Sentencia nº 755 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución755
Número de sentencia755
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 755

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D i os , Patria y Libertad R epúbl i c a Do minicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los J ue ces Miriam Concepción Germán

Brito , P.; E.E.A.C. o vas, F.E.S.S.

e H.R. e y e s, asistidos del secretario de estrado , en la Sala donde celebra

sus audiencias, en l a ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la si g uiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, motoconchista y albañil, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1425986-4, con domicilio en la calle

12 de J., núm. 27, sector V.L., municipio de Bonao, provincia Fecha: 20 de julio de 2016

M.N., imputado, contra la sentencia núm. 085, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turn o en la lec tura del rol;

O ído al Licdo . H.A.H., en representación de la Licda.

Y.P.B., ambos defensores públicos, en represe ntación d e la

ar t e recurren t e, en la lec t ura de s us conclusiones;

Oído el dictamen del M a gis tr a d o Procurado r G ene ra l de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

Y.P.B., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de abril de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3931-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 5 de noviembre de 2 0 15, que declaró admisible el

rec u r so de casación interpuesto por el recurren t e y fij ó audiencia para

conocerlo el 6 de enero de 2015, fecha en la cual se difirió el pronu nciamien t o

del fallo dentro de l p la zo de los treinta (30) días dispuestos en el C ó di g o

Procesal Penal; Fecha: 20 de julio de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Co r te d e Justicia después de haber

del ib erado y, v isto la Constitución de la R e públic a, los Tratados

Internacionales q ue en materia de derechos humanos somos sig na t ari o s; la

normativa cuya viol ac ión se in v oca, así como los artículos 65 de la Le y sobre

Procedimiento de Casaci ó n, 70 , 246 , 393, 394, 399, 418, 419, 4 2 0, 4 2 1, 422 , 42 5 ,

426 y 427 del Código Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 1 0 -15 del 10

de febrero de 2015, y la Resoluci ón núm . 3869-2006 , dictada por la Suprema

Corte d e J usticia el 21 de di c iembre de 200 6 ;

Co nsid e rando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ll a se refier en , s on h e chos constantes los siguientes:

a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Monseñor Nouel, Bonao,

el 15 de noviembre de 2013, presentó formal acusación y solicitud de apertura

a juicio, en contra de C.A.M. (a) A., imputándolo de

violar los artículos 307, 332.1 y 332.2 del Código Penal Dominicano,

modificado por la Ley núm. 24-97, y 396.b de la Ley núm. 136-03, que crea el

Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños,

Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad, A.H.; Fecha: 20 de julio de 2016

b) que para la instrucción preliminar, fue apoderado el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de M.N., Bonao, el cual dictó auto

de apertura a juicio el 13 de diciembre de 2013, siendo apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de M.N., Bonao, el cual dictó la sentencia núm. 0265/2014,

el 4 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado C.A.M. (a) A., de generales anotadas, culpable del crimen de incesto, en violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor A.H.H.; en consecuencia, acogiéndonos al principio de justicia rogada, se condena a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado C.A.M. (a) A., del pago de las costas del procedimiento”;

  1. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 085, objeto del presente

recurso de casación, el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo

siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el Licdo. Á.P.M., abogado de oficio adscrito a la Defensa Pública, quien actúa en nombre y representación del Fecha: 20 de julio de 2016

imputado C.A.M. (a) A., en contra de la sentencia núm. 0265/2014, de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente C.A.M. (a) A., del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”;

Considerando, que el recurrente C.A.M., por intermedio

de su abogada defensora, Y.P.B., alega el siguiente medio, en su

recurso de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

sostiene, en síntesis, lo siguiente:

“Que la decisión emanada de la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, en virtud de que valoró de manera errada los elementos de pruebas que componen la acusación del Ministerio Público, cuando se puede vislumbrar que el imputado C.A.M. no cometió el ilícito penal que arguyen en la acusación; que en el presente caso no existe un ápice de elemento de prueba que demuestre siquiera ningún vínculo que Fecha: 20 de julio de 2016

retenga alguna falta penal en el imputado; que los elementos de pruebas que les fueron sometidos al juicio no le ofertan una claridad y legalidad de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal y numeral 8 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, toda vez que el tribunal se ha convertido en ente investigador, puesto que ha analizado actuaciones que puramente corresponden al Ministerio Público, puesto que al enviar a la menor supuestamente víctima A.H.H., en el presente caso a interrogar ante el Tribunal de NNA, el mismo violenta lo establecido en el artículo o principio 22 del CPP, ya que esta es una facultad exclusiva del Ministerio Público, y además, esta atribución es competencia del tribunal de la instrucción, el cual el Ministerio Público debe procurarlo antes de conocer de la audiencia preliminar, el cual debe realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Procesal Penal, en lo referente al anticipo de prueba, razón por la cual la resolución 3687/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia, establece que en su artículo 3 numeral 1, dispone: ‘que dichas declaraciones se realizan por comisión rogatoria a solicitud del juez penal ordinario…, conforme al procedimiento de anticipo de prueba (lo cual significa que es ante el Juez de la Instrucción); que dichas declaraciones deben ser ordenadas en la etapa preparatoria (instrucción), a los fines de que en caso de apertura a juicio deberá el tribunal incorporarlas al juicio por su lectura, nunca, jamás, el tribunal de fondo realizar el proceso de recopilación de pruebas y producción de pruebas como el caso de la especie ha hecho dicho tribunal colegiado, puesto que esta no es una función jurisdiccional sino investigativa y corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Penal y al artículo 4 de la Constitución Dominicana, Fecha: 20 de julio de 2016

además este actuar es competencia del Juzgado de la Instrucción; que los Jueces a-quo inobservaron la aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, correspondiente a la valoración de las pruebas en su justa dimensión, y artículo 24 del Código Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 166 del Código Procesal Penal; 68 y 69 de la Constitución Dominicana; que con ese razonamiento ilógico por parte de la Corte a-qua se afectan derechos, principios y garantías constitucionales y legales que cercenan el derecho a la libertad del imputado y a una sentencia ajustada al derecho”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio

por establecido lo siguiente:

“El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012, dictada con motivo del proceso a cargo del imputado R.A.F.M., acusado de violación al artículo 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifica la extracción de menores de edad, fijó el siguiente criterio jurisprudencial: “considerando, que es importante destacar que en un sistema acusatorio como el nuestro, no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que esa declaración sea razonable y creíble al tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud, esa cuestión es de significativa importancia en los delitos sexuales, como en el de la especie, los cuales, como ya dijimos, tienen lugar en circunstancias de entera furtividad y sobrevienen en condiciones de privacidad, donde se ven envueltos menores de edad, que por esa vulnerabilidad van acompañados o seguidos por Fecha: 20 de julio de 2016

el temor reverencial y el sentimiento de culpabilidad del menor, lo cual impide que otras personas tengan conocimiento inmediato del hecho”; en ese sentido, del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa, que los jueces del tribunal a-quo para establecer la culpabilidad del encartado, se apoyaron en las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la víctima A.H.H., ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., tal y como lo exige la resolución 3687/2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia; en donde explica con detalle cómo el encartado cuando tenía ella apenas 12 años de edad, y siendo su padrastro entró a su habitación en hora de la noche y tras ponerle un cuchillo en el cuello la violó sexualmente, amenazándola con matarla junto a sus hermanos y a toda su familia si hablaba; relatando también, cómo en una segunda ocasión el imputado intentó nuevamente violarla; declaraciones que fueron corroboradas por las ofrecidas en calidad de testigo por su padre biológico, señor N.H.P., quien narró con lujos de detalles la forma como se enteró de la violación de su hija por parte de su padrastro, el actual esposo, de quien era su esposa y madre de la niña, señora B.H.; así como por el certificado médico legal núm. 00206-203, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en donde se certifica que la víctima al momento de ser examinada, en fecha trece (13) del mes de agosto del año 2013, presentaba “desfloración antigua de la membrana himeneal, himen anular”. Que la valoración positiva de estas pruebas por parte de los jueces del tribunal a-quo la cual comparte plenamente esta Corte, pues de ellas no se evidencia que la acusación hecha por la víctima y su padre, tenga su origen en cuestiones de celos, como sostiene el recurrente; por el contrario, de estas se colige sin lugar a dudas, y Fecha: 20 de julio de 2016

más aún cuando fueron descartadas las declaraciones ofrecidas en calidad de testigo por la señora B.H., madre de la niña, al ser consideradas por dichos jueces como parcializadas y con un marcado interés de defender a su esposo aún cuando la adolescente violada era su hija; que ciertamente, el recurrente cometió el hecho que se le imputa. Así las cosas, resulta evidente que dichos jueces hicieron una correcta valoración de las pruebas que les fueron sometidas a su escrutinio en cumplimiento con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, resultando las mismas, suficientes para destruir con certeza la presunción de inocencia que protegía al encartado; por consiguiente, los alegatos esgrimidos por el recurrente, por carecer de fundamento se desestiman”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada,

se advierte que la Corte a-qua valoró adecuadamente el planteamiento

realizado por el hoy recurrente en grado de apelación, dando por establecido

que las declaraciones de la víctima menor de edad, fueron realizadas de

conformidad con las disposiciones de la resolución núm. 3687/2007, dictada

por la Suprema Corte de Justicia; por lo que procede rechazar dicho aspecto;

Considerando, que en torno al argumento de que la Corte a-qua no valoró

debidamente las pruebas, el mismo resulta infundado, toda vez que la Corte aqua estimó como positiva la valoración de las pruebas realizadas por el Fecha: 20 de julio de 2016

Tribunal a-quo, y transcribió las razones por las cuales se le dieron

credibilidad o no a las mismas, señalando en ese sentido, que las pruebas

presentadas eran suficientes para destruir la presunción de inocencia que

protegía al encartado; por lo que brindó motivos suficientes al analizar la

valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de primer grado; en

consecuencia, dicho alegato carece de fundamentos reales, por lo que procede

desestimarlo;

Considerando, que el recurrente también planteó la ilegalidad de las

pruebas en lo que respecta al último interrogatorio que le fue practicado a la

menor de edad, por ser promovido en la etapa de juicio y no en la fase de

instrucción;

Considerando, que en el caso de que se trata, tal aspecto no resulta

cuestionable a la motivación brindada por la Corte a-qua, toda vez que dicho

planteamiento fue realizado por primera vez en esta fase de casación; en

consecuencia, no colocó a la Corte a-qua en condiciones de estatuir sobre el

mismo, por lo que no hay nada que reprocharle a la fundamentación brindada

por los Jueces a-quo;

Considerando, que no obstante lo anterior, no se advierte ninguna

ilegalidad del segundo interrogatorio practicado a la víctima menor de edad, Fecha: 20 de julio de 2016

ni vulneración al principio de separación de funciones contenido en el artículo

22 del Código Procesal Penal, toda vez que el cuestionado interrogatorio se

realizó apegado a la ley por ante un Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, y

con la finalidad de darle la oportunidad a la defensa del imputado de externar

sus preguntas de lugar, tal y como ocurrió en la especie, donde el Ministerio

Público y la defensa del imputado presentaron las preguntas que consideraron

pertinente, por lo que las mismas fueron remitidas a la jurisdicción

correspondiente, lo cual garantizó los derechos del imputado; en ese tenor,

dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

con lugar dichos recursos;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión

sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 20 de julio de 2016

FALLA :

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.M., contra la sentencia núm. 085, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena de La Vega.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

FB/rfm/hc Secretaria General Interina

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