Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia752
Fecha27 Julio 2016
Número de resolución752

Sentencia No. 752

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016. Rechaza/Inadmisible Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), sociedad organizada conforme a las de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-30-00100-6, con su domicilio social en esta ciudad, debidamente representada por el señor D.A.G., dominicano, mayor de titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167025-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y la señora M.L.C.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084708-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia

268-2015, dictada el 20 de marzo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P. por sí y las Licdas. L.G.P. y J.G., abogadas de la recurrente Sociedad de Diseños y Construcciones, S. A. (SODICONSA), D.A.G. y M.L.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.P.C. sí y por el Licdo. L.M.P.M. y compartes, abogado de la parte recurrida I.J.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por las Licdas.

I.G. y J.G., abogadas de la parte recurrente Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P.M., M.N.B.M. e Y.P.C., abogados de la parte recurrida I.J.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., J. en funciones

P., D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de y perjuicios interpuesta por I.J.S.P. contra D.A.G., M.L.C. y la Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00947-2013, de fecha 10 de junio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en última audiencia de fecha 15 de agosto de 2012, en contra de la demandada los señores D.A.G., M.L.C.M. y la empresa Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., (Sodiconsa), por no concluir no obstante haber quedados citados legalmente; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda

Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora Ivette Josefina

Pérez, en contra de los señores D.A.G., M.L.C.M. y la empresa Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., (Sodiconsa), por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda, y en consecuencia condena a los demandados, los señores D.A.G., M.L.C.M. y la empresa Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., (Sodiconsa), al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos con 00/100 (RD$400,000.00) a favor de la señora I.J.S.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ella; CUARTO: Condena a la demandada, señores D.A.G., M.L.C. y la empresa Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., (Sodiconsa), pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de licenciados L.M.P.M., M.N.B. y Z.G.M.; QUINTO: Comisiona a la ministerial R.E.R. ordinario de esta Sala, para la Notificación de esta sentencia” (sic); b) que conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la señora I.J.S.P., mediante acto núm. 139-2013, de fecha 30 de julio de 2013, de la ministerial
E.R.H., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores D.A.G., M.L.C. y la empresa Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., (Sodiconsa), mediante acto núm. 727-2013 de fecha 7 de agosto de 2013, del ministerial A.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de marzo de 2015,

sentencia núm. 268-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en a la forma, los recursos de apelación incoados: A) de manera principal, por la I.J.S.P., mediante el Acto No. 139/2013, instrumentado en 30 de junio de 2013 por la C.R.E.R.H., Ordinario de la Tercera de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de manera incidental, por la entidad Sociedad de Diseños y strucciones, S.A., y los señores D.A.G. y M.L.C., mediante el Acto No. 727-2013, instrumentado en fecha 7 de agosto de 2013 el C.A.M., Ordinario del Tribunal Superior Administrativo; contra la sentencia No. 00947-2013, relativa al expediente 036-2011-01354, en fecha 10 de junio de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto a los citados recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la señora I.J.S.P. la entidad Sociedad de Diseños y Construcciones, S.A., y los señores D.A.G. y M.L.C. respectivamente, RECHAZA los mismos, atendiendo a las razones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de la presente sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, marcada con el número 00947-2013, dictada en fecha 10 de junio de 2013 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: COMPENSA las costas, en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización o falsa calificación de los hechos; Segundo Medio: Falsa interpretación de la ley”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con requisito establecido en cuanto al monto de las condenaciones consagrado el literal c), del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, es inconstitucional por limitar desproporcionadamente el acceso al recurso de casación;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley

491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme prevé el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53,

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso el 15 de julio

2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$12,873.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm.

15, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 15, y con vigencia en fecha 1 de junio de 2015, resultando que la suma del de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, que condenó a la actual recurrente, Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), D.A.G. y M.L.C., al pago la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) a favor de la actual parte recurrida, I.J.S. monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos; Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario ponderar el medio de casación propuesto en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, amen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), D.A.G. y M.L.C., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso casación interpuesto por la Sociedad de Diseños y Construcciones, S. R. L. (SODICONSA), D.A.G. y M.L.C., contra la sentencia núm. 268-2015, dictada el 20 de marzo de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.M.P.M., N.B.M. e Y.P.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. De Goris.- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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