Sentencia nº 759 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia759
Número de resolución759
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 759

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, creada por la Ley No. 358-05, de fecha 9 de septiembre del año 2005, RNC No. 4-30-04392-3, con domicilio social en la Av. C.S. No. 33, Los Prados, Distrito Nacional, representada por su Consultor Jurídico Lic. F.P.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1470163-4, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de diciembre de 2013,cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.B., por sí y por los Licdos. F.P., J.A.Z. y C.M., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.N., por sí y por las Licdas. T., M.T.C. y Z.T.L.R., abogadas del recurrido Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. J.A.Z., C.M. y el Dr. David La Hoz, Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1091329-0, 001-1825394-7 y 001-0794701-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2014, suscrito por las Licdas. Z.T.L.R., M. De la Cruz Carvajal, S.F.N., M.B., E. de los A.A.R., W.M.J.C. y Y.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0135310-0, 082-0001258-4, 001-1140167-5, 001-1366113-6, 001-1629820-9, 001-0937237-5 y 001-1762984-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 18 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 de diciembre de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de mayo de 2011, la señora R.E.P.J. presentó ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) una reclamación contra el Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A.; que la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor dictó el 20 de diciembre de 2011 su Resol. No. D.E.358-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la violación de los artículos 33 (d, e) y 75 de la Ley No. 358-05, por parte de la razón social Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., por el hecho de haber incurrido en la falta sancionada por la citada Ley, relativa a los derechos del consumidor sobre la protección de sus intereses económicos y la reparación oportuna por daños y perjuicios sufridos por falta de información y la obligación de las empresas sobre la prestación de los servicios; Segundo: Que en cumplimiento con el procedimiento administrativo llevado a cabo por este Instituto a denuncia de parte, se le otorga un plazo de diez (10) días para la interposición del Recurso de Reconsideración, en virtud de las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario NO. 358-05; Tercero: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el conflicto“; que a propósito del recurso de reconsideración interpuesto por la razón social Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., la Dirección Ejecutiva emitió su Resolución No 120-2012 de fecha 16 de marzo de 2012, la cual señala en su parte dispositiva: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, el Recurso de Reconsideración depositado por la razón social Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., depositado en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año 2012; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el presente recurso en virtud de que la razón social Banco de Ahorro y Crédito, no presentó ningún alegato o documento que permitiera recapacitar sobre la decisión tomada, por lo tanto se reiteran los términos de la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de esta Institución en fecha veinte (20) de diciembre del año 2011; Tercero: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el conflicto; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., en fecha trece (13) de abril del año 2012, contra la Resolución No. 120-2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor); Tercero: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., en consecuencia, revoca la Resolución No. 120-2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), por las razones anteriormente expresada; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor); al interviniente forzoso, Superintendencia de Bancos; y, al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal: Cuarto Medio: Aspectos Constitucionales e infracciones Constitucionales; Quinto Medio: Falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el cual se examina en primer término por tratarse de un aspecto constitucional, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal Superior Administrativo ha omitido el hecho de que Pro Consumidor al aplicar el principio de eficacia de la administración se constituye en garante y gestora de una función esencial del Estado que se traduce en la protección de los derechos constitucionales del consumidor; que en el presente caso ha sido violado el artículo 53 de nuestra Constitución respecto al artículo 11 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles en lo que concierne al domicilio para solicitar el auto de incautación, ya que con ello se viola el derecho a la igualdad ante la ley, los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, además del derecho al consumidor; que el artículo 13 de la Ley 483 es violatorio a los derechos constitucionales de los consumidores dado que el ajuste de cuenta al que se refiere es facultativo y discrecional para el vendedor prestamista, debiendo ser legalmente obligatorio para proteger los derechos de la parte más débil; que la Ley 483 es inconstitucional en toda su extensión y comprensión, toda vez que no se llevó a cabo el mandato constitucional que establecían los artículos 39 al 42 de la Constitución del año 1962; que el recurso de casación constituye un enfrentamiento colectivo y constitucional del consumidor contra el derecho de crédito del empresario financiero que a todas luces carece de fundamento moral y de justicia individual frente a los derechos de la parte más débil de la contratación que necesita ser protegida;

Considerando, que la cuestión planteada por la parte recurrente en el medio de casación examinado ha sido resuelta por nuestro tribunal constitucional al establecer que “el procedimiento de incautación establecido por la Ley No. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, según la parte in fine de su artículo 11, habrá de concluir siempre en una decisión inimpugnable, o sea, no susceptible de ser atacada por vía de recurso alguno. Sin embargo, esta limitación procesal no debe ser interpretada en sí misma como una violación a derechos fundamentales, sino como una excepción legal al principio de doble grado de jurisdicción establecido por el párrafo III, artículo 149 de la Constitución, que reza: Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; que habiendo establecido el tribunal constitucional que este aspecto atañe a una falta de legalidad y no de inconstitucionalidad, y siendo las sentencia del tribunal Constitucional vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, procede a rechazarse el medio examinado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo, tercero y quinto los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la parte recurrente alega en síntesis, que mediante un convenio suscrito entre Pro-Consumidor y la Superintendencia de Bancos, ambas instituciones acordaron efectuar un intercambio de información en todo lo concerniente a los contratos de adhesión, por lo que para ello se tramitaría ante la Superintendencia todos los reclamos provenientes de los usuarios de servicios financieros que versen sobre el tema; que quedó especificado en dicho convenio que la suscripción del mismo no supone una renuncia a las obligaciones impuestas por las leyes a ambas organizaciones, lo que implica la confirmación de la competencia de Pro-Consumidor de establecer el régimen de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios a través del ejercicio de sus funciones; que de las demás atribuciones conferidas por las leyes orgánicas que rigen cada una de las áreas no fueron transferidas las competencias pues de hacerlo supondría la verificación de lo que en derecho público y administrativo se conoce como una prorrogación o delegación de competencia cuya facultad no poseen ninguna de las dos instituciones suscribientes del acuerdo; que dicho acuerdo solo reconoce la facultad de ambos organismos para conocer de todo lo concerniente a los contratos de adhesión y su respectivo registro y sanción en el uso de cláusulas abusivas; a que dada la doble condición de la recurrida identificado a través de las naturaleza de sus operaciones comerciales efectuadas al amparo de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Bienes Muebles, no tiene la Superintendencia de Bancos la competencia jurídica para regular y supervisarle, con lo que se compromete la responsabilidad de la administración al tiempo que se impide que los consumidores tengan una tutela judicial y administrativa efectiva; que el Tribunal Superior Administrativo incurrió en una mala apreciación al reconocer efectividad y validez de la competencia atribuida a la superintendencia de banco sobre la base de un reglamento aprobado por la Junta Monetaria en contraposición a la competencia legal de Pro Consumidor sobre la base de la Ley 358-05, sin tomar en cuenta la jerarquía de las normas jurídicas, es decir, la primacía de las leyes sobre cualquier decreto o reglamento;

Considerando, que, continua argumentando la recurrente, de los artículos 81 y 83 de la Ley No. 358-05, 42 de su Reglamento de aplicación y el artículo 12 de la Resolución 01-2009 sobre el Proceso de Registro de los Contratos de Adhesión emitida por el Consejo Directivo de Pro Consumidor, se desprende la facultad de la recurrente para regular las cláusulas contractuales que contengan prácticas abusivas en sus literales pudiendo declarar nula las mismas; que la recurrida puso de manifiesto su doble condición de banco y financiera al no remitir, directamente o a través de la Superintendencia de Bancos, su contrato de adhesión a los fines de ser registrado por ante la recurrente en violación al artículo 105, literal e numeral 7 y literal f numeral 5 de la Ley 358-05; que de las disposiciones antes indicadas y conforme al artículo 83 de la mencionada ley, se desprende la competencia de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor como mecanismo de control preventivo en salvaguarda de las prerrogativas consagradas a favor de los consumidores; que el artículo 2 de la Ley 358-05 prevé que las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social y las mismas tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en leyes sectoriales, por lo que corresponde a la Administración, en aras de dar cumplimiento a la función esencial del Estado y disponer el respeto en virtud de las facultades legales de las que es titular a través del principio de legalidad de la administración; que el ejercicio apegado al principio de legalidad de la administración por parte de Pro-Consumidor no colisiona de ninguna manera el mandato constitucional que reconoce autonomía de los organismos del Estado, ni la atribución consagrada en el artículo 1ro. de la Ley Monetaria y Financiera; Considerando, que finalmente, señala la recurrente en los medios de casación examinados, que en la especie no es posible aplicar las disposiciones del Derecho Civil, puesto que no se trata de un contrato entre particulares, sino que en el contrato concurren una parte que presta servicios como actividad habitual y otra parte que a título oneroso, es destinataria final del servicio suministrado, siendo esta protegida por el legislador de manera especial en función de su vulnerabilidad y del desequilibrio inter partes; que aun cuando el contrato suscrito tiene por objeto el suministro de un financiamiento para la adquisición de un bien bajo el régimen de la Ley 483-64, la implementación de dicho régimen no supone ni representa en modo alguno la inexistencia de obligaciones en el marco del derecho de consumo por cuanto también se verifica una relación contractual originada por un acto de consumo; que los criterios consignados en el artículo 1108 del código civil no constituyen la única obligación cuyo cumplimiento se exige, sino que deben considerarse lo concerniente a los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas, así como las demás obligaciones consignadas en la Ley 358-05; que el tribunal a-quo incurrió en una mala apreciación del derecho al desconocer el carácter de orden público de las disposiciones de derecho de consumo como mecanismo de la administración de garantizar el cumplimiento de la función esencial del Estado consignada en el artículo 8 de la Constitución;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión de revocación de la Resolución No. 120-2012 dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), sostuvo “que si bien es cierto que la Ley No. 358-05 está dirigida a la defensa de los derechos del consumidor de bienes y servicios públicos o privados, mas no los del sector financiero para los cuales han sido creados los mecanismos y órganos especiales para su regulación; no menos cierto es que según fue establecido en el Acuerdo de Cooperación Internacional e Intercambio de Información, suscrito en fecha 10 de Marzo del 2010, en su numeral tercero se estableció: “El Instituto Nacional de Protección a los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor) y la Superintendencia de Bancos se comprometen establecer un intercambio de información en materia de Contratos de Adhesión Bancario y Pro-Consumidor se compromete a tramitar a la Superintendencia de Bancos los reclamos que reciba por parte de los usuarios del Sistema Financiero, debiéndose evitar confrontación de los regulados y evitar conflictos de competencia entre las partes contratantes”; que el Banco de ahorro y Crédito Confisa, S.A., procedió conforme a lo establecido en la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, en virtud de la cual fue suscrita la obligación contractual contraída por la señora R.E.P.J., pues en caso de haberse producido algún tipo de violación al derecho, era la Superintendencia de Bancos a través de la Oficina de Protección al Usuario de los Servicios Financieros (pro-Usuario), la encargada de revisar si la denuncia interpuesta era conforme a la ley de la materia”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos a los que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que la señora R.E.J. suscribió en fecha 19 de mayo de 2010, un contrato de financiamiento de vehículo de motor con la razón social Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A. bajo los términos de la Ley 483-64 sobre Venta Condicional de Muebles; que dicha señora adquirió por la suma de RD$555,732.00, el vehículo marca Toyota, modelo H., año 2004, color dorado, placa no. G222254; que en fecha 22 de febrero de 2011, el Banco de Ahorros y Créditos S.A., notificó mediante acto No. 67/2011 intimación de pago a la señora R.E.P.J. por presentar atraso en las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, para un total de RD$52,223.97; que en fecha 21 de marzo de 2011, fue expedido por la Magistrada Juez de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el Auto de incautación No. 068-11-00312, previa rescisión del contrato suscrito por la señora R.E.P.J. con el Banco de Ahorro y Crédito Confisa, S.A.; que en fecha 24 de marzo de 2011, la referida entidad procede a incautar el vehículo financiado por una deuda ascendente a la suma de RD$104,000.00, disponiendo en fecha 30 de marzo de 2011, la venta del bien incautado; que el 23 de mayo de 2011, la señora R.E.P.J. levantó la reclamación No. 13911/2011 ante la Oficina Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, bajo el alegato de que al momento de presentarse ante la entidad financiera Confisa, S.A., a efectuar el pago de la deuda, el 30 de marzo de 2011, el vehículo ya había sido vendido; que en la vista celebrada el 22 de junio de 2011, ante la Dirección Ejecutiva de Pro-consumidor, se levantó acta de no acuerdo entre las partes envueltas, dándose, en consecuencia, continuidad al procedimiento administrativo que culminó con la Resolución D.E. No.358.2011, del 20 de diciembre de 2011; que no conforme con la referida resolución, en fecha 27 de enero de 2012, el Banco de Ahorro y Crédito Confisa interpuso recurso de reconsideración en atención a lo dispuesto por el Párrafo II del artículo 117 de la Ley 358-05; que el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-consumidor), dictó el 16 de marzo de 2012, su decisión de rechazo del recurso de reconsideración interpuesto; siendo recurrida dicha resolución por ante el Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que siendo así las cosas y dado lo afirmado por el tribunal a-quo en su decisión, cabe destacar, que la Ley 358-05, en su primer capítulo referente a las disposiciones generales señala que la misma tiene por objeto, “establecer un régimen de defensa de los derechos del consumidor y usuario que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores, consumidores de bienes y usuarios de servicios, sean de derecho público o privado, nacionales o extranjeros, en armonía con las disposiciones al efecto contenidas en las leyes sectoriales.…” que sus disposiciones “son de orden público, imperativas y de interés social y tendrán un carácter supletorio frente a las disposiciones contempladas en las leyes sectoriales”; que en ese orden, el artículo 3 de la mencionada ley entiende por Consumidor o usuario la “Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social…”;

Considerando, que como puede apreciarse, la Ley 358-05, no es excluyente ni hace distinción entre consumidores, sino más bien, enfoca el concepto de manera general y en armonía con las leyes sectoriales existentes, por lo que el tribunal a-quo no debió en su decisión hacer tal distinción y excluir de la protección y beneficio de la ley 358-05 a un sector enmarcado dentro de esa categoría como son los consumidores del sector financiero;

Considerando, que la competencia del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor en el presente caso, le viene dada de la misma definición de consumidor o usuario establecida en el artículo 3 previamente transcrito, puesto que de las piezas que conforman el expediente queda establecido que la señora R.E.P.J., resultaba usufructuaria, como destinataria final para fines personales o familiares del vehículo adquirido, por lo que la situación por esta presentada entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 358-05, esto es, revisar, en caso de haberse producido alguna violación al derecho, si la denuncia interpuesta por la señora R.E.P.J. era conforme a la ley;

Considerando, que en cuanto a lo decidido por el tribunal a-quo, esta Corte de Casación advierte, del estudio y análisis de las piezas que conforman el expediente, que la entidad de Ahorro y Crédito Confisa, S.A., en virtud del contrato suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, con la señora R.E.P.J. al amparo de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, se encontraba facultada para proceder, en caso de incumplimiento contractual, ante el juzgado de paz correspondiente a los fines de ejecutar, como lo hizo, su garantía mobiliaria; que como se observa, la señora R.E.P.J. recibió formal intimación de pago mediante acto de fecha 22 de febrero de 2011, de la entidad de Ahorros y Créditos Confisa, S.A., por presentar atrasos en las tres últimas cuotas, razón por la cual la recurrida se hizo expedir del Juez de Paz de la Cuarta Circunscripción, el 21 de marzo de 2011, el Auto de incautación No. 068-11-00312, procediendo a ejecutar el mismo 3 días más tardes, disponiendo la venta del bien incautado el 30 de marzo de 2011; Considerando, que como se evidencia, la hoy recurrida actuó conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 483 sobre venta condicional de bienes muebles, dando a la señora R.E.P.J. las notificaciones pertinentes y los plazos establecidos, para que esta diera cumplimiento a su obligación crediticia, lo que no hizo; que al actuar en la forma indicada, la recurrida cumplió con los requisitos establecidos en la ley a tales fines, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, razón por la cual este tribunal procede a rechazar el presente curso de casación;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de Diciembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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