Sentencia nº 752 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución752
Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia752
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa/Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores W.E., Carnet de Identidad de Haití núm. 07-11-991985-04-00014, domiciliado y residente en el sector las Caobas, casa sin número al lado de la 15, Puerto Plata; J.L., Pasaporte núm. RD2454202, domiciliado y residente en la calle Principal de M.C., sin número, Puerto Plata; D.G., indocumentado, domiciliado y residente en la Calle 3, casa núm. 14, del sector Colinas Identidad de Haití núm. 10-01-99-1983-11-00074, domiciliado y residente en la calle 6, número 12, del sector el Javillar, Costambar, Puerto Plata; y N.D., Pasaporte núm. PP12644278, domiciliado y residente en la calle Principal de M., C., núm. 143, Puerto Plata; todos haitianos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 4 de junio del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M., por sí y por los Licdos. F.P. y E.P.H., abogados de los recurrentes los señores W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 4 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. F.P. y E.P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 039-0004202-3 y 040-0006014-7, respectivamente, abogados de los indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2014, suscrito por el Dres. G.A.L.Y. y G.M.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0735058-9 y 001-0035367-1, respectivamente, abogados de los recurridos Compañía Mairení Bournigal, S.A. e Ing. M.B.R.;

Visto el escrito de defensa y memorial de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2014, suscrito por el Lic. T.T. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 011-003514-4, abogado de los demandados en intervención forzosa señores M.C. y S.N..

Que en fecha 21 de octubre del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 27 de diciembre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D. contra M.B., S.R.L., y el Ing. M.B.R. y sobre la demanda incidental en intervención forzosa incoada en fecha 14/05/2012, por la Compañía Mairení Bournigal, S.A., e Ing. M.B. en contra de M.C. y S.N., el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 15 de abril del año 2013, una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por los señores W.N.D., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto al fondo, la demanda laboral en intervención forzosa, interpuesta en fecha 14 de mayo del 2012, por los señores M.B., & Co, S.R.L., e Ing. M.B., en contra de M.C. y S.N., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D., parte demandante, con M.C. y S.N., parte demandada; Quinto: Condena a M.C. y S.N., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de W.E., a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 26/100 (RD$9,064.26). b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$11,400.00). c) Por concepto de Reparto de Beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de ocho (8) años, diez (10) meses y ocho (8) días, devengando el salario mensual de RD$12,000.00; A favor de J. vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); e) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$11,400.00); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de tres (3) años y siete (7) meses, devengando el salario mensual de RD$12,000.00; A favor de D.G.: g) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); h) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$11,400.00); i) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y un (1) mes y veintinueve (29) días, devengando el salario mensual de RD$12,000.00); A favor de D.P.L.: j) Catorce
(14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); k) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51). Todo en base a un período de labores de un (1) año y un (1) día, devengando el salario mensual de RD$12,000.00; A favor de N.D.: m) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); n) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$11,400.00); o) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; Sexto: Condena a M.C. y S.N. a pagar a favor de cada uno de los demandantes, la suma de RD$20,000.00, como justa reparación por la violación a las disposiciones de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D., por haber sido hecha conforme a derechos y, en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; Octavo: Ordena a M.C. y S.N., valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa las costas del presente proceso, por las razones expuestas en esta sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recurso de apelación interpuestos el principal, por los señores W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D., y el segundo, incidental por los señores M.C. y S.N., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00225-2013, de fecha quince (15) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los indicados recursos; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas”;

En cuanto al recurso principal interpuesto por los señores W.E. y compartes

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Medio: Violación al artículo 12 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al Principio Fundamental IX del Código de Trabajo;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la Corte a-qua ha cometido el vicio de omisión de estatuir, lo que deviene en la ilegalidad de la sentencia atacada, al ni siquiera mencionar las conclusiones de la parte recurrente, lo que deja entrever como si el recurso no se hubiese leído para fallar como se hizo; que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos cuando dice que examinó el acta de audiencia de primer grado la que contiene la declaración del testigo E.L., quien presenció la terminación del contrato de trabajo, que según él le dijeron a los trabajadores que no iban a trabajar más con haitianos, lo que no es cierto; que la corte a-qua no dio motivos para justificar la razón de por qué no acogió la solicitud de condenación solidaria en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo sucede con la solicitud de pago de horas extras y días feriados trabajados por los recurrentes y salario dejado de pagar; que la corte se limita a ratificar la sentencia de primer grado sin darse cuenta que M.C. y Santiago Nova el Ing. M.B.R., y que no disponían de los medios para pagar ningún tipo de condenaciones a favor de los recurrentes, petición que se hiciera a la Corte a-qua rechazando dicho recurso y diciendo que no se había probado el despido cuando en el acta de audiencia se establece cómo se despidieron a los trabajadores sin garantizarles sus derechos, al ser los capataces insolventes para cumplir con las condenaciones contraídas con los trabajadores, que con dicha sentencia se viola el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, al querer aparentar que los señores M.C. y S.N., eran los que contrataban a los trabajadores y que pagaban todos sus derechos, y que los contratistas principales, o sea la empresa M.B., & Co., SRL., no tenía responsabilidad ante los trabajadores, tratando de violar las leyes laborales en perjuicio de éstos”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que en este caso el hecho material del despido no se ha establecido en la instrucción de los debates ya que los testigos de los trabajadores J.R. y Emaus Louis no pudieron establecer con exactitud el momento en que, según sus versiones, el mismo sucedió, limitándose a decir que a los trabajadores le entregaron un papel para que éstos lo firmaran. Sin que la parte demandante haya aportado prueba de la establece: “por consiguiente, ante tales hechos el tribunal de primer grado estableció en su sentencia: que en cuanto al despido, el tribunal no ha comprobado, mediante ninguno de los medios de prueba, que se haya realizado un despido, el cual debe ser probado por los demandantes, así como debe probar sus circunstancias, por lo que, este tribunal debe dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, correspondiéndole a la parte demandante el pago de sus derechos adquiridos, los cuales deben ser reconocidos, sin importar la forma de terminación del contrato de trabajo”;

Considerando, que la jurisprudencia también ha mantenido constante el siguiente criterio: “El poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disimiles, acoger aquellas que les merezcan mas crédito, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización. Dada la libertad de prueba que existe en esta materia y la ausencia de un orden jerárquico en la apreciación de la misma, tienen el mismo valor que otros medios, correspondiendo a los jueces del fondo determinar cuáles de ellas están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar sus fallos en éstos. (sent. 8 de marzo 2006, B.J. 1144, pág. 1468-1478)”, en la especie le correspondía por cualquiera de los medios de pruebas establecidos en en forma clara y evidente, lo cual, de acuerdo al examen integral, no se estableció ante los jueces de fondo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación en este aspecto;

Considerando, que en la especie, correspondía a los jueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, determinar por medios de las pruebas presentados o por lo que la ley establece si los trabajadores fueron o no despedidos; que los mismos, hacen un análisis detallado de las declaraciones de los testigos y concluyen determinando por las pruebas presentadas que no hay constancia de dicho despido, sin evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que en la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: “a pregunta formulada por el abogado de la demandada principal y demandante en intervención forzosa, el testigo a descargo E.B.J. respondió que los demandantes trabajaban para las declaraciones del testigos, cuyas declaraciones se transcriben resulta un hecho evidente que los recurrentes prestaron servicios personales en beneficio de la parte recurrida y recurrente incidental señores M.C. y Santiago Nova”.

Considerando, que es una obligación del tribunal precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición;

Considerando, que la Corte a-qua aunque establece en sus consideraciones que los demandantes originales, hoy recurrentes trabajaban para los capataces M.C. y Santiago Nova, no ofrece motivaciones, con relación a las conclusiones presentadas por los recurrentes, en cuanto a que se condenara solidariamente a la empresa M.B., S.R.L. y el Ing. M.B.R., que en la especie, el tribunal no da motivos adecuados ni específicos para la exclusión de la empresa M.B., S.R.L. y el Ing. M.B.R., como tampoco realiza un análisis de las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo, y así proceder a llegar a una conclusión, en ese tenor, la sentencia carece de base legal, por lo cual, procede casar, ese aspecto así delimitado;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre las conclusiones formales debidamente presentadas en la Wilson Eczume, J.L., D.G., D.P.L. y N.D., presentaron conclusiones formales con relación a las horas extras, días feriados, pedimentos formales que la sentencia de la Corte a-qua no contiene pronunciamiento o motivaciones sobre los mismos; por lo que la sentencia del Tribunal aquo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, razones por las cuales debe ser casada;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su memorial de casación parcial no enuncia ningún medio de casación en específico, sin embargo alega que la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes debido a la desproporcionalidad a que fueron condenados los señores S.N. y M.C., en razón de que en tales aspectos la misma fue emitida basada en informaciones desviadas de la realidad, en donde el tribunal a-quo, así como la corte de apelación, se han dejado confundir en su mejor buena fe. Que en ese tenor, el Tribunal a-quo condenó a la parte demandada, hoy recurrida principal y recurrente incidental, señores M.C. y S.N., al pago de los derechos adquiridos, al pago de bonificaciones y a una indemnización de RD$20,000.00 por la no inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, dispositivo razón que interpusimos recurso de apelación, ya que por un lado el tribunal a-quo rechaza la demanda y por otro condena inexplicablemente a los hoy recurridos y recurrente incidentales;

Considerando, que en la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “que por otro lado, sostiene la parte recurrida y recurrente incidental M.C. y Santiago nova, que el salario devengado por los trabajadores consistía en la RD$400.00 diarios, no como alegan los demandantes que fue de RD$12,000.090, sigue argumentado el tiempo de labores de ésto alegando que el trabajador que tenía más tiempo tenía un año. Entiende la Corte que la prueba respecto a estos aspectos corresponde al empleador aportarlas, ya que el trabajador está exento de ello. Y en este caso, el empleador no aportó ni la nómina de pago ni la de ingreso ni la Planilla de Personal Fijo, por lo que dichos argumentos deben ser desechados”.

Considerando, que del análisis de la sentencia se aprecia que los recurrentes incidentales fueron condenados en base al tiempo y al salario alegados por los trabajadores en su demanda original, debido a que dichos datos, a pesar de haber sido controvertidos por los recurrentes incidentales, los mismos no presentaron medios de pruebas mediante los cuales se comprobaran sus alegatos, razón por lo que los tribunales de fondo, tanto de primera como el de segunda Trabajo, acogieron el salario y tiempo alegados por los trabajadores en su instancia de demanda original, decisión que esta corte aprecia correcta, razón por la cual procede rechazar el recurso de apelación incidental en este aspecto.

Considerando, que la sentencia apelada también expresa lo siguiente: “que no existe prueba alguna en el expediente de pago de suma por concepto de vacaciones y salario de Navidad, derechos pertenecientes al trabajador, independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo. De igual manera, el empleador no depositó la declaración jurada de beneficio que exige la Ley Tributaria, lo que por analogía del párrafo del artículo 15 del Código de Trabajo exime al trabajador de la prueba del hecho que consta en ese documento, razón por la cual procede el reclamo de participación en las utilidades de la empresa”.

Considerando, que la corte a-qua al analizar la sentencia recurrida no encuentra ninguna contradicción existente entre el cuerpo de la sentencia y su dispositivo, sin que exista evidencia de violación al artículo 537, del Código de Trabajo, razón por la cual procede rechazar el recurso de apelación incidental en este aspecto.

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 30 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al recurso de casación interpuesto por W.E., J.L., D.G., D.P.L. y N.D.; en lo relativo a las horas extras, días feriados y a la exclusión de M.B., S.R.L. y el Ing. M.B.R. y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.C. y S.N. en contra de la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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