015. P- Cuando fue la última bonificación ¿R. En agosto de ese mismo año; P- A Arturo le dieron bonificaciones en ese mismo año?; R- Si. P- Es política de la empresa pagar avance de prestaciones a sus empleados?; R. No, nunca se nos habló de avance prestaciones, sino de bonificaciones”.

Considerando, que indica la sentencia impugnada lo siguiente: “que con relación al salario, a los fines de su determinación, procede el rechazo de la certificación emitida por el Banco Popular Dominicano, de fecha 02 de abril del 2012, de pago de nómina, en la que solo constan los créditos a la cuenta del trabajador de tres meses, los cuales son insuficientes para determinar el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año laborado. Que por otra parte, si bien es cierto se encuentra depositada la certificación otorgada por la Tesorería de la Seguridad Social, anteriormente descrita, procede su rechazo a tales fines, dada la realidad comprobada por esta Corte a

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través del testimonio del señor F.D.F., quien nos ha merecido credibilidad, por entender que sus declaraciones son verosímiles, sinceras y ajustadas a la realidad de los hechos, estableciendo que al trabajador se le pagaba, aparte de su salario, un incentivo por la supervisión de varios proyectos más de la misma empresa, razón por la cual se confirma la sentencia impugnada en cuanto a este aspecto”.

Considerando, que la Corte a-qua, según hemos examinado en los párrafos de la sentencia recurrida, anteriormente detallados, evaluó debidamente todos los medios de pruebas presentados a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador, como son la certificación Núm. 104202, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 9 de febrero del año 2012, la Certificación expedida por el Banco Popular Dominicano y las declaraciones vertidas por el señor F.D.F., testigo presentado por el trabajador; así como también presentó sus motivos por los que acogió como buenas y válidas las declaraciones del señor F.D.F.; y porqué rechazaba los demás medios de pruebas presentados.

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Considerando, se aprecia por lo anteriormente expresado, que la corte a-qua a la hora de establecer el salario devengado por el trabajador, ponderó debidamente todas las pruebas presentadas y dio las motivaciones de lugar de por qué acogía una y rechazaba otras.

En cuanto a los valores dados por concepto de Avance a futura prestaciones laborales.

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa lo siguiente: “que entre los documentos depositados en el expediente se encuentran los siguientes: A-Doce (12) recibos originales de descargo y de avance de futura prestaciones, presentados por el empleador, de fechas 30/06/2000, 31/12/2003, 31/12/2004, 30/06/2005, 31/12/2005, 30/06/2006, 31/12/2006, 30/06/2007, 30/06/2008, 31/12/2008, 30/06/2009, 31/12/2009. Estableciendo el de fecha 30/06/2000, en parte de su contenido lo siguiente: “Recibo de Descargo. Recibí de Corporación Avic. y G.. Jarabacoa, C. por A., la suma de RD$14,697.23 Catorce Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos por concepto de pago de las prestaciones laborales que me corresponden por haber laborado durante 12.00 meses, como encargado. Suma esta que se detalla de la manera siguiente: - 13 días

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de cesantía a 377.68 = 4,909.78; - 14 días de vacaciones a 377.68 = 5,287.45; -Salario de navidad = 4,500.00. Al expedir el presente recibo, doy constancia de no tener más que reclamar contra mi ex – empleador; por lo cual otorgo total recibo de descargo, carta de saldo y finiquito en forma legal y definitivo. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 30 días del mes de junio del año dos mil 2000”. Firmado por el señor A.A.R. de León”. Y continua: “que luego del estudio y análisis de los 12 recibos de descargo y avance a futuras prestaciones, al haber cuestionado el trabajador la rúbrica de los recibos de fecha 31/12/2003, 31/12/2004, 30/06/2005, 31/12/2005, 31/12/2006, 30/06/2007 y 31/12/2008, se comprueba, luego de la verificación de dicha firma por los jueces de esta Corte, que la misma en los señalados recibos no es igual ni parecida a como acostumbra a firmar el trabajador en los documentos públicos depositados, como es su cédula de identidad, la licencia de conducir norteamericana, y el poder de cuota litis otorgado a su abogado apoderado, razones por las cuales los indicados documentos, no serán ponderados por ante esta instancia. Que por el contrario el trabajador reconoce la firma de los recibos de fechas 30/06/2000, 30/06/2006, 30/06/2008, 30/06/2009, y

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31/12/2009, los cuales precederemos a su análisis a los fines de determinar el alcance y efecto de los mismos”.

Considerando, que todos y cada uno de los recibos de descargo presentados fueron evaluados por el tribunal a-quo, algunos fueron rechazados debido a que el trabajador objetó la validez de los mismos, alegando que no era su firma la estampada en dichos documentos, los cuales fueron objeto de un estudio minucioso y comparados con otros documentos legales del trabajador y comprobando el tribunal a-quo que la firma no era la misma, razón por la cual procedió a descartar los que presentaban esas firmas; dándole valor jurídico a los demás, según consta establecido claramente en su sentencia, en virtud de la libertad de apreciación de los medios de pruebas presentados de que disfrutan los jueces de fondo, en cuya evaluación no se aprecia una desnaturalización, ni falta de ponderación.

Considerando, que de acuerdo a las declaraciones del testigo presentado por el trabajador, a la que el tribunal a-quo le confirió valor probatorio, los valores recibidos por concepto de avance a prestaciones laborales eran por concepto de incentivos o bonificaciones a las labores realizadas.

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Considerando, que en virtud de lo que establece el artículo 534 del Código de Trabajo, el tribunal a-quo evaluó los medios de pruebas presentados y determinó que los valores recibidos fueron por concepto de bonificación e incentivos, no por concepto de avance a prestaciones laborales, siempre y cuando dichos recibos incluyeran también el pago de valores por concepto de cesantía, que al tomar dicha decisión esta alta corte no aprecia que la corte a-qua haya desnaturalizado los hechos.

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y de los documentos, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia los medios examinados en ese sentido, deben ser desestimados;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su memorial de casación incidental no enuncia ningún medio de casación, sin embargo, alega que la Corte a-qua ponderó de manera errónea dos aspectos: Primero, la antigüedad del trabajador, cuando las partes ya habían hecho constar en acta, en audiencia pública, la real

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antigüedad, por lo que resulta esto un hecho no controvertido entre las partes y un motivo de casación con supresión; y segundo, la contradicción en sus consideraciones sobre los recibos de descargos aportados por la parte recurrente, ya que los rechaza en un momento y luego los descuenta del monto que debe pagar el trabajador, vulnerando así los derechos del mismo; que la Corte a-qua apoyo su decisión en la sentencia de primer grado, obviando lo acordado por las partes en audiencia en ese mismo tribunal, de lo que resulta la contradicción en las ponderaciones sin tomar en cuenta la antigüedad reconocida por ambas partes de 17 años, 1 mes y 25 días, por ende el tribunal no podía imponer una antigüedad menor a la que ya se había dado por conocida y luego del trabajador renunciar a los 23 años trabajados y transarse en los 17 propuesto por el recurrente; que es sorprendente la contrariedad de los motivos de la Corte a-qua, la incongruencia y poco coherencia de los mismos en relación a los recibos de descargo y luego de haber reconocido el trabajador la firma de 5 de ellos por concepto de incentivos por el manejo como veterinario de 5 granjas de pollo, no correspondía como dejara establecido la Corte a avances de prestaciones sino más bien a bonificaciones e incentivos, resulta sorprendente como luego procede

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a descontar los valores que en ellos se encuentran plasmados de las prestaciones que se le deben al trabajador en virtud de que ya habían sido adelantados, a esto se le agrega una hipótesis y es el hecho de que no obstante haber citado la Ley 187-07, esta no fue aplicada, pues si bien iban a considerar esos montos como avances a prestaciones, el único que podía ser considerado como válida era el fechado 30-6-2000, ya que luego del 2005 todos los pagos realizados por el empleador anualmente como avance de prestaciones laborales no le serán liberatorios, por ende el descuento realizado a las prestaciones del trabajador resulta ilícito, además de que en ninguno de los recibos en los que el trabajador reconoce su firma se trataba verdaderamente de “avances a futuras prestaciones”, sino más bien que éste era el disfraz mediante el cual pegaban sus bonificaciones y, en consecuencia, ningún descuento debe ser aplicado al monto adeudado al trabajador, máxime si fueron incorporados un monto de recibos que fueron desconocidos por el trabajador, que fueron descartados por la juez de primer grado y que fueron desechados por la propia Corte, por lo que en ese tenor la sentencia impugnada debe ser casada sin envío y en su defecto, con el mandato específico de que el tribunal de envío se limite a regularizar el pago de las prestaciones laborales del trabajador,

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tomando en cuenta la antigüedad reconocida por ambas partes, sin realizar descuento alguno”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto a la antigüedad, procedemos a acoger la establecida por el trabajador, es decir 23 años, 3 meses y 25 días, al no existir en el expediente prueba alguna mediante la cual se pueda comprobar una antigüedad distinta a la indicada, todo esto de conformidad con la presunción señalada en el artículo 16 del Código de Trabajo…Que esta corte de trabajo en su función de garante de la Constitución y las leyes, actuando de oficio, por propio imperio, se encuentra en la obligación de aplicar la ley 187-07, de fecha 6 de agosto del año 2007, relativa al pasivo laboral, la cual tiene un carácter vinculante para los tribunales del orden judicial por ser de carácter general, quedando liberado el empleador (hasta primero de enero del 2005) del pago de las prestaciones laborales, si existieren recibos de descargo hasta esa fecha; por lo tanto al tener como único recibo de descargo liberatorio de sus prestaciones laborales el de fecha 30/06/2000, es a partir de esta que se computará la antigüedad para fines de cálculo de las prestaciones laborales a favor del trabajador, la cual es de once (11) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, no

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obstante haberse establecido en otra parte de esta decisión una antigüedad mayor de la relación de trabajo”.

Considerando, que el tribunal a-quo establece en una parte de su sentencia que el trabajador tenía un tiempo en la prestación de servicio de 23 años, 3 meses y 25 días, mientras que en otra parte establece que el tiempo en la prestación de servicios para fines de cálculo de prestaciones laborales es de once (11) años, dos (2) meses y veintiséis
(26) días, y explica que aunque el contrato de trabajo tenía un tiempo de 23 años, 3 meses y 25 días, por aplicación de la ley 187-07, de fecha 6 de agosto del año 2007, relativa al pasivo laboral, a los fines de pago de prestaciones laborales solo se le puede computar un tiempo de once (11) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, debido a que las prestaciones laborales anterior a ese tiempo le habían sido pagadas, hecho que no reviste de ninguna contradicción, por lo que procede rechazar el recurso en cuanto a este aspecto.

Considerando, que en cuanto la contradicción de los motivos de la Corte a-qua, la incongruencia y poco coherencia de los mismos en relación a los recibos de descargo, que el tribunal a-quo estableció en su sentencia: “Que procede determinar los valores recibidos por el trabajador por auxilio de cesantía y avance a futuras prestaciones en

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los señalados cinco recibos, exceptuando de los mismos los montos relativos a avance a futuras prestaciones cuando se le otorga también en el mismo recibo el auxilio de cesantía, al quedar establecido con anterioridad que en esta situación se trata de una bonificación e incentivo, estableciendo los siguientes montos: 1- De fecha 30/06/2000, a) La suma de RD$4,909.78 pesos; 2-De fecha 30/06/2006,
a) La suma de RD$16,366.48 pesos, por auxilio de cesantía; 3- De fecha 30/06/2008, a) la suma de RD$27,276.08 pesos por auxilio de cesantía; 4- De fecha 30/06/2009. a) La suma de RD$19,209.49 pesos, por auxilio de cesantía; 5- De fecha 31/12/2009, a) la suma de RD$270,000.00 pesos, por avance a futuras prestaciones. Para un total recibido por prestaciones laborales la suma de RD$337,761.83 pesos”.

Considerando, que establece el tribunal a-quo, por medios de las pruebas que les fueron aportadas al proceso (declaración del testigo del trabajador) que los valores que reposan en los recibos de descargo por concepto de avance a prestaciones laborales, realmente fueron otorgados por concepto de bonificación o incentivo al trabajador anualmente (no por concepto de avance a prestaciones laborales como indica), y los descartó a fin de serles rebajados de los valores a recibir por concepto de prestaciones laborales y otros derechos, únicamente la

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suma de RD$270,000, otorgada en fecha 31/12/2009, por el mismo concepto de avance a prestaciones laborales, fue considerada como nominalmente se establece, ya que la corte a-qua estableció en su sentencia que solo se iba a considerar como incentivos los valores por concepto de avance a prestaciones laborales pagados conjuntamente con la cesantía, que en el caso de los valores por concepto de avance a prestaciones laborales otorgados por la suma de RD$270,000, en fecha 31/12/2009, no va acompañado de ningún otro pago de cesantía, razón por la cual en este caso, es realmente por concepto de avance a prestaciones, razón por la cual se ordenó el descuento de dicha cantidad, del valor total que le correspondía por concepto de prestaciones laborales, decisión que no es contradictoria con la ya tomada, debido a que la corte a-qua establece claramente en su sentencia, en que circunstancia corresponde a avance de prestaciones laborales.

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se evidencia que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables, sin evidencia de desnaturalización ni falta de ponderación de las pruebas aportadas, ni violación al derecho de defensa y garantías constitucionales establecidas en el artículo 69 de la

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Constitución Dominicana, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de apelación incidental;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en justicia, procede compensar las costas del procedimiento

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por
A., (Pollo Cibao) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor A.A.R. de León, contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

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(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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