Sentencia nº 753 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución753
Número de sentencia753
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 753

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0002938-7, domiciliado y residente en la Prolongación avenida Libertad núm. 6, sector 21 de Enero, del municipio de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, contra la sentencia núm. 87-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2008, suscrito por el Dr. R.B.D.R. y los Licdos. M.E.A.B. y J.R.C.C., abogados de la parte recurrente, R.A.P.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2008, suscrito por los Dres. P.L.M.C. y R.E.M.C. y el Licdo. J.E.Á.A., abogados de la parte recurrida, F.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Fecha: 29 de marzo de 2017

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio incoada por el señor F.C.C., contra el señor R.A.P.G., la Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de marzo de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la sentencia núm. 375-2007, de fecha 11 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de embargos conservatorios interpuesta por el señor F.C.C. en contra del señor R.A.P.G., mediante Acto No. 334 de fecha 24 de octubre del 2006, del ministerial J.M.C.C., por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Se condena al señor R.A.P.G. a pagar a favor del señor F.C. CALDERÓN la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$325,000.00), por concepto de pago de cheque emitido sin fondos y no pagado, más los intereses legales producidos por dicha suma desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia; TERCERO: Se declaran buenos y válidos los embargos conservatorios trabados por el señor F.C.C. sobre los bienes propiedad del señor R.A.P.G. mediante los actos Nos. 728-2006 y 729-2006 de fecha 27 de septiembre del 2006, del ministerial M.C.S. y, en consecuencia, se declaran ambos embargos ejecutivos, sin necesidad de levantar nuevas actas de embargo; CUARTO: Se condena la señor R.A.P.G. al pago de las costas causadas, y se Fecha: 29 de marzo de 2017

ordena su distracción a favor del DR. P.L.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que la referida decisión fue objeto del recurso de apelación que interpuso el señor R.A.P.G. y donde intervino voluntariamente la Plaza Ruddy Variedades, C. por A., mediante acto núm. 856-2007, de fecha 27 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial P.R.R. de León, alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del municipio de Higüey, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 87-2008, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como (sic) y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción al derecho; SEGUNDO: Revocando en parte la sentencia objeto de la presente acción recursoria de apelación, por los motivos expuestos precedentemente, y, por consiguiente, se dispone: a) D. como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en validez de embargo conservatorio interpuesta por el Sr. F.C.C., en contra del Sr. R.A.P.G., mediante el Acta No. 334, de fecha 24 de octubre del 2006, del Ministerial, J.M.C., por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: Condenando al Sr. R.A.P.G., a pagar a favor del Sr. F.C.C., la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL Fecha: 29 de marzo de 2017

PESOS ORO DOMINICANOS (RD$325,000.00), por concepto de pago de cheque emitido sin fondo y no pagado; CUARTO: D. bueno y válido el embargo conservatorio trabado por el Sr. F.C.C., sobre los bienes muebles propiedad del Sr. R.A.P.G., mediante el Acto No. 729-2006, de fecha 27 de septiembre del 2006, del Ministerial M.C.S., y, en consecuencia, se declara Embargo Ejecutivo, sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; QUINTO: Compensando las costas entre las partes";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración; Segundo Medio: Falta de motivos, violación de la ley, derivada de la errónea aplicación de las disposiciones del art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1. Que el señor F.C.C., mediante actos núms. 728-2006 y 729-2006, trabó embargos conservatorios contra P.R.V., C. por A., y R.A.P.G., en virtud del auto 461-2006 de fecha 20 de septiembre de 2006, que tiene como título el cheque girado sin fondo; 2. Que los embargos fueron validados mediante sentencia núm. 375-07 del 11 de septiembre de 2007, donde se condenó al señor R.A.P.G., al pago de la Fecha: 29 de marzo de 2017

suma de trescientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$325,000.00) y validó los embargos conservatorios trabados convirtiéndolos en ejecutivos; 3. que no conformes con la anterior decisión el señor R.A.P.G., (embargado) recurrió en apelación dicho fallo, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; 4. que en el curso de dicha instancia intervino voluntariamente la entidad P.R.V., C. por A.; 5. que la corte de apelación apoderada acogió la demanda en intervención revocó el ordinal segundo del fallo por ante ellos impugnado y declaró bueno y válido el embargo trabado únicamente en cuanto al señor R.A.P.G., mediante decisión núm. 87-2008, de fecha 30 de abril de 2008, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecho vínculo los medios de casación primero y segundo; que la parte recurrente aduce, en sustento de estos, lo siguiente: “que la corte a qua, al rechazar el referido recurso de apelación promovido en provecho del señor R.A.P.G. incurrió en una evidente falta de motivos, desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidas a su consideración, puesto que no ponderó debidamente los hechos que fundamentan la acción incoada por el Fecha: 29 de marzo de 2017

F.C.C. en contra del señor R.A.P.G., ni tampoco el alcance y efecto de los mismos ante la existencia de un supuesto crédito”; que aduce además el recurrente, que la alzada al fallar como lo hizo incurrió en el vicio de violación a la ley, pues debió determinar que si se adeudaba la cantidad de RD$325,000.00 por concepto del cheque girado supuestamente sin fondos, además, la sentencia carece de base legal pues no tiene motivos pertinentes y suficientes que justifiquen su dispositivo, lo que impide a la Corte de Casación determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que con respecto al primer aspecto de los agravios planteados por el recurrente, es preciso indicar que el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que en esa línea discursiva, es de toda evidencia que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender: “que los susodichos embargos fueron validados en virtud de la sentencia No. 375-07, del día 11 de septiembre del 2007, sentencia que condenó al embargado a pagar la suma de trescientos veinticinco mil pesos (RD$325,000.00), a favor del recurrido; que los propios abogados del Sr. R.A.P.G., en su escrito ampliatorio de conclusiones, página 9, segundo párrafo, reconocen que en primera instancia Fecha: 29 de marzo de 2017

quedó establecido, que el indicado señor P.G., es el deudor y no la sociedad de comercio Plaza Ruddy Variedades, C. por A., como erróneamente estableció el juez a quo al validar los ut supra embargos en cuestión, por lo que en tal virtud, procede declarar regular y válida la intervención voluntaria de P.R.V., C. por A., por estar sujeta al derecho y no ser esta deudora del recurrido, Sr. F.C.C., como impropiamente se estableció en Primera Instancia, al validarse un embargo conservatorio en perjuicio de dicha casa comercial, procediendo en consecuencia, pronunciar la nulidad del embargo conservatorio llevado a cabo en contra de Plaza Ruddy Variedades, C. por
A., manteniéndose con todos sus efectos, el embargo en perjuicio del Sr. R.A.P.G., a través del acto de alguacil 729-2006, de fecha 27 de septiembre del 2006, del ministerial M.C.S., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, ya que este no ha demostrado que realmente haya cumplido con su compromiso de deuda con el Sr. F.C.C., derivada la misma por la ausencia de la provisión de fondo del cheque emitido por el Sr. R.A.P.G.…”;

Considerando, que cabe destacar además, que el tribunal de segundo grado actuó correctamente al comprobar, a partir de los documentos sometidos a su consideración, los cuales fueron depositados ante esta Fecha: 29 de marzo de 2017

jurisdicción, que el señor R.A.P.G., es el deudor con respecto al señor F.C.C., lo cual quedó acreditado a través del cheque protestado por falta de provisión de fondos, donde este último figura como beneficiario del mismo; que el hoy recurrente en casación no demostró ante esa instancia a través de los diversos medios de prueba que establece la ley, haber cumplido con su obligación de pago; que de igual forma la jurisdicción de segundo grado comprobó que, el hoy recurrido trabó mediante acto núm. 728-2006 del 27 de septiembre de 2006, embargo conservatorio contra la entidad P.R.V., C. por A., siendo posteriormente validado y convertido en ejecutorio en su perjuicio; que al quedar acreditado que la deuda fue adquirida a título personal únicamente por el hoy recurrente, la alzada correctamente procedió a revocar ese aspecto del fallo por ante ellos impugnado y declarar la nulidad del indicado embargo, actuando conforme al derecho sin incurrir en el vicio de desnaturalización, pues ponderó correctamente las pruebas que le fueron sometidas sin desvirtuarlas, motivos por los cuales procede rechazar el aspecto de los medios de casación examinados;

Considerando, que luego de haber analizado la primera rama de los medios procede el examen del segundo aspecto de los mismos, el cual está fundamentado en resumen, en la carencia de motivos y base legal de la decisión atacada; que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Fecha: 29 de marzo de 2017

Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión, en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.G., contra la sentencia núm. 87-2008 dictada el 30 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena Fecha: 29 de marzo de 2017

al señor R.A.P.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. P.L.M.C. y R.E.M.C. y el Licdo. J.E.Á.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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