Sentencia nº 753 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución753
Fecha20 Julio 2016
Número de sentencia753
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 753

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.F.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0052807-0, domiciliado y residente en Guaco, de la ciudad La Vega, República Dominicana, imputado; D. de J.A.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 51-A (primera planta), de la ciudad de La Vega, República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Autoseguros, S.A., con su domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 442, del sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.G. por sí y por los Licdos. M.F.V. y S.G.R., en representación de los recurrentes J.F.L. y Autoseguros, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Y. Prado por sí y por el Licdo. M.Á.S.P., en representación del recurrente D. de J.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.Á.S.P., en representación de D. de J.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de abril de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. M.F.V. y S.G.R., en representación de D. de J.A.M., J.F.L. y Autoseguros,
S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de junio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 6 de enero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio en base a la acusación alterna presentada por el querellante y actor civil F.J.C., contra J.F.L., por infracción a disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que dicho juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Maimón, pronunciando sentencia condenatoria número 010/2014 del 6 de noviembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara culpable al señor J.F.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0052807-0, domiciliado y residente en Juaco, La Vega, teléfono (829) 550-3558, de violar los artículos 49-C, 61 (A y C), 65, 68.2, 102.3 de la Ley 241-1967, en consecuencia, le condena al pago de una multa de RD$1,500.00 pesos y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor F.J.C. contra el señor J.F.L. por su hecho personal, y D. de J.A.M., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del señor F.J.C. por los daños físicos y morales recibidos a raíz del accidente de tránsito; TERCERO: Condena al señor J.F.L., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor del L.. T.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara con oponibilidad de la presente sentencia a la entidad aseguradora Auto Seguros, S.
    A., hasta el límite de la póliza núm. P-228233 expedida para asegurar el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, placa núm. L044987, chasis núm. V11818335”;

  3. que la anterior decisión fue apelada por la parte condenada, resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronunció la sentencia objeto del presente recurso de casación el 3 de marzo de 2015, registrada con el número 077 y cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.F.V. y S.G.R., quienes actúan en nombre y representación del imputado J.F.L., del tercero civilmente demandado D. de J.A.M., y de la entidad aseguradora Auto Seguros, S.A.; en contra de la sentencia
    núm. 10/2014, de fecha seis (6) del mes de noviembre del año
    dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, Distrito Judicial de M.N.,
    en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas
    sus partes por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO : Condena al imputado J.F.L.,
    al tercero civilmente demandado D. de J.A.M., y a la entidad aseguradora Auto Seguros, S.A. al
    pago de las costas penales y civiles del procedimiento;;
    TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para
    su lectura el día de hoy”;

    Considerando, que en el único medio propuesto los recurrentes invocan que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada y carente de motivación; sostienen que dicho acto jurisdiccional no da razones claras y precisas, ni motiva suficientemente porqué concluyó que no existieron inobservancias a la ley y errónea aplicación de normas jurídicas en la sentencia apelada; que, alegan, de haberse aplicado el sistema valorativo de la sana crítica y reconstruido los hechos objetivamente con examen de todas las circunstancias de la causa, se habría establecido la ilogicidad y contradicciones de los testigos de la acusación y por consiguiente la insuficiencia probatoria; se quejan, finalmente, de que la Corte se circunscribe a lo expuesto por primer grado, sin motivar mínimamente de qué forma llegó a la conclusión de que fueron respetados los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, y que las condenaciones civiles tampoco fueron fundamentadas correctamente, limitándose a señalar un monto sin explicar las razones que le llevaron a concluir de ese modo;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se colige que la Corte examinó los motivos de apelación presentados por los ahora recurrentes contra la sentencia de primer grado, consistentes en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en dichos motivos los recurrentes sostuvieron que en primer grado se prescindió de una deposición testimonial, requerida por la defensa, sin motivos justificantes, y que se violaron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, toda vez que las pruebas aportadas no fueron inequívocas, las declaraciones fueron de parte interesada y de un testigo contradictorio, con lo que no puede fundamentarse una sentencia condenatoria;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar esas pretensiones comprobó, en sus fundamentos 6 y 7, lo siguiente:

    …6.-Del estudio hecho a la sentencia impugnada la corte observa que el numeral 27 letras a y b, la juez a-qua estableció como hechos probados, los siguientes: “a. Que en fecha 10 del mes de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 1:55 p.m. del día, sucedió un accidente de tránsito en la autopista D., específicamente antes de cruzar la intersección en que se encuentra el semáforo de Piedra Blanca, M.N., entre el vehículo de carga marca Daihatsu, modelo V118LHY, año 2002, color azul, placa núm. L044987, chasis núm. V11818355, conducido por el señor J.F.L. y el peatón F.J.C.; b. Que dicho accidente se debió a que el señor J.F.L., quien conducía por el carril derecho, para no estrellarse con los vehículos que estaban parados, tomó parte del paseo, en el que se encontraba parado de espaldas el señor F.J.C., impactándole del lado izquierdo con la parte frontal derecha del camión, específicamente con el espejo retrovisor, lo que le produjo lesiones varias que crearon una incapacidad médico legal de ciento noventa (190) días. “Precisando en el numeral 35 la juez a-qua, evidentemente refiriéndose al encartado, que el conducir de esta manera, ha violentado de manera imprudente, negligente e inobservante de las reglas de tránsito, de manera descuidada, poniendo en peligro la vida y propiedades de otras personas, provocando un accidente que causó golpes y heridas que produjeron incapacidad médico legal de 190 días al atropellado, señor F.J.C., hecho calificado por el artículo 49 literal C de la Ley 241”; Que la corte verifica que para establecer la forma y circunstancias en que se produjo dicho accidente, y la responsabilidad penal del encartado en el mismo, la juez a-qua valoró positivamente las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por el señor C.J.A.N., de la cual se colige, en síntesis: “que presenció cuando ocurrió el accidente; que ocurrió en el mismo semáforo; que el señor que venía en el camión para no estrellarse con los vehículos que estaban parados en el semáforo, se fue por el paseo y ahí impactó con el espejo retrovisor del lado derecho del camión al señor que estaba parado en el paseo, que el señor estaba de espaldas, el vehículo venía del Cibao para la capital”; así como también las declaraciones en calidad de testigo ofrecidas por la víctima F.J.C., de las cuales se extrae: “que el semáforo estaba en rojo y los vehículos estaban parados; que estaba parado en el paseo y el camión lo impacto cuando estaba de espalda, que no supo nada después”. En efecto, la corte comparte plenamente dicha valoración, pues ciertamente de dichos testimonios no existe la más cuando estaba parada en el paseo de la Autopista Duarte, específicamente en el semáforo del cruce de Piedra Blanca, y que su conducción temeraria e imprudente, fue causa generadora y eficiente del accidente de que se trata. Así las cosas, la Corte estima, que con las declaraciones de dichos testigos y los demás elementos de pruebas aportados por la acusación los cuales fueron valoradas correctamente por la juez a-qua, en cumplimiento con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, evidentemente que quedó demostrada con certeza y más allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado, y por ende destruida la presunción de inocencia que le resguardaba; por consiguiente, el alegato esgrimido por el recurrente en su segundo medio, por carecer de fundamento se desestima; 7.-Es oportuno señalar, que así como la juez a-qua estableció la culpabilidad del encargado, al precisar que su conducción temeraria e imprudente fue causa generadora y eficiente del accidente de que se trata; de manera correcta, también le retuvo falta a la victima; y en ese sentido, en el numeral 26 de la sentencia recurrida: “cabe establecer que en la especie concurre también falta de la víctima, pues este se encontraba parado en el paseo que es un lugar para estacionar vehículos, para transitar en casos de necesidad urgente y servir de soporte lateral a la zona de circulación, y solo es posible utilizarlo como vía peatonal cuando no existen acera, de frente al tránsito”, que es por ello, que otorga a la víctima una indemnización que la corte entiende que se ajusta a la magnitud de los daños que recibió en el accidente, y al grado de la falta cometida tanto por el imputado como la propia víctima”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que de lo previamente transcrito es evidente que la Corte a-qua satisfizo su deber de motivación en tanto se refirió a los aspectos atacados por los apelantes, tanto los promovidos en términos generales, como los particulares; los recurrentes acusaban falta de motivación y pruebas insuficientes, siendo comprobado lo contrario, de manera fundamentada y razonable; asimismo, la alzada también examinó la queja en torno al descarte de la prueba testimonial, exponiendo razones válidas que ante esta sede casacional los recurrentes no han podido desmeritar, como igual ocurre con la indemnización, que fue mantenida por la Corte al amparo de las razones arriba transcritas, lo que por igual desconoce el recurrente, sin promover razonamientos en contrario ante esta Corte de Casación; Considerando, que en definitiva, se verifica que la actuación de la Corte se ampara en el ordenamiento legal vigente, sin incurrir en inobservancia o errónea aplicación de dichas disposiciones, como tampoco las de orden constitucional o de las contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos que hemos suscrito; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que, en la especie no se han aportado ni se avistan razones de exención por lo que procede su imposición.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.L., D. de J.A.M. y Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.F.L. al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    CJ/Mog/Hc

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