Sentencia nº 758 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución758
Número de sentencia758
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 758

Casa

Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, creada por la Ley No. 358-05, de fecha 9 de septiembre del año 2005, RNC No. 4-30-04392-3, con

TERCERA SALA. domicilio social en la Av. C.S. No. 33, Los Prados, Distrito Nacional, representada por su Directora Ejecutiva Lic. A.P.U., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0527820-4, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.Z., por sí y por los Licdos. D.L.H., Y.B. y J.M.V., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.J., por sí y por los Licdos. L.R.S., P.N.J., M.C. y F.M.. S.R., abogados de la recurrida Propano & Derivados, S. A. (Propagas);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. D.L.H., Y.B.T., J.A.Z.M. y J.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0794701-7, 001-1730715-7, 001-1091329-0 y 001-1381166-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. L.R.S., M.C., J.G.E.R., M.S.J., P.N.J. y F.M.. S.R., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1509804-8, 031-0301305-2, 031-0491550-3, 031-0372362-7 y 032-0036775-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro-Consumidor), dictó su resolución núm. 058-2012, mediante la cual resolvió: Primero: Se declara la violación de los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4, 109 literal c) y 112 literal c) de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, por parte de la razón social Envasadora Propagas, quien tiene como representante al señor W.A., ubicada en la Autopista Duarte Km 9, Provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Oeste, República Dominicana, en vista de que, por cada cien (100) libras de GLP vendidas se dejaron de dispensar catorce punto ochenta y cuatro (14.84) libras menos, viéndose afectados los intereses económicos de los consumidores usuarios del servicio; Segundo: Se impone el pago de Quinientos (500) salarios mínimos del sector público por concepto de multa, a la razón social Envasadora Propagas, a razón de Cinco Mil Ciento Diecisiete con 50/100 pesos dominicanos, ascendente a la suma de Dos Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$2,558,750.00); Tercero: Otorga un plazo de Diez (10) días, a la razón social Envasadora Propagas para cumplimiento, a partir de la recepción de la presente resolución; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a la compañía Envasadora Propagas para los fines de lugar”;
b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad comercial Propanos y Derivados, S.A., en fecha veintidós (22) de marzo del año 2012, en contra de la Resolución No. 058-2012, emitida por el Instituto Nacional de Protección de los Derecho del Consumidor (Pro-Consumidor), en fecha 14 de febrero del año 2012, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge el Recurso Contencioso Administrativo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaria a la parte recurrente Propanos y Derivados, S.A., a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia se publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: errónea interpretación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, que los jueces del tribunal a-quo para justificar su sentencia hacen una simple referencia del artículo 117 de la Ley No. 358-05, soslayando lo establecido en el artículo 105 en sentido general, el cual de manera precisa consagra las infracciones en materia de derechos de consumidor dependiendo de su naturaleza y tipicidad, incorporando seis categorías o renglones; que habiendo comprobado la recurrente conforme lo establecido en el literal c) del artículo 109, que en la especie se trataba de una infracción grave, procedió a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 112 de la Ley No. 358-05, el cual pone como única condición según el literal b) que sean detectadas las infracciones por Pro Consumidor; que la Tercera Sala al fallar en la forma en que lo hizo, ha dado no sólo una errónea y distorsionada interpretación de la ley, sino una omisión imperdonable respecto de la interpretación de una ley, puesto que ha desconocido un conjunto de títulos habilitantes tanto de la Ley No. 358-05 como de la Constitución de la República atribuyendo la potestad sancionadora a la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor; que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al establecer que la recurrente al imponer las multas administrativas violó el debido proceso constitucional cuando sucedió todo lo contrario pues esta pudo establecer la violación a la ley tomando en consideración tanto el debido proceso como los denominados principios de la administración pública, a saber, legalidad, eficacia, tipicidad, razonabilidad, derecho de defensa e interposición de los recursos, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada; Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo que “…no obstante Pro consumidor ostente las facultades para sancionar, dicha labor está en la obligación de realizarla, observando estrictamente el debido proceso que la misma ley que la faculta a sancionar le establece para hacerlo, en el cual, uno de los pasos imperativos es citar al que se le atribuye la comisión de la falta para ser escuchado, concediéndole la oportunidad de dar su versión de los hechos, para garantizarle su derecho fundamental a la defensa, y en vista de la ausencia de evidencias probatorias por parte de la Administración sobre el cumplimiento del debido proceso, el Tribunal entiende que procede acoger el recurso interpuesto por la sociedad comercial Propanos y Derivados, S.A., y en consecuencia revoca la Resolución No. 058-2012 de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), por considerarlo justo y en concordancia con lo establecido en el artículo 69, inciso 2 de nuestra Constitución, la cual establece como vinculantes los derechos fundamentales para todos los poderes públicos, compelidos al deber de garantizar su efectividad”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en fecha 9 de febrero de 2012 el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro-Consumidor) realizó una inspección a la envasadora de gas Propano y Derivados, S.A. (Propagas), ubicada en el km. 9 de la Autopista Duarte, Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, levantándose el Acta de Inspección No. 3980; que en fecha 14 de febrero de 2012 el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, (Pro Consumidor) emitió su resolución No. 058-2012, mediante la cual condenó a la recurrida al pago de una multa por violación a los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4, 109, literal c) y 112 literal b) de la Ley No. 358-05; que por Acto No. 240/2012 del 21 de febrero de 2012, le fue notificada a la envasadora Propagas y al señor W.A., en calidad de administrador de la misma, la resolución emitida por el Instituto Nacional de Protección de los derechos del Consumidor, Pro-Consumidor; que no conforme con la anterior decisión, la entidad Propano y Derivados, S.A., interpuso en fecha 22 de marzo de 2012, Recurso Contencioso Administrativo contra la misma, el cual dio como resultado la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que contrario a lo establecido por el tribunal aquo en su sentencia, Pro Consumidor ha actuado, para sancionar las faltas imputadas a la recurrida y comprobadas, siguiendo el debido proceso instituido por la ley que rige la materia, toda vez que la inspección hecha fue realizada in situ en presencia de la parte recurrida, a quien además le fue notificada inmediatamente el Acta No. 3980 levantada al efecto, y que al momento de preguntársele si tenía algo que declarar al respecto, este se limitó a señalar que “los representantes de propagas solicitan que las pruebas sean ratificadas con el Master Mister de Digenor”, negándose a firmar dicha acta, de lo cual se deja constancia en la misma, lo que indica que a la parte recurrida se le dio la oportunidad de defenderse, y más aún cuando se comprueba que entre la fecha de la inspección y la resolución sancionadora se observó el plazo previsto por la ley en su artículo 117 párrafo I, a fin de darle oportunidad de presentar su defensa, lo que no hizo;

Considerando, que una vez agotado el proceso de la inspección y comprobada in situ, en presencia de los recurridos, que de Dieciséis (16) metros existentes, 11 de ellos arrojaron medicines por debajo del rango de tolerancia y uno (1) estaba fuera de servicio, y siendo esta una falta sancionable con multa pecuniaria conforme a lo prescrito por la Ley de la materia, resulta justo y acorde con dichas disposiciones que Pro-Consumidor comprobando el riesgo para la salud y seguridad de los consumidores o usuarios podrá aplicar a los infractores mediante resolución las sanciones correspondientes (multas);

Considerando, que siendo Pro-Consumidor el órgano estatal con la responsabilidad de establecer y definir las políticas, normas y reglamentos tendentes a la defensa de los derechos del consumidor, ejecutando las acciones correctivas y dictando resoluciones relativas a la aplicación de la Ley No. 358-05 en caso de infracciones conforme lo establece el artículo 111 y 112 de la misma, ciertamente podía, como lo hizo, una vez agotado el debido proceso, aplicar la sanción correspondiente, lo que no fue apreciado por el tribunal a-quo al momento de tomar su decisión, la que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia carece de motivos que la sustente, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada sin examinar algún otro medio del recurso; Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 60, párrafo III de la ley núm. 1494 de 1947, “en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176 párrafo V del Código Tributario, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia No. 605-2014 dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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