Sentencia nº 757 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de sentencia757
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución757
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 757

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE

DEL 2016, QUE DICE:

D i os , Patria y Libertad R epúbl i c a Do minicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los J ue ces Miriam Concepción Germán

Brito , P.; E.E.A.C. o vas, Ale j andro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado , en la

Sala donde celebra sus audiencias, en l a ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

g uiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lucía Guillermina Rodríguez

Pérez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0128749-2, con domicilio en la carretera L., Kilómetro 14, casa

núm. 85, sector Palo Quemado, S. de los Caballeros, imputada, contra la Fecha: 20 de julio de 2016

sentencia núm. 0293-2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de julio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turn o en la lec tura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos.

J.D.H. y J.E.R.C., en representación de la

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos.

E.D.B.C. y W.R.E., en representación de

& C. Expreso Tours, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18

de septiembre de 2015;

Visto la resolución núm. 4691-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2 0 15, que declaró admisible el

u r so de casación interpuesto por el recurren t e y fij ó audiencia para conocerlo

8 de febrero de 2015, fecha en la cual se difirió el pronu nciamien t o del fallo

dentro de l p la zo de los treinta (30) días dispuestos en el C ó di g o Procesal Penal; Fecha: 20 de julio de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1 9 91, modifi cada por las Leyes núms . 156 de 1 997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Co r te d e Justicia después de haber

ib erado y, v isto la Constitución de la R e públic a, los Tratados Internacionales

ue en materia de derechos humanos somos sig na t ari o s; la normativa cuya

ac ión se in v oca, así como los artículos 65 de la Le y sobre Procedimiento de

Casaci ó n, 70 , 246 , 393, 394, 399, 418, 419, 4 2 0, 4 2 1, 422 , 42 5 , 426 y 427 del Código

Procesal Penal , modificado por la Ley núm. 1 0 -15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resoluci ón núm . 3869-2006 , dictada por la Suprema Corte d e J usticia el 21 de

c iembre de 200 6 ;

Co nsid e rando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en

a se refier en , s on h e chos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de octubre de 2009, la empresa M. & C. Expreso Tours, S.A.,

    representada por la señora M.M.D.C., en calidad de

    P., por intermedio de sus abogados los Licdos. Evelyn Denisse Báez

    Corniel y W.R.E., interpusieron formal querella con

    constitución en actor civil, en contra de la señora Lucía Guillermina Rodríguez

    Pérez, por supuesta violación al artículo 386-3 del Código Penal Dominicano; Fecha: 20 de julio de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Departamento Judicial de Santiago, el cual el 20 de febrero de 2014, dictó su

    sentencia núm. 0073-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la ciudadana L.G.R.P., dominicana, 37 años de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0128749-2, domiciliada y residente en la Carretera Luperón, Kilómetro 14, casa núm. 85, sector Palo Quemado, S. (actualmente en libertad), culpable de cometer el ilícito penal de robo asalariado, previsto y sancionado por los artículos 379, 386-II del Código Penal, en perjuicio de la entidad comercial M y C, Expreso Tours, S.A., debidamente representada por su presidenta la señora M.M.D.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de tres
    (3) años de reclusión menor, a ser cumplido en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Mujeres, Santiago;
    SEGUNDO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil, incoada por la entidad comercial M y C, Expreso Tours, S.A., debidamente representada por su presidenta la señora M.M.D.C., por intermedio del licenciado W.R.E., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, se condena a la imputada L.G.R.P., al pago de la suma de Un Millón Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Pesos con Veintiocho Centavos (RD$1,185,857.28), por concepto del déficit verificado a partir de la auditoría de fecha 18-09-2009, en ocasión de la función realizada por ésta en dicha entidad, léase contadora pública; rechazando lo Fecha: 20 de julio de 2016

    referente a la indemnización, por no haberse probado ningún tipo de daño, léase moral o material; CUARTO : Se condena a la ciudadana L.G.R.P., al pago de las costas penales, no así de las civiles, por no haberse referido a ellas el asesor legal de la parte querellante y actora civil; QUINTO : Acoge parcialmente las conclusiones de la parte querellante, rechazando las de la defensa técnica de la encartada; SEXTO : Ordena a la secretaría común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; SÉPTIMO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 0293-2015-CPP, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual el 20 de julio

    de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 2:52 horas de la tarde, el día veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la imputada L.G.R.P., por intermedio del licenciado A.E.F.Á., en contra de la sentencia núm. 0073-2014, de fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el Fecha: 20 de julio de 2016

    recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente, al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en los pactos internacionales. Que los contadores públicos que realizaron la auditoria fueron nombrados y buscados por la parte querellante, algo que fue alegado por la defensa en el tribunal de primer grado, es decir esta parte con un interés marcado fabricó o proporcionó las pruebas con las que pretendía probar su caso, sin embargo era de entenderse que fueran nombrados contadores públicos autorizados ajenos al interés de ninguna de las partes, pruebas con las cuales la hoy recurrente fue condenada tanto en el aspecto penal como en el civil y la Corte a-quo ha entendido que el tribunal de primer grado hizo una buena apreciación de los hechos y del derecho. Además es cuestionable que la querellante y actora civil pretendiera probar un desequilibrio económico en cuanto a las firmas de cheques o facturas que supuestamente fueron firmadas por la hoy recurrente, sin que a tales fines se hiciera un cotejo claro y preciso, incluso que al respecto se hicieran las correspondientes experticias caligráficos si era necesario para determinar si real y efectivamente ella fue la persona que firmó los supuestos cheques que se alega se falsificó y cobró, así como los depósitos bancarios. Que en ese sentido tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua dieron por sentados que las Fecha: 20 de julio de 2016

    falsificaciones si es que existían en los recibos de depósitos y de ingresos al banco fueron hechos por la hoy recurrente, sin que tampoco en ningún momento se le hiciera una experticia caligráfica o se determinara con claridad meridiana que esta fuera la persona que los falsificó y mucho menos la persona que se benefició de tales anomalías”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio

    por establecido lo siguiente:

    “7.- Se queja la parte recurrente L.G.R.P., en su primer motivo, en síntesis, las consideraciones siguientes: “El tribunal pretendió justificar su rechazo a los medios planteados tal como se evidencia en la página 3, en cuatro atenidos rechazando cuatro medios involucrados por la procesada, donde se observa la contradicción, omisión e inexactitud o falsedad de la sentencia (…) De la lectura de la querella se pudo establecer que ninguna de las pruebas vincula a la recurrente a los hechos ue se le imputa, si bien pretendían ofertar medios de pruebas documentales y testimoniales, no es más que una simple descripción de los elementos de pruebas evidenciando la carencia total de los hechos y circunstancias que se pretenden probar con los mismos, importante requisito para garantizar el derecho de defensa al imputado, tanto así que el legislador a colocado este paso procesal bajo la condición expresa de ser declarado inadmisible. El tribunal le permitió un uso abusivo del procedimiento a los presuntos querellantes, no así a la procesada puesto que esta depositó en fecha 3/7/12, una lista de testigos y solicitó su admisión a lo que el tribunal nunca se pronunció para indicar si admitía dicha lista, lo peor es que no cito a estos testigos ni lo hizo comparecer audiencia, lo que evidencia la Fecha: 20 de julio de 2016

    inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia”. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “nulidad por omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia”, al aducir, “que ninguna de las pruebas vincula a la recurrente a los hechos que se le imputa, si bien pretendían ofertar medios de pruebas documentales y testimoniales, no es más que una simple descripción de los elementos de pruebas evidenciando la carencia total de los hechos y circunstancias que se pretenden probar con los mismos”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente no es cierto, que para condenar a la imputada ha sido con pruebas que no la vinculan a los hechos que se le imputan, toda vez que en la sentencia impugnada los Jueces del a-quo hicieron constar: “Que en síntesis el presente caso se encuentra fundado en: Que la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., sustenta su querella en el hecho de que La señora L.G.R.P. era su empleada, desempeñándose como contadora, y que esta sustrajo la suma de 1,185,857.00 pesos entre los años 2006-2009, por lo que solicitaron la puesta en movimiento de la acción pública, la cual fue convertida en acción privada en contra de Lucía G.R.P., por violación al Art. 379, 386.3 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el robo asalariado. Mientras la defensa niega los hechos imputados. Relatos estos indicados por los representantes del querellante y actor civil, acusador en la presente acción en justicia. Y la imputada L.G.R.P. ha negado tales hechos; que es un hecho no controvertido que la señora L.G.R.P., era empleada de la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., desempeñándose como contadora de la misma, y que las únicas personas que trabajaban en dicha empresa eran la señora L.G.R.P., como contadora, y la Fecha: 20 de julio de 2016

    señora M.M.D.C., quien es la presidenta de dicha institución, siendo lo controvertido el hecho de que si la señora L.G.R.P., hoy imputada, sustrajo o no valores de dicha compañía que es el hecho alegado por la parte acusadora”. A los fines de la acusación sustentar su querella les presentó a los Jueces del Tribunal a-quo, las pruebas que constan en el fundamento jurídico núm. 5 de esta sentencia, y fueron, los que luego de una valoración, conforme a la regla de la sana crítica o del entendimiento humano en virtud de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, razonaron los Jueces del a-quo, de la manera siguiente: “Que del conjunto de estas declaraciones, el Tribunal ha podido determinar que la señora M.M.D.C., en su calidad de propietaria y presidenta de la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., luego de la licencia médica por tres meses de su empleada, la hoy imputada L.G.R.P., tuvo sospecha de un desequilibrio económico en su empresa, por lo que solicitó los servicios de una auditor externo para la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., contratando a la oficina de auditores G.F. y Asoc., y que dicho informe auditor reveló que la empresa tenía una diferencia en el año 2006-2007, en el año 2007-2008, en el año 2008-2009, según el reporte de fecha 18 de septiembre de 2009. Que en cuanto a la prueba documental consistente en el reporte del año fiscal de la empres M y C, Expreso Tours, S.A., que inicia en julio 2006 a junio 2007, se presentó una diferencia entre los recibos de efectivo y los depósitos al banco, por un monto de Doscientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Pesos con 74/100 (RD$271,463.74), que dicho reporte toma como base un conjunto de recibos y balances bancarios para determinar tales anomalías, que estas diferencias se pueden apreciar en los recibos, por ejemplo el recibo 1091, el cual no aparece ni registrado como ingreso ni depositado y se puede apreciar la firma Fecha: 20 de julio de 2016

    de la señora L.G.R.P., quien fungía como contadora, como la persona que recibe el efectivo ya que su firma aparece en los recibos; igualmente en el mes de junio 2007, se aprecian depósitos al banco que han sido alterados, gráficamente, según el reporte el recibo de ingreso del fecha 14/06/2007 es de 22,971.00 y el depósito correspondiente a tal recibo por el monto 2,971.00 pesos, es decir con una diferencia en este caso de 20,000.00 que fueron sustraídos por la persona que recibía el dinero y hacía los depósitos, siento esta persona la señora L.G.R.P.. Que en cuanto a la prueba documental consistente en el reporte del año fiscal de la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., que inicia en julio 2007 a junio 2008, se presentó una diferencia entre los recibos de efectivo y los depósitos al banco, por un monto de Trescientos Doce Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Pesos con 41/100 (RD$312,864.41), que también en los recibos correspondientes a este período, se puede apreciar que la señora L.G.R.P. es la persona que recibe el efectivo, ya que su firma aparece en los recibos; igualmente, dicho reporte se revela alteraciones en los volantes de depósitos, por ejemplo el depósito de fecha 30 de julio de 2007, donde visiblemente hay una alteración en la cifra de 64,020.00, el recibo de ingreso es por 64,020.00, firmado por la señora L.G.R.P., y el depósito en el reporte bancario es por 54,020.00, por igual en depósitos de fechas 05/07/2007, 10/07/2007, 03/07/2007 y así sucesivamente hasta llegar a la diferencia que revela el reporte auditor, montos que fueron disipados por la hoy imputada que era la persona que generalmente recibía el dinero y los depósitos. Que en cuanto a la prueba documental consistente en el reporte del año fiscal de la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., que inicia en julio 2008 a junio 2009, se presentó una diferencia entre los recibos de efectivo y los depósitos al banco por un monto de Seiscientos Un Fecha: 20 de julio de 2016
    Mil Quinientos Veintinueve Pesos con 13/100 (RD$601,529.13), que también en los recibos correspondiente a este período, se puede apreciar que la señora L.G.R.P., es la persona que recibe el efectivo, ya que su firma aparece en los recibos, igualmente dicho reporte se revela alteraciones en los volantes de depósitos, por ejemplo, el depósito de fecha 1 de mayo de 2009, donde visiblemente hay una alteración en la cifra del depósito, donde se aprecia la suma de 23,600.00 y el depósito en el reporte bancario es por 3,600.00, por igual en depósitos de fechas 04/06/2009, 04/04/2009, 06/01/2009 y así sucesivamente, hasta llegar a la diferencia que revela el reporte auditor, montos que fueron disipados por la hoy imputada que era la persona que generalmente recibía el dinero y los depósitos. Que estos reportes que fueron levantados por un perito con los conocimientos especiales para este tipo de análisis, al tratarse del resultado de una pericia, de conformidad con las disposiciones del Art. 204 del Código Procesal Penal y dándole el Tribunal entera fe y crédito, crédito que incluso es reconocido por la parte imputada, pues ha presentado a la persona responsable de realizar estos reportes financieros como un instrumento para su defensa por lo que el Tribunal le da entera fe y crédito, estableciéndose de manera clara que las diferencias en el año 2006-2007, hubo una diferencia de 271,463.74, en el año 2007-2008, la diferencia es de 312,864.41, en el año 2008-2009, la diferencia fue de 601,529.13 para un total de 1,185,857.28 pesos, según el reporte de fecha 18 de septiembre del 2009 que presentado por la firma de auditores. Que de los recibos que sirven de soporte a este reporte financiero, el Tribunal ha podido dejar como establecido que la señora L.G.R.P., recibía dinero en efectivo por parte de los clientes de la empresa y que la misma como parte de sus funciones de contadora realizaba los depósitos, que en informe se evidencia de forma clara Fecha: 20 de julio de 2016

    como se alteraban los volantes de depósitos bancarios a fin de que el mismo coincidiera con los recibos de efectivo, pero que el reporte de las transferencia bancaria el monto es diferente y por una menor cantidad. Quedando comprobado de manera clara que la señora L.G.R.P., valiéndose de las funciones que ejercía en la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., sustrajo valores de dinero en perjuicio de la empresa M y C, Expreso Tours, S.A.Q. también están depositados los cheques núm. 17, de fecha 29-04-2008.; el cheque núm. 180, de fecha 08-05-2008, y el cheque núm. 177, de fecha 2-05-2008; 8. Cheque núm. 173, de fecha 1-05-2008, todos de la entidad comercial Citibank, los cuales, según se puede apreciar y que incluso fue aceptado por la imputada, fueron endosados por la hoy imputada, pero resulta que dichos cheques no están emitidos a nombre de la empresa M y C, Expreso Tours, S.
    A., ni se presentó recibos de ingresos a la empresa por estos cheques. Que la parte acusadora ha calificado los hechos imputados a la ciudadana L.G.R.P., como violación a los artículo 379 y 386 párrafo III, que tipifican el robo asalariado, cuyos elementos constitutivos son: Una sustracción fraudulenta; la sustracción debe tener por objeto una cosa mueble, la cosa sustraída ha de ser ajena. Intención delictuosa y que él sea cometido por un sirviente o por un asalariado. Que tales elementos constitutivos han sido apreciados por este Tribunal, toda vez que pudo verificarse la sustracción fraudulenta por parte de la imputada quien se valía de maniobras para alterar los depósitos bancarios, el objeto sustraído es una cosa mueble ya que se trata de dinero en efectivo, el cual pertenecía a la empresa M y C, Expreso Tours, S.A., y que dichos actos fueron cometidos mientras la ciudadana L.G.R.P. era empleada de la empresa contra quien cometió los hechos. Que de la ponderación, bajo el sistema imperante de la sana crítica, de los medios de pruebas descritos precedentemente,
    Fecha: 20 de julio de 2016

    aportados por la parte acusadora como elementos probatorios, se extrae de forma clara y precisa, que los mismos han resultado más que suficientes para dejar como establecido, fuera de toda duda razonable, que ciertamente la ciudadana L.G.R.P., cometió el hecho punible que se le atribuye; quedando, por vía de consecuencia, comprometida su responsabilidad penal, así como determinada su culpabilidad en el proceso de que se trata. Que con la presentación de los referidos medios de prueba, ha quedado destruida la presunción de inocencia, contemplada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, y de la cual se favorecían la ciudadana L.G.R.P., ya que en la especie este Tribunal ha realizado una valoración conjunta de las pruebas para forjar su decisión acorde a los hechos planteados basándose la misma en todos los medios de pruebas a cargo y descargo, los cuales han sido sometidos a la libre discusión de las partes, considerándolos a todos como suficientes y con los que se demuestra la responsabilidad penal de la procesada L.G.R.P., comprometiendo de este modo y fuera de toda duda razonable, su responsabilidad por suficiencia de pruebas en su contra, al demostrarse con las mismas que dicha imputada incurrió en la conducta típica, antijurídica, reprochable, descrita y sancionada en los 379, 396 párrafo III del Código Penal, en perjuicio de la razón social M y C, Expreso Tours, S. A. Que habiendo declarado la responsabilidad penal de la imputada, procede rechazar las conclusiones de la defensa en cuanto a la culpabilidad de esta, por las razones antes señaladas”. Es decir, que en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los Jueces del Tribunal a-quo cumplieron con dejar fijado en la misma, Fecha: 20 de julio de 2016

    una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron plasmado en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, sobre todo las declaraciones testimoniales, y más aún, el a-quo dejó plasmado en su sentencia lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaron porqué le merecieron valor (fundamento jurídico núm. 7, sentencia núm. 0257 de fecha 1-7-2014), fundamento núm. 4 sentencia núm. 0863 -2009-CPP- de fecha 15-7-2009), (fundamento núm. 4 sentencia núm. 0904 /2009-CPP de fecha 28/7/2009); fundamento jurídico 7 sentencia núm. 1351 -2009- CPP de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009); fundamento jurídico 10 sentencia núm. 0055-2013-CPP. de fecha seis (6) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013); fundamento jurídico núm. 4 parte in médium sentencia núm. 0065-2013-CPP de fecha once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013); fundamento Jurídico núm. 8 sentencia núm. 0105-2013-CPP de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil trece (2013); fundamento jurídico núm. sentencia núm. 0137 de fecha diecisiete (17) del mes abril del año dos mil trece (2013); fundamento jurídico núm. 6 sentencia núm. 0238-2013-CPP de fecha once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); fundamento jurídico 7 sentencia núm. 0066-2014- CPP de fecha veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014); fundamento jurídico núm. 5 sentencia núm. 0121-2014- CPP de fecha quince
    (15) del mes de abril del año del año dos mil catorce (2014); fundamento jurídico núm. 7 sentencia núm. 0353-2014-CPP cinco
    (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). De modo y manera que de lo expresado anteriormente, ha quedado sumamente claro cuál fue la participación de la imputada, razón por la cual
    Fecha: 20 de julio de 2016

    procede rechazar la queja del recurso, ya que los Jueces del Tribunal a-quo han dictado una sentencia justa, en el sentido que han utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley. En ese sentido, la Sala Constitucional de Costa Rica, según refiere H.F., ha dicho al respecto, la sala considera: “Que el derecho a una sentencia justa, como conclusión de un debido proceso impone la obligación al Juez por una parte, de motivar en forma circunstanciada la sentencia, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y los que desechó, lo que sin embargo, no implica, por ejemplo la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo considerado se llega a una conclusión indubitable de que ha habido una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. (Voto 355-99)”. H.F., R.. Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal. Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., S.J., Costa Rica. 2001, p.338. Por lo que la queja planteada debe ser desestimada. (fundamento núm. 3, sentencia núm. 0863-2009-CPP.- de fecha 15-7-2009); (fundamento núm. 4 parte infini sentencia núm. 0904 /2009-CPP, de fecha 28 del mes del mes de julio del año 2009). Por lo antes expuesto, no hay nada que reprocharle al Tribunal a-quo, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada. 8.- En el segundo y último motivo, aduce la recurrente L.G.R.P., en resumen, las consideraciones siguientes: “Que el Tribunal con su sentencia, claramente violó normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Fecha: 20 de julio de 2016

    sentencia se nota en todo el cuerpo de la misma, fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral. A que la Juez, al momento de dictar sentencia, tomó como fundamento de la misma los documentos que en copia el actor civil habían depositado documentos que nunca fueron notificados a la querellada ni depositada en originales como encarecimiento solicitada y mucho menos se le dio oportunidad de hacer oposición o reparos a los mismos, en violación a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal, lo que es evidente que hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los Jueces del Tribunal a-quo haber incurrido en el vicio denunciado de “Nulidad por violación al debido proceso de ley”, al aducir, “que el tribunal con su sentencia claramente violó normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que el a-quo haya violentado los principios que rigen el juico, toda vez que estos principios significan tal y como se ha establecido mediante sentencia número 1430/2008-CPP de fecha 9/12/2008, fundamento jurídico núm. 3, sentencia núm. 0626 /2009-CPP de fecha 1/6/ 2009, fundamento jurídico 8, sentencia núm. 1298 -2009- CPP de fecha 23/10/2009, fundamento jurídico 4; fundamento jurídico 3, sentencia núm. 1367/2009- CPP de fecha 6/11/2009; fundamento jurídico 14, sentencia núm. 0322-2010- CPP de fecha 29/3/2010; fundamento jurídico núm. 5 sentencia núm. 0602-2010 CPP de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), lo siguiente: “La Oralidad representa fundamentalmente un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de Fecha: 20 de julio de 2016

    comunicación entre las partes y el juez, y como medio de expresión de los diferentes medios de prueba. La oralidad no constituye un principio en sí mismo, sino que es un instrumento o facilitador de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal penal . Cfr. B., A.. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 96. Ya lo decía J.B., “el juicio oral es el modo más natural de resolver los conflictos humanos”. En la fase plenaria, donde se debaten las pruebas, la oralidad debe practicarse a pena de nulidad, salvo los medios escritos debidamente reglamentados por la ley que puedan incorporarse al debate por su lectura. Cfr. B., A.. “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 1993, Pág. 96. La publicidad, de su parte, constituye la garantía de que el proceso de llevara a cabo de manera transparente. Implica un modo particular de insertar la justicia en el medio social, con la transmisión de mensajes a la sociedad, acerca de la vigencia de los valores sociales, morales y jurídicos que fundan la convivencia social. En todo caso, el tribunal puede de oficio o a petición de parte, decretar que el juicio se haga a puertas cerradas en casos en que la publicad “resulte perjudicial al orden público o las buenas costumbres”. A.. 8.5 CADH; 8 numeral 2 letra j) Constitución; 308 NCPP. La contradicción y la inmediación son las normas rectoras del proceso penal y en concreto, del debate entre la acusación y la defensa. La primera consiste en la posibilidad de que todas las partes tomen conocimiento de cada uno de los actos procesales, que se permita la presencia de todas ellas en las audiencias, en fin, que cada parte pueda replicar de modo eficiente y oportuno las pruebas y argumentaciones aportadas por su contraparte. La segunda regla, la inmediación, refiere a que los actos procesales deben practicarse ante la presencia ininterrumpida del juez y de las partes. NCPP, Art. 307. Este principio está relacionado fundamentalmente con la forma Fecha: 20 de julio de 2016

    de recepción de la prueba, ya que el juez o tribunal debe tener contacto directo con la prueba, debe escuchar a los testigos, a los peritos, a la víctima, al procesado, en otras palabras, acariciar la prueba a través de sus sentidos, formar su criterio basándose en los medios probatorios que se le han presentado y en consecuencia, no podrá basar su decisión en prueba que no haya sido debatida conforme estas condiciones”. De modo y manera que no ha nada que reprocharle a los Jueces del a-quo en ese sentido, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. 9.- En lo relativo al reclamo de que la sentencia fue “fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral”, entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente toda vez que respecto a la legalidad de las pruebas razonaron los Jueces del a-quo, de la manera siguiente: “Que en cuanto a la legalidad de las pruebas resulta que los artículos 69.8 de nuestra Carta Magna, artículos 26, 166 y 167 de nuestra legislación procesal penal conjuntamente con lo dispuesto en las resoluciones núms. 1920-2003 y 3869-2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, que dispone el principio de legalidad de la prueba, el cual es consustancial con las garantías judiciales, y por tanto a derechos fundamentales que van unidos al debido proceso, indican que las decisiones judiciales solo podrán valorar los elementos de prueba que hayan sido obtenidos por un medio lícito, pudiendo los mismos ser apreciados para fundar una decisión”, y en los elementos de prueba presentados por la parte acusadora el tribunal no aprecia ningún vicio o ilicitud en su obtención y los mismos fueron incorporados al proceso mediante lectura íntegra, y sometidos al debate en virtud de los principios de oralidad y contradicción”. Aunado a lo anterior valen las mismas consideraciones expuestas en el fundamento jurídico núm. 8 de esta sentencia, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada. 10.- En lo referente al reclamo a que “los jueces al momento de dictar Fecha: 20 de julio de 2016

    sentencia tomaron como fundamento de la misma los documentos que en copia el actor civil habían depositado documentos que nunca fueron notificados a la querellada ni depositada en originales como encarecimiento solicitada y mucho menos se le dio oportunidad de hacer oposición o reparos a los mismos en violación a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal, lo que es evidente que hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasiones indefensión y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente toda vez que en la glosa del expediente constan la notificación de los mismos incluso cuando se hizo la conversión, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad deben ser desestimados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, ya que incurre la Corte a-qua en

    errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en

    pactos internacionales, al entender esa alzada que los jueces de primer grado

    hicieron una buena apreciación de los hechos y del derecho, no obstante el

    alegato hecho en primer grado, de que los contadores públicos que realizaron la

    auditoria fueron nombrados y buscados por la parte querellante;

    Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales, se desprende

    la recurrente, contrario a lo que alega, no planteó esta cuestión ni en primer Fecha: 20 de julio de 2016

    grado ni por ante la Corte a-qua, por lo que al esbozar ante nosotros dichas

    circunstancias sin haberlo hecho antes, constituye un medio nuevo, inaceptable

    en casación, por lo que procede desestimar el vicio aducido;

    Considerando, que alega además la recurrente que tanto el tribunal de

    primer de grado como la Corte a-qua, dieron por sentados que las falsificaciones

    es que existían en los recibos de depósitos y de ingresos al banco, en ningún

    momento se le hizo experticia caligráfica para determinar que esta fue la persona

    que los falsificó y que se benefició de tales anomalías;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece que

    juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las

    reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y

    está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le otorga

    determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la

    prueba; que asimismo, de conformidad con el artículo 170 del mencionado

    código, en el proceso penal rige la libertad probatoria, de ahí que los hechos

    punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados por cualquier medio de

    prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la posibilidad de

    acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba lícito; Fecha: 20 de julio de 2016
    Considerando, esta Segunda Sala, ha determinado que la Corte de

    Apelación no incurre en el vicio invocado, toda vez que para acreditar un hecho

    delictuoso no existen necesariamente pruebas determinadas y preestablecidas;

    de las apreciaciones realizadas por la Corte a-qua, se evidencia una

    adecuada valoración del conjunto de pruebas presentadas, no existiendo en el

    presente caso ninguna vulneración al derecho probatorio ni a la sana crítica,

    motivo por el cual se desestima el medio propuesto, por carecer de sustento, y

    con ello, el recurso de casación interpuesto.

    Por t al es moti v os , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ,

    FALLA :

    Primero: Admite como interviniente a la razón social M. & C. Expreso Tours, S.A., en el recurso de casación interpuesto por L.G.R.P., contra la sentencia núm. 0293-2015-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales; Fecha: 20 de julio de 2016
    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VHJ/rfm/ag Secretaria General Interina

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