Sentencia nº 756 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia756
Número de resolución756
Fecha27 Julio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4301

Rec. D.J.G. vs. Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terraza Tropimar /Caribe Campo

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia No. 756

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2016 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.J.G., dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0004437-4, domiciliado y residente en el apartamento 301, del edificio 19, del habitacional La Unión, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2013-00019 (c), de fecha 2 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más Exp. núm. 2013-4301

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adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R.C.A., actuando por sí y por el Licdo. J.C.R., abogados de la parte recurrida Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terrazas Tropimar /Caribe Campo;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. C.M.C.G. y el Licdo. A.M.A. De la Cruz, abogados de la parte recurrente D.J.G., en el cual se invocan Exp. núm. 2013-4301

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los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. F.R.C.A. y J.C.R., abogados de la parte recurrida Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terraza Tropimar /Caribe Campo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de Presidente, D.M.R. de G. y B.R.F.G., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2013-4301

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Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una solicitud de aprobación de estados de gastos y honorarios interpuesta por el Licdo. D.J.G., en lo relativo a la nulidad de mandamiento de pago seguido por K.
M. &M., S.A., contra Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terrazas Tropimar /Caribe Campo, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó los siguientes autos: “Auto núm. 00702-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de solo sesenta mil pesos dominicanos (RD$60,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente Exp. núm. 2013-4301

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decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00698-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00690-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo cuarenta y dos mil pesos dominicanos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00678-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo a la nulidad de mandamiento de pago (apto. 204), de que se trata; Auto núm. 00677-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, el Exp. núm. 2013-4301

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cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo cuarenta y tres mil quinientos pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo a la nulidad de mandamiento de pago (club), de que se trata; Auto núm. 00676-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo cuarenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00675-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo cuarenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00671-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, el cual expresa: ÚNICO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00), por los motivos expuestos en Exp. núm. 2013-4301

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el cuerpo de la presente decisión; Auto núm. 00613-2012, de fecha 24 de julio de 2012, el cual expresa: ÚNICO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo siete mil pesos dominicanos (RD$7,000.00) por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Auto núm. 00595-2012, de fecha 18 de julio de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo treinta y seis mil quinientos pesos dominicanos (RD$36,500.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00344-2012, de fecha 19 de abril de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo treinta y dos mil pesos dominicanos (RD$32,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 2012-00343, de fecha 19 de abril de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo ciento veinticinco mil quinientos y ocho mil pesos dominicanos (RD$125,500.00), por los motivos expuestos en el cuerpo Exp. núm. 2013-4301

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de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00342-2012, de fecha 19 de abril de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo setenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$75,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00341-2012, de fecha 19 de abril de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo sesenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$65,000.00) por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00312-2012, de fecha 12 de abril de 2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo quinientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y tres pesos con 05/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; Auto núm. 00263-2012, de fecha 21 de marzo de Exp. núm. 2013-4301

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2012, el cual expresa: PRIMERO: Aprueba la presente solicitud de Estado de Costas y Honorarios por la suma de sólo veintiséis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que el presente auto sea integrado al expediente relativo al embargo inmobiliario de que se trata; b) que no conforme con los indicados autos la razón social Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terrazas Tropimar /Caribe Campo interpuso formal recurso de impugnación contra los mismos, mediante instancia de fecha 14 de septiembre de 2012, el cual fue resuelto por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata mediante la sentencia civil núm. 627-2013-00019 (c), de fecha 2 de julio de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de impugnación intentado en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), a las cuatro y doce (4:12) horas de la tarde, por el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CONDOMINIO APARTA HOTEL TERRAZAS TROPIMAR/CARIBE CAMPO, debidamente representada por su administrador señor A.M., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. F.R.C.A. y J.C.R., en contra de Exp. núm. 2013-4301

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los autos siguientes: 1. Auto número 00690-2012, de fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. Auto número 00698-2012, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 3. Auto número 00312, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 4. Auto número 00341-2012, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, 5. Auto número 344-2012, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia (sic) del Distrito Judicial de Puerto Plata; 6. Auto número 00342, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, 7. Auto número 00678-2012, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, 8. Auto número 00677-2012, de fecha seis (06) del mes de agosto del Exp. núm. 2013-4301

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año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, 9. Auto número 00263, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 10. Auto número 00343-2012, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 11. Auto número 00675-2012, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Palta; 12. Auto número 00676-2012, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, 13. Auto número 00613-2012, de fecha veinticuatro (24) del mes de Julio del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Puerto Plata; 14. Auto número 00671-2012, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 15. Auto número 00702-2012, de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Exp. núm. 2013-4301

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de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 16. Auto número 00595-2012, de fecha dieciocho (18) del mes de Julio del año dos mil doce (2012), dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera (sic) Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO : Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión y excepción de nulidad formulada por la parte impugnada, LICDO. D.J.G.; TERCERO : En cuanto al fondo, acoge el recurso de impugnación por los motivos expuestos y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca los autos impugnados y declara de oficio inadmisible por falta de interés, la solicitud de homologación de los estados de costas y honorarios, interpuesta por el LICDO. D.J.G.; CUARTO : Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión; QUINTO : Condena a la parte sucumbiente, LICDO. D.J.G., al pago de las costas con distracción en provecho de los LICDOS. F.R.C.A. y J.C.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la norma Exp. núm. 2013-4301

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establecida en el artículo 44 de la Ley 834-78 que modifica el Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Inobservancia; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; Cuarto Medio: Violación a la norma establecida en el artículo 47; Quinto Medio: Desnaturalización de documentos; Sexto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1234 del Código Civil; Séptimo Medio: Incorrecta Aplicación del artículo 1235 del Código Civil”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare la nulidad del presente recurso de casación “por el hecho de no enunciar el recurrente la elección de domicilio permanente o ad hoc en la Capital de la República donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, en franca violación al artículo 6 de la ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación,…”;

Considerando, que el Art. 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento que carezcan de elección de domicilio en el Distrito Nacional; que, en el presente caso, si bien el acto contentivo del emplazamiento marcado con el núm. 500/2013, de fecha 9 de septiembre de 2013, del protocolo de M.O., alguacil ordinario del Tribunal Exp. núm. 2013-4301

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Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no hace elección de domicilio en el Distrito Nacional, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, como aconteció en la especie, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo; que, por tales razones, procede el rechazo de la nulidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2013, el recurrente requiere que: a) se declare la nulidad de acto de notificación núm. 2049/2013, de fecha 9 de octubre de 2013, contentivo de la constitución de abogado y notificación del memorial de defensa de la recurrida, por ser contrario a la norma establecida en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; 2) como Exp. núm. 2013-4301

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consecuencia de la nulidad del referido acto núm. 2049/2013, se declare la nulidad del memorial de defensa de la parte recurrida; c) se declare la inadmisibilidad del mencionado memorial de defensa por falta de poder expreso de los abogados, L.. J.C.R. y F.R.C.A.;

Considerando, que a través de los memoriales introductivo del recurso así como el de defensa las partes exponen sus conclusiones en ocasión del recurso de casación, cuyos pedimentos regulan y circunscriben la facultad dirimente del juez; que el Art. 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que con posterioridad a dichos escritos las partes produzcan, en la forma y plazos previsto en el referido texto legal, escritos ampliatorios a fin de ampliar, pura y simplemente, los motivos y fundamentos de derecho que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en sus memoriales originales, pero no pueden, mediante escritos posteriores, introducir pretensiones distintas a las por ellos formuladas en dichos memoriales, como ocurre en este caso, por tanto, los pedimentos nuevos incluidos en el escrito producido por el ahora recurrente, con posterioridad a su memorial de casación, no serán ponderados por esta Corte de Casación;

Considerando, que, por otro lado, la parte recurrida pide en su Exp. núm. 2013-4301

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memorial de defensa, de manera subsidiaria, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, en atención a las disposiciones del Art. 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término, dado el hecho de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Casación;

Considerando, que en ese sentido es oportuno señalar, que la parte recurrida, como se ha visto, sustenta el medio de inadmisión formulado por ella amparado en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del 20 de noviembre de 1988, el cual establece en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios “no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Exp. núm. 2013-4301

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Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones proveniente de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que Exp. núm. 2013-4301

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liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta jurisdicción, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y declara inadmisible el presente recurso de casación, tal como lo solicitará la parte recurrida, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor D.J.G., contra la sentencia civil núm. 627-2013-00019 (c), de fecha 2 de julio de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, D.J.G., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. F.R.C.A. y J.C.R., Exp. núm. 2013-4301

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abogados de la parte recurrida Consorcio de Propietarios del Condominio Aparta Hotel Terrazas Tropimar/Caribe Campo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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