Sentencia nº 755 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución755
Número de sentencia755
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Almacenes El Encanto, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Restauración núm. 95, esq. D., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Casa por sí y por el Dr. C.Y.A.S., abogados del recurrente Almacenes El Encanto, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de noviembre de 2013, suscrito por la Licda. I.T. y el Dr. C.Y.A.S., abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente abogados de la recurrida señora C.B.R.;

Que en fecha 24 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por la señora C.C.R. contra Almacenes El Encanto, C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el pedimento de la parte demandada, en consecuencia, declara inadmisible por efecto de la prescripción extintiva, la presente demanda por desahucio, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por la señora C.B.R., en contra de la empresa El Encanto, en fecha 17 de noviembre del año 2006; Segundo: Condena a la parte Licdos. I.A.T. y C.I.A.S., abogados representantes de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora C.B.R. contra la sentencia laboral núm. 1143-0047-2011, dictada en fecha 24 de febrero del 2011 por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago por haber sido incoada conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge el recurso de apelación y revoca el carácter inadmisible de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia recurrida; b) Condena a la empresa Almacenes El Encanto a pagar a la señora C.B.R. lo siguiente: a) La suma de RD$9,399.92, por 28 días de preaviso; b) La suma de RD$9,064.20 por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) A un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; d) la suma de RD$15,000.00 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; e) La suma de RD$4,699.96 por concepto de 14 días de vacaciones; f) La suma de RD$5,697.02, por concepto de parte proporcional del salario de Navidad correspondiente al año 2006; g) la suma de RD$22,000.00 por Ordena a las partes en litis tomar en cuenta para la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y Tercero: Condena a la empresa Almacenes El Encanto al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. G.M.C. y D.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen en síntesis: “que en fecha 13 de septiembre de 2006 Almacenes El Encanto le comunica por escrito el despido por desahucio a la empleada C.B.R., comunicándolo a la Secretaría de Trabajo, que al incoar su demanda en fecha 17 de noviembre del año 2006, el plazo de los dos meses establecidos en el artículo 702, estaba ventajosamente vencido, por lo que debe aplicársele la prescripción extintiva del artículo 702 del Código de Trabajo, reconfirmando la inadmisibilidad de la demanda y no como hizo el juez que revocó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por extemporaneidad, y declaró su admisibilidad, bajo el alegato de que el plazo de la prescripción se inició el día 24 de Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa que: “obra en el expediente una comunicación fechada 13 de septiembre de 2006, mediante la cual le notifica la terminación del contrato de trabajo, por desahucio, con efectividad a esa fecha, es decir, 13 de septiembre de 2006; que en relación al pago de las prestaciones laborales, fruto de un desahucio, el artículo 86 del Código de Trabajo prescribe…”dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato…” que el derecho a reclamar el pago de las prestaciones laborales se hace exigible a un día después del vencimiento del plazo de diez días que el citado artículo otorga a los empleadores para efectuar el pago de las prestaciones laborales, que habiendo concluido el contrato de trabajo el día 13 de septiembre de 2006, el plazo de la prescripción se inició del día 24 de septiembre de 2006, que al interponer la demanda la hoy recurrente en fecha 17 de noviembre de 2006, transcurrió un plazo de un (1) mes y veinticuatro
(24) días; que en ese sentido, el artículo 702 ordinal 1° del Código de Trabajo expresa, que prescriben en el término de dos meses: “Las acciones por causa de despido o de dimisión”; que por las razones expuestas, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la de la demanda pronunciado por el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que cuando se invoca la prescripción de la acción ejercida, el tribunal está en la obligación de establecer la fecha en que se originó la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que fue interpuesta la demanda en reclamación de prestaciones laborales, las cuales son elementos esenciales para la verificación de que la acción de la demandante fue ejercida dentro de los plazos que establece el artículo 702 del Código de Trabajo (sentencia 9 de septiembre 1998, núm. 42, B.J. 1054, pág. 574), en la especie, los jueces verificaron ambas fechas, la de la ruptura del contrato y la de la interposición de la demanda, dando cumplimiento a verificación de los plazos que establece el artículo 702 del Código de Trabajo;

Considerando, si bien el artículo 704 del Código de Trabajo establece que el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, por mandato del artículo 86 del Código de Trabajo, tiempo que tiene el empleador para realizar el pago de las indemnizaciones por el auxilio de cesantía y omisión de preaviso, y durante el cual el trabajador no puede ejercer ninguna está avalado por el principio de que en los plazos de la prescripción no se cuenta el período en que una persona está impedida de actuar en justicia. En base a ese criterio, el cual comparte esta corte, el tribunal a-quo rechazó el pedimento de prescripción presentado por la demandada, con lo que hizo una correcta aplicación de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo (sentencia 30 de junio 2004, B.J. 1123, págs. 1105-1110), bajo el fundamento que no se puede solicitar la ejecución de una obligación cuyo cumplimiento en derecho está suspendido en derecho;

Considerando, que cuando la causa de la terminación es el desahucio ejercido por el empleador, dentro de ese plazo no se cuentan los primeros diez días, …que en esa virtud la declaración de la corte sobre la sensatez de la interpretación de las referidas disposiciones legales en cuanto al inicio del plazo para la prescripción del caso de la especie, es ajustada a la más correcta interpretación de la ley, pues tal y como queda establecido en la misma, el plazo de los diez (10) días de que disfruta el empleador para realizar el pago de las prestaciones laborales constituye un verdadero impedimento legal para que el trabajador pueda iniciar las acciones derivadas del ejercicio del desahucio, vale decir, para la reclamación de sus prestaciones laborales, por lo que dicho medio debe ser desestimado por 1126, págs. 910-925);

Considerando, que la decisión de la corte de revocar la sentencia de primer grado, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de demanda por extemporaneidad, estuvo acorde con las disposiciones del Código de Trabajo y de la jurisprudencia constante, en el sentido del inicio del plazo a tomarse en cuenta para la prescripción de acción, en caso de que la ruptura del contrato de trabajo sea por desahucio, que es el caso, dejando el plazo de los 10 días en que el empleador aun no está en falta, por mandato de la ley, ya que dicho plazo está a su favor para satisfacer el pago de las prestaciones laborales, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado ;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente sostiene en síntesis: “que la presente sentencia solo se limita a hacer un resumen de carácter historial de los actos de procedimiento, reservando un único considerando al análisis de derecho, en el que alega la existencia de los elementos de pruebas de la parte hoy recurrente, específicamente los atinentes al ofrecimiento real y la consignación, documentos éstos que fueron depositados tanto por el tribunal de primer grado como por ante la señora C.B.R. inscrita y pagaba Seguridad Social mediante Contrato Colectivo de Salud núm. 98505, con el certificado de titular núm. 412 cubriéndole desde el 1° de octubre de 2005, por todas estas razones y por todos los medios de derecho invocados es que solicitamos la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que en la sentencia consta lo siguiente: “contrario expresa la empresa recurrida en el escrito de defensa que viene de ser indicado, en el expediente que nos ocupa y después de un estudio minucioso de las piezas depositadas por ambas partes al proceso, se comprueba que ésta no depositó la oferta real de pago ni la consignación a que hace referencia en dicho escrito; máxime que tuvo tiempo más que suficiente para depositarlos, que por demás, no aporto las pruebas que la exime de la responsabilidad del pago de los valores correspondientes al preaviso y el auxilio de cesantía…”; y continua: “…que en relación a la no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social obligatorio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 87-01, la empresa no depositó los documentos que permitan a esta corte comprobar que afilió a la reclamante en el Sistema de referencia y que pagó a la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social los aportes que requiere la ley de referencia a los empleadores, … que la no afiliación de la trabajadora grave a cargo del empleador, ya que su omisión es una obligación sustancial como la indicada precedentemente, crea necesariamente daños y perjuicios a la trabajadora, no solo porque no pudo beneficiarse de los derechos que crea la referida norma a favor de los trabajadores afiliado, sino porque además no podrá en el futuro de beneficiarse de una jubilación al término de su vida laboral productiva; omisión que impedirá, por demás ver acrecentar su fondo individual de pensión en los términos previstos por el artículo 59 de la Ley 87-01”;”

Considerando, que consta en el expediente, tanto en el escrito de apelación, como en las conclusiones de la actual recurrente, el depósito de la certificación de la Aseguradora de Riesgos de Salud (ARS Palic Salud), de fecha 26 de octubre del 2016, en donde consta que Almacenes El Encanto bajo el Certificado núm. 412, está amparada desde el 1° del octubre del 2005, asimismo, consta el estado de cuenta de capitalización individual del afiliado, el acto de ofrecimiento real de pago y consignación, todos depositados antes de que la corte evacuara su sentencia;

Considerando, que la corte especifica que no fueron aportados medios de pruebas que los llevara a comprobar que la trabajadora recurrida estuviera afiliada al Sistema Dominicano de Seguridad consignación a que hace referencia, del considerando anterior, esta alta corte ha podido verificar que los documentos que la corte ni siquiera hace referencia a ellos, sí estaban formando parte del expediente, y tal como dice la recurrente, los Jueces no se refirieron a ellos, con lo cual este medio será acogido, al cometer la Corte a qua el vicio de falta de base legal y omisión de estatuir, razón por la cual la sentencia deberá ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y al ofrecimiento real de pago, envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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