Sentencia nº 759 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de sentencia759
Número de resolución759
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 759

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e H.R.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de

julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Ramón E. Fernández

R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0037601-1, domiciliado y residente en la calle

avenida N. de C. núm. 110, suite 310, Plaza Mirador, Distrito Fecha: 20 de julio de 2016

Nacional en su calidad de actor civil y querellante, a través de su

defensa técnica los Dres. M.A.G.R. y Ramón E.

Fernández R. y C.J.F.M., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1565432-9,

domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 7, sector Cuesta

Brava, Distrito Nacional, en su calidad de imputado, a través de su

defensa técnica los Licdos. J.A.H.R. y Luis A. Piña

Violet, ambos recursos contra la sentencia núm. 135-SS-2015, dictada

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la presente

audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al

alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente señor Ramón E.

Fernández, actor civil, y el mismo estar presente;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente señor Carlos José

Félix Martín, imputado y el mismo estar presente; Fecha: 20 de julio de 2016

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida señor Mario Fermín

Miguel Castillo Montas, interviniente y el mismo estar presente;

Oído a los Dres. M.A.G.R. y Ramón E.

Fernández R., actuando a nombre y en representación de Ramón E.

Fernández R.; en la exposición de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.A.H.R. y L.A.P.V.,

actuando a nombre y en representación de C.J.F.M.; en

la exposición de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.V.B., actuando a nombre y en

representación de M.F.M.C.; en la exposición de

sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes:

  1. R.E.F.R., en su calidad de actor civil, a través

    de sus abogados los Dres. M.A.G.R. y Ramón E.

    Fernández R., el 13 de octubre de 2015; Fecha: 20 de julio de 2016

  2. C.J.F.M., en su calidad de imputado, a través

    de su defensa técnica los Licdos. J.A.H.R. y Luis A.

    Piña Violet, recurso de fecha 5 de octubre de 2015; ambos depositados

    en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    Visto el escrito de memorial de defensa suscrito por los Dres.

    M.G.R. y R.E.F.R., actuando a nombre y

    representación de R.E.F.R., en su calidad de

    querellante y actor civil;

    Visto la resolución núm. 270-2016, dictada por esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia del 5 de febrero de 2016, mediante la

    cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoados por

    R.E.F.R., y C.J.F.M., en sus respectivas

    calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer de los

    mismos el 30 de marzo de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la

    cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

    pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

    establecidos por el Código Procesal Penal;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

    156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de julio de 2016

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

    haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

    Internacionales que en materia de derechos humanos somos

    signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

    70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04

    sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm.

    76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

    Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

    dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

    Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

    documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

    siguientes:

  3. que el 18 de mayo de 2010, la constructora Torremax

    Dominicana, S.A., ubicada en ese momento en la avenida L. de

    Vega núm. 47, local 16-B, Plaza Asturiana, Distrito Nacional,

    representada por los imputados C.J.F.M., Mario

    Fermín Miguel Castillo Montás, J.C.M.B. y Carlos

    Rafael Castillo Montás, vendió a la víctima R.E.F.F.: 20 de julio de 2016

    R., el apartamento núm. 9-A, ubicado en el noveno nivel de la

    Torre Sun Park II, con un área de construcción aproximada de 192 m2,

    por un valor de Doscientos Diecisiete Mil Dólares (US$217,000.00), el

    cual sería entregado en un plazo de dos (2) meses, libre de cualquier

    tipo de gravamen; vencido este plazo la constructora Torremax

    Dominicana, S.A., no entregaron el citado apartamento. El día 23 de

    marzo de 2011, la constructora Torremax Dominicana, S.A., sin

    consentimiento, ni conocimiento del adquiriente Ramón Eligio

    Fernández Reynoso, realizó un contrato de hipoteca del apartamento

    núm. 9-A, ubicado en el noveno nivel de la Torre Sun Park II, con la

    Banca Múltiple Caribe Internacional, S.A., por valor de Dos Millones

    Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$2,750,000.00), la

    cual fue inscrita en el Registro de Título el 29 de marzo de 2011;

  4. que mediante querella del 22 de junio de 2012, señor Ramón E.

    Fernández Reynoso, en calidad de agraviado interpuso a través de su

    abogada L.. D.J.A.S., una querella con constitución

    en actoría civil, en contra de los señores C.J.F.M.,

    M.F.M.C.M., J.C.M.B.,

    C.R.C.M. y la compañía Torremax Dominicana,

    S.A.; Fecha: 20 de julio de 2016

  5. que el 28 de noviembre de 2013, fue depositada por ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional un escrito de adhesión

    parcial a la acusación con requerimiento de apertura a juicio incoado

    por el Ministerio Público;

  6. el 15 de agosto de 2013, fue depositado escrito de acusación

    con requerimiento de apertura a juicio a cargo de los imputados

    C.J.F.M., M.F.M.C.M., Juan

    Carlos Medina Bergés y C.R.C.M., por presunta

    violación a los artículos 59, 60, 405 y 408 del Código Penal, en perjuicio

    de R.E.F.R.;

    e) mediante resolución núm. 576-14-00193, el 30 de abril de

    2014, dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, consistente en auto de apertura a juicio y auto de no ha

    lugar, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal;

  7. que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 226-2014,

    de fecha 17 de diciembre 2014 cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza la acusación presentada por la Fecha: 20 de julio de 2016

    Fiscalía del Distrito Nacional, a la cual se adhirió la parte querellante R.E.F.R., en contra de los ciudadanos M.F.M.C.M. y C.J.F.M., en condición de representante de la entidad Torremax Dominicana, S.A., a quien se le imputa la comisión del delito de estafa, hecho previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia dicta sentencia absolutoria en su favor, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara con cargo al estado las costas penales producidas; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada por el ciudadano R.E.F.R., en contra de los ciudadanos M.F.M.C.M. y C.J.F.M., en su condición de representante de la entidad Torremax Dominicana, S.A., por haber sido ejercida bajo las disposiciones legales que rige la materia, en cuanto al fondo, se acoge parcialmente y en consecuencia se condena a estos últimos a restituir a favor de la víctima constituida en actor civil la suma de Doscientos Diecisiete Mil dólares (US$217,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos; así como una indemnización por los daños y perjuicios por valor de Quince Mil dólares (US$15,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, derivados por la falta civil comprobada; CUARTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los abogados Dr. M.A.G.R. y el Licdo. R.E.F.R., abogado que concluyeron en ese tenor; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la Fecha: 20 de julio de 2016

    presente decisión para el día que contaremos a viernes veintiséis (26) de diciembre del año dos mil catorce (2014); a las 04:00 horas de la tarde; quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  8. que como consecuencia de los recursos de apelación

    interpuestos por: a) C.J.M., que el 21 de marzo de 2015, a

    través de los Dres. J.A.H.R. y L.A.P.V.; y b)

    R.A.F.R., víctima, en fecha 8 de diciembre de 2014, a

    través de los Dres. M.A.G.R. y Ramón E.

    Fernández; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación,

    dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el señor C.J.F.M. (imputado), debidamente representado por los Dres. J.
    A.H.R. y L.A.P.V., en contra de la sentencia núm. 226-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novela Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto: a) En fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el señor Dr. R.E. Fecha: 20 de julio de 2016

    F.R., (víctima, querellante y actor civil), debidamente representado por los Dres. M.A.G.R. y R.E.F., en contra de la sentencia No. 226-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Novela Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca parcialmente el ordinal Primero de la decisión atacada, para que en lo adelante se lea así: declara al ciudadano C
    Ca
    ar
    rl
    lo
    os
    s J

    Jo
    os
    sé
    é F

    Fé
    él
    li
    ix
    x M

    Ma
    ar
    rt
    tí ín n,

    , dominicano, de 43 años de edad, empresario, casado, portador y titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1565432-9, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 17, sector Cuesta Brava, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano que tipifica y sanciona el delito de estafa en perjuicio del querellante y actor civil R

    Ra
    am
    mó
    ón
    n E

    El
    li
    ig gi io o

    F
    Fe
    er
    rn
    ná
    án
    nd
    de
    ez
    z R

    Re
    ey
    yn
    no
    os so o,

    , e
    en
    n c
    co
    on
    ns
    se
    ec
    cu
    ue
    en
    nc
    ci
    ia
    a s
    se
    e l
    le
    e c
    co
    on
    nd
    de
    en
    na
    a a
    a s
    se
    ei is s

    ( (6

    6)

    ) m
    me
    es
    se
    es
    s d
    de
    e p
    pr
    ri
    is
    si
    ió
    ón
    n c
    co
    or
    rr
    re
    ec
    cc
    ci
    io
    on na al l,

    , a
    a s
    se
    er
    r c
    cu
    um
    mp
    pl
    li
    id
    do
    os
    s e
    en
    n l la a

    c
    cá
    ár
    rc
    ce
    el
    l m
    mo
    od
    de
    el
    lo
    o d
    de
    e N

    Na
    aj
    ja
    ay yo o;

    ; CUARTO: Confirma la absolución decretada en primer grado a favor del coinculpado M.F.M.C.M., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador y titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0146696-9, domiciliado y residente en la calle O. núm. 02, E.N., Distrito Nacional, por insuficiencia probatoria, conforme las disposiciones del artículo 337-2 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; QUINTO: modifica el ordinal tercero de la Fecha: 20 de julio de 2016

    sentencia recurrida, en consecuencia condena a C.J.F.M., M.F.M.C.M. y Torremax Dominicana, S.A., al pago solidario de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor del querellante R.E.F.R., como justa, razonable y equitativa indemnización por los daños y perjuicios materiales que le han sido irrogados en ocasión de los hechos juzgados, manteniendo intacta contra los co-demandados la restitución a favor del querellante de la suma de Doscientos Diecisiete Mil Dólares (US$217,000.00), o su equivalente en moneda nacional; SEXTO : Condena al imputado C.J.F.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas conjunta y solidariamente con M.F.M.C.M. y Torremax Dominicana, S.A., ordenando la distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.G.R., D.A. y R.F.R., quienes afirman estarlas avanzando; SÉPTIMO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

    En cuanto al recurso de casación incoado por R.E.F.
    R., actor civil:

    Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica incorrecta aplicación del artículo 405 Código Penal que castiga el delito de estafa. Que los manejos a que se refiere el texto Fecha: 20 de julio de 2016

    legal (Art. 405 Código Penal Dominicano) en su segundo párrafo, señala que el agente debe saber que actúa por medio del engaño o del fraude, como es fácilmente comprobable y demostrable, se puede observar que los imputados tenían pleno conocimiento de que estaban engañando a la víctima, lo que constituye el carácter intencional de la condición que exige el dolo, hecho que no pudo haber cometido uno sin el conocimiento y consentimiento del otro, por lo que ambos tienen la misma participación y responsabilidad en el ilícito penal cometido, contrario a lo interpretado por la Corte a-quo, la que al parecer al analizar los hechos entendió que los mismos habían sido cometidos por un imputado, cuando en verdad los hechos explicados anteriormente son la pura responsabilidad de los imputados, que no hay espacio a dudas para uno sí y otro no, sobre todo, porque estos hechos se encuentran recogidos en las pruebas y documentos aportados al proceso; Segundo Motivo: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal (Falta de motivos) de la decisión rendida para excluir penalmente al señor M.F.M.C.M.. Que al hacer suya parte de las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, la Corte incurrió en los mismos errores en lo referente al co-imputado M.F.M.M., toda vez, que en su calidad de representante de la entidad Torremax Dominicana, S.R.L., fue la persona que conjuntamente con el co-imputado C.J.F.M., en el año 2008, suscribió el Contrato de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria no Revolvente con la entidad Banco Múltiple Caribe Internacional y sus modificaciones para Fecha: 20 de julio de 2016

    ampliar dicho crédito posteriormente, así mismo se reunió con la víctima en varias oportunidades previo a la venta que le fuera realizada en fecha 18 de mayo del año 2010, al querellante, además, fue la persona que entregó a la víctima la cara mediante la cual supuestamente liberaba el inmueble, a sabiendas de que dicha hipoteca no había sido saldada. Que dicha consideración carece total y absolutamente de fundamento jurídico, ya que la entidad Torremax Dominicana, S.R.L., es una sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, y como tal resulta extraño que la corte al momento de evacuar su decisión condene al vicepresidente y descargue al presidente, cuando en realidad dicho ilícito penal recae sobre ambos, conforme las pruebas y documentos al proceso; Tercer Motivo : Contradicción e ilogiciad de la sentencia”;

    Que resulta ilógico considerar proporcional al daño causado, la

    ínfima indemnización de US$1,500,000.00 establecida en la sentencia,

    para palear de manera justa los daños y perjuicios ocasionados por los

    imputados al querellante y a su familia, toda vez, que la suma

    otorgada en valor monetario no restituye los daños morales que

    ocasiona la perdida de la esperanza, de acceder a un techo digno junto

    con su familia, derecho que por la magnitud social que envuelve se

    encuentra protegido por la Constitución de la República y en el orden

    material dicha suma no alcanza para cubrir los daños, gastos, o Fecha: 20 de julio de 2016

    beneficios que dicho inmueble hubiese producido al querellante de

    haber sido entregado conforme lo establecido, situación que ha llevado

    al querellante disminuir su estabilidad emocional y calidad de vida;

    En cuanto al recurso de casación de C.J.F.M.,

    imputado:

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la misma desnaturaliza hechos y documentos a los fines de sustentar una condena cuando en la especie estamos en un asunto de índole civil y comercial, no configuración delito estafa, desconocimiento de jurisprudencia constante y reciente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En el presente caso estamos ante un reclamo cuyo origen es un incumplimiento o violación de índole contractual llevado de manera temeraria por ante la jurisdicción penal, lo que conlleva no sólo el rechazamiento de la acción penal sino de la acción llevada de manera accesoria, ya que al juez penal le está vedado el retener una falta civil que tenga como hecho generador una falta contractual, siendo el foro o escenario idóneo conforme el contrato suscrito por las partes el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio y Fecha: 20 de julio de 2016

    Producción del Distrito Nacional, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constantes de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que ha establecido que en similares al que nos ocupa no se configura el delito de estafa, criterio jurisprudencia que fue desconocido por la Corte a-qua. En resumidas cuentas, la Corte a-qua ha condenado tanto penalmente como civilmente al recurrente C.J.F.M. por la supuesta comisión del delito de estafa, cuando en la especie se estaba ante una operación de licito comercial que todavía no ha concluido no sólo por factores ajenos a la voluntad del exponente sino por el propio accionar de la supuesta víctima, la cual de manera abusiva y arbitraria apoderó la jurisdicción penal, a pesar de que el accionar del recurrente no constituye ilícito penal alguno, por lo que procede acoger el presente medio o motivo de casación y por vía de consecuencia el presente recurso; Segundo Medio: Violación a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso prevista en los numerales 2),
    3) y 4) del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, violación al principio de separación de funciones previsto en el artículo 22 del Código Penal Dominicano. La norma contenida en la Resolución 1920-2003, dictada por el pleno y por el artículo 22 del Código Procesal Penal, establece de manera taxativa que al juzgador le está prohibido realizar actuaciones que sean propias de una parte procesal, como lo sería el Ministerio Público o el acusador privado, que es lo que se denomina como el principio de separación de funciones, garantía de la independencia e imparcialidad del juzgador, lo cual fue violado de manera grosera por la Corte a-qua al momento
    Fecha: 20 de julio de 2016

    de los jueces interrogar como si fuera una parte procesal al justiciable C.J.F.M., al monto de este hacer su declaración final, constituyendo ello una violación no sólo al antes citado artículo 22 del Código Procesal Penal sino al artículo 69, en sus numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Dominicana;

    Considerando, que por la solución que se le dará a los presentes

    recursos, tras la obligación de todo tribunal de garantizado la tutela

    judicial efectiva y el debido proceso de ley, esta alzada procederá al

    análisis conjunto de los mismos; en el entendido de la existencia de

    una errónea aplicación de la norma invocada de manera común por

    ambas partes recurrentes;

    Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua dejó por

    establecido:

    “11.-Considerando: Que, contrario a lo decidido por el tribunal de primer grado, estima esta alzada que no se trata la especie de un asunto meramente contractual, sino del análisis de las circunstancias asimilables a maniobras fraudulentas que llevaron al querellante a firmar el instrumento que sirvió de base a la transacción. En efecto, si como deja sentado el Tribunal a-quo los dineros recibidos fueron producto de una negociación anterior entre las partes la cual no pudo llevarse a efecto, el importe de dinero fue recibido y se expidió recibo al Fecha: 20 de julio de 2016

    respecto, por lo que importa poco de dónde proviene la entrega; pero, queda claro que en el ambiente donde los constructores no podían devolver el dinero es que convencen al querellante con la entrega de otro inmueble sin gravamen que pudiera satisfacer sus expectativas. Transcurrido el tiempo, tal operación no pudo materializarse porque el inmueble cuya entrega se prometió estaba afectado de un gravamen a favor de una institución crediticia (Banco del Caribe, S.A.) que terminó con la adjudicación del apartamento que se pretendía vender. Así las cosas, de los hechos planteados y de las pruebas aportadas en sustento de la acusación, resulta clara la intención del vendedor, con el fin de asegurar la operación, de ocultar la hipoteca para obtener, a través de esta maniobra fraudulenta, la retención del dinero que no podían devolver, máxime cuando, como ocurre en la especie, el derecho de propiedad y de disposición sobre el inmueble por parte de los vendedores, (C.J.F.M. y la entidad Torremax Dominicana, S. A.), estaba limitado por efecto del Contrato de Linea de Cr{edito no Revolvente Con Garantía Hipotecaria que éstos tenían con la indicada institución crediticia, (animus nocendi), lo que convertía la negociación en una quimera en perjuicio del querellante y a favor del imputado y de la empresa por él representada, aspecto que era perfectamente conocido por ellos. 2.-Considerando: Que el artículo 405 del Código Penal establece: Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando Fecha: 20 de julio de 2016

    manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación. 13.-Considerando: Que, en ese orden de ideas, conforme el texto legal sancionador, esta alzada entiende que se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de estafa cometido por el imputado C.J.F.M., en su condición de representante legal de la entidad Torremax Dominicana, S.A., a saber: a) Los medios o maniobras fraudulentas empleadas, al inducir el vendedor , a través de su empresa, al querellante a la firma de un contrato de venta de un inmueble bajo la premisa de la inexistencia de gravamen alguno, inmueble que, por demás, estaba afectado de una indisponibilidad sobre la propiedad por parte del vendedor por efecto del Contrato de Línea de Crédito no Revolvente con Garantía Hipotecaria hecho a favor del Banco del Caribe, S.A., que le impedía negociar directamente, determinando esto que el vendedor no tenía ni calidad ni poder para vender, aspecto debidamente conocido por el imputado y ocultado al querellante; b) El recibimiento por parte del imputado de la suma de Doscientos Diecisiete Mil Dólares (USD$217,000.00) de Fecha: 20 de julio de 2016

    manos del querellante a través de esas maniobras, a fin de materializar una operación que desde el principio sabía que estaba condenada al fracaso, que no era sincera, que terminó en la adjudicación a favor del Banco Caribe, S.A., del inmueble vendido, quedando el querellante sin su dinero y sin apartamento; c) La apropiación por parte del imputado del dinero del querellante a través de esas maniobras fraudulentas, así como su resistencia a devolver los valores recibidos, las que han provocado un perjuicio económico a la víctima; y d) La intención fraudulenta que queda caracterizada por el conocimiento que tenía el imputado del gravamen que afectaba el bien inmueble vendido y de la indisponibilidad de la propiedad que tenía debido al contrato firmado con la institución bancaria señalada, llevando al querellante a consentir una negociación ficticia, quien de haber conocido los problemas existentes no lo hubiera hecho. 14.-Considerando: Que conforme lo expuesto están caracterizados los elementos exigidos para que se configure la existencia de responsabilidad civil a cargo de las partes recurridas, C.J.F.M., T.D., S.A., y M.F.M.C.M., a saber: a) Una falta imputable al o la demandada, al quedar establecido que el imputado C.J.F.{eliz M. cometió el delito de estafa en perjuicio de R.E.F.R., lo que compromete su responsabilidad civil por su hecho personal y por vía de consecuencia la de la empresa que representa Torremax Dominicana, S.A., y de su asociado M.F.M.C.M., estos últimos no recurrentes de la sentencia de primer grado que les condenó en el aspecto Fecha: 20 de julio de 2016

    civil; b) Un perjuicio a la persona que reclama reparación, evidenciado por la afectación del patrimonio del querellante con la entrega que ha hecho al imputado de la suma de Doscientos Diecisiete Mil Dólares (USD$217,000.00) que entregó para la compra de un apartamento que no recibió y no habérsele restituido el valor entregado. y c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta, falta o delito civil retenida por la actuación personal del imputado en la materialización de la estafa que consecuencialmente generó daños a la víctima. 15.-Considerando: Que en el presente proceso esta Segunda Sala de la Corte al proceder al conocimiento de los recursos interpuestos, de forma oral, pública y contradictoria como lo prevé nuestra normativa procesal penal en su artículo 421, ha podido constatar que concurren en la sentencia impugnada los vicios de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 405 del Código Penal, y la contradicción o ilogicidad en la motivación al establecer falta civil sobre una violación contractual, por lo que el recurso debe ser acogido parcialmente para dictar directamente la sentencia, aferrándose la Corte, en ese sentido, a los hechos fijados en la sentencia recurrida y de conformidad con las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; que los vicios señalados por la parte recurrente permiten a esta Sala de la Corte dictar su propia decisión como lo pretende el recurrente, con alcance para todas las partes donde se produzca una real y verdadera valoración de los méritos de los recursos. En ese sentido, la Corte lo declara con lugar para acoger parcialmente el recurso del actor civil y querellante, y de Fecha: 20 de julio de 2016

    ese modo, en el aspecto penal, revocar el ordinal primero en cuanto respecta al imputado C.J.F.M. e imponerle una sanción de seis (6) meses de prisión correccional por haberse determinado su culpabilidad en el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.E.F.R., por su hecho personal en la consumación del delito, aplicando respecto a él, el perdón judicial de la multa que prevé en su artículo 340 el Código Procesal Penal, pena que se impone conforme los criterios determinados en el artículo 339 del mismo código en base a su nivel de participación en el delito y el daño provocado a la víctima. Que, por otro lado, al no haber determinado la Corte participación directa del coinculpado M.F.M.C.M. en la consumación del delito imputado, procede mantener la absolución del mismo por insuficiencia probatoria conforme las disposiciones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, así como por el principio de la personalidad de la pena. 16.-Considerando: En cuanto al aspecto civil esta alzada mantiene la condena a la restitución de la suma envuelta en la estafa de Doscientos Diecisiete Mil Dólares (USD$217,000.00) o su equivalente en moneda nacional, y modifica la indemnización acordada en el ordinal Tercero de la sentencia recurrida para establecer como suma indemnizatoria justa, equitativa y razonable la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), sumas que deberán ser pagadas solidariamente por el imputado C.J.F.M., Torremax Dominicana, S.A., y el asociado M.F. Fecha: 20 de julio de 2016

    M.C.M., a favor del querellante y actor civil R.E.F.R., conforme las disposiciones combinadas de los artículos 50 del Código Procesal Penal, 10 del Código Penal, y 1382, 1383 y 1384 del Código Civil de la República Dominicana. 17.-Considerando: Que en base a las consideraciones expuestas procede rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por el imputado C.J.F.M., toda vez que no se trata la especie de un caso de índole contractual como lo plantea en su recurso, sino que se ha probado, conforme la norma, la existencia del tipo penal de estafa en su contra”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tras el análisis pormenorizado de los vicios

    denunciados a la sentencia que nos ocupa, esta alzada ha constatado

    que ha lugar a una errónea aplicación de la norma, toda vez que para

    que el delito de estafa se encuentre conjugado se ve en la necesidad de

    cumplir con ciertos elementos constitutivos, a saber: 1) que haya

    tenido lugar mediante el empleo de maniobra fraudulenta; 2) que la

    entrega o remesa de valores, capitales u otros objetos haya sido

    obtenida con la ayuda de esas maniobras fraudulentas; 3) que haya un

    perjuicio; 4) que el culpable haya actuado con intención delictuosa;

    todo lo cual sería una producción de engaño a los fines de conducir a Fecha: 20 de julio de 2016

    la víctima, logrando así la obtención de beneficios o despojarle de

    billetes de banco o del tesoro, muebles u obligaciones que contengan

    promesa o descargos;

    Considerando, que de los hechos fijados se puede observar, que

    el tipo en cuestión no se verifica ante las premisas enunciada, toda vez

    que el imputado C.J.F.M., en representación de la

    Compañía Torremax Dominicana, S.R.L., dedicada al servicio de la

    Construcción, conforme Certificado de Registro Mercantil, Sociedad

    de Responsabilidad Limitada, registro núm. 544402SD, medio de

    prueba que fue sometido por ante la Corte a-qua y las anteriores

    instancias en cumplimiento con el debido proceso, empresa está a la

    que se dirigió el imputado en busca de la compra de un apartamento,

    para lo cual realizó el pago de Doscientos Diecisiete Mil Dólares

    (US$217,000.00), que por encontrarse el mismo ya listo le daba un

    plazo de dos meses para la entrega del inmueble dejándolo así fijado

    en el contrato de opción a compra, pero que a la llegada del término

    del tiempo estipulado el mismo no le fue entregado, que tras el

    querellante realizar sus propias indagatorias pudo verificar la

    existencia de un privilegio de gravamen a favor del Banco Caribe, todo

    lo anterior se extrae de las declaraciones prestadas por el querellante; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que de lo anterior se infiere la existencia de una

    falta por parte de los imputados, el incumplimiento de un contrato, lo

    cual conlleva a la retención de una falta contractual susceptible de ser

    reparada por el carácter accesorio de lo civil en la materia penal,

    conjugado en el artículo 1382 del Código Civil, la responsabilidad de

    la persona se ve comprometida civilmente por su hecho personal,

    cuando ésta ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima,

    y por lo tanto debe repararlo;

    Considerando, que por todo lo precedentemente establecido esta

    alzada procede a acoger de manera parcial el recurso del imputado, en

    cuanto al aspecto penal tras la no verificación del tipo penal, no así en

    cuanto el aspecto civil, lo cual asume acoger de manera parcial el

    recurso del actor civil, ya que los jueces penales se encuentran

    facultados tras la detección de un daño sobre la víctima y un posible

    descargo en la persona del o los imputado(s) después de la no

    detección de ninguna transgresión al texto legal, puede indemnizar

    tras subsistir una falta capaz de generar daños y perjuicios a favor de

    la parte lesionada que ha ejercido su acción en reparación de daños

    ocasionados; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, no se

    observa la existencia de elementos de prueba que hagan verificable la

    conjugación de los elementos constitutivos del tipo penal puesto a

    consideración en contra de los imputados, si una falta civil que debe

    ser reparada de conformidad con el derecho común; errando la Corte

    a-qua en su decisión en base a un razonamiento y accionar ilógico, por

    tal motivo se procede a acoger los recursos de apelación de manera

    parcial, toda vez que ha lugar a la violación de la ley por

    inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, incorrecta

    aplicación del artículo 405 del Código Penal que castiga la estafa;

    Considerando, procede en virtud del abanico de posibilidades

    que nos otorgan los artículos 422.1 y 427 del Código Procesal Penal y

    por vía de supresión sin envío procede a la confirmación de la

    sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Jugado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser los hechos por ésta

    juzgados en base a la lógica jurídica y la máxima de la experiencia, lo

    que se conjuga en una sana crítica y un debido proceso de ley;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las Fecha: 20 de julio de 2016

    costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la

    decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal

    Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial los recursos de casación incoados por R.E.F.R. y C.J.F.M., en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica los Licdos. J.A.H.R. y L.A.P.V., ambos recursos contra la sentencia núm. 135-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de septiembre de 2015; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Anula totalmente dicha decisión, por las razones expuestas anteriormente; Fecha: 20 de julio de 2016

    TERCERO: Procede por vía de supresión y sin envío a decretar la confirmación de la decisión emitida por el Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia núm. 226-2014 el 17 de diciembre de 2014, por los motivos expuestos en el cuerpo motivacional de la presente decisión;

    CUARTO: Compensa las costas;

    QUINTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.-Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR