Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2015.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha24 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): E.O.A., R.E.T., contra la Sentencia núm. 938

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0076/15: Expediente núm. TC-08-2012-0064, relativo al recurso de casación incoado por E.O.A. y R.E.T.B. contra la Sentencia núm. 938, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0076/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 938-2010, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la cual rechazó la acción de amparo incoada por los señores E.O.A. y R.E.T.B. el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), contra F.C.M., abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central.

  2. Presentación del recurso de revisión;

    El presente recurso de casación fue interpuesto por E.O.A. y R.E.T.B. el veintiséis (26) de noviembre del dos mil diez (2010), contra la Sentencia núm. 938-2010, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, F.C.M., abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, mediante Acto núm. 0393/2010, instrumentado por el ministerial C.A.C.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la acción de amparo, esencialmente por los motivos siguientes:

    1. (…) en fecha 9 de septiembre del 2010, los hoy amparistas, señores E.O.A. y R.E.T.B., fueron objeto de un desalojo del terreno consistente en la Parcela No.309-M del Distrito Catastral No.32 del Distrito Nacional, en virtud de la resolución No. 999, dictada en fecha 9 de septiembre del 2010, por el hoy demandado señor F.C.M., en su calidad de Abogado del Estado, ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Departamento Central.

    2. (…) que el peticionario sostiene, que al efecto la parte demandada ha conculcado los derechos fundamentales tales como el derecho a la igualdad ante la ley y el de propiedad.

    3. (…) que en este caso el demandado no ha desalojado a otros comerciantes que igualmente desconocen los límites previstos respecto del mar para establecerse; que en otras localidades de las playas como J.D., Guayacanes, hasta B. se ven situaciones similares, y sin embargo a nadie se le desaloja.

    4. (…) que sobre el derecho de propiedad, si bien admite que ciertamente no tiene un título de propiedad respecto de la porción de terrenos de marras, lo cierto es que han venido ocupando dicho inmueble por espacio de tiempo considerable, en su dependencia de Boca Chica.

    5. Considerando, que por su lado, el demandado en su condición de Abogado del Estado, argumenta, que el mencionado desalojo no fue ilegal, puesto que se llevó a cabo conforme a la Ley; que los hoy amparistas no cuentan con documentación alguna que les acredite como titulares de la propiedad del inmueble en cuestión; por tanto sus alegatos carecen de méritos, ya que no es posible que se violente en su perjuicio un derecho de propiedad del cual no son acreedores.

    6. Considerando, que la parte amparista se ha limitado a aseverar, sin ningún sustento probatorio, que han sido objeto del susodicho desalojo, por tanto el argumento de violación a la igualdad ante la ley carece de sostenibilidad probatoria y, por ende, no se acredita judicialmente.

    7. Considerando, que en sintonía directa con la consideración precedente, preciso es aclarar que conforme al estado actual de nuestro derecho, para reclamar válidamente en justicia la tutela de un derecho fundamental, es menester ser titular de este. Así, en la especie constituye un hecho no controvertido el que, jurídicamente, los amparistas no cuentan con un derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, sino que tenían la posesión de dicho bien, por efecto de un

      arrendamiento, circunstancia que jurídicamente se traduce en una prerrogativa disímil a la propiedad.

    8. Considerando, que a la luz de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados;

      precedentemente, resulta que en el caso ocurrente (…) no es posible retener una violación al derecho de propiedad, así como tampoco del derecho a la igualdad ante la ley, como se apuntó más arriba, por todo lo cual es de rigor rechazar la presente acción de amparo, en vista de que no se ha probado que en este caso los derechos fundamentales invocados, real y efectivamente, hayan sido conculcados en perjuicio de los amparistas, E.O.A. y R.E.T.B..

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión;

    La parte recurrente, E.O.A. y R.E.T.B., alegan a favor de sus pretensiones lo siguiente:

    1. (…) que la sentencia es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho, una mala apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente.

    2. (…) que la sentencia transcrita adolece de graves vicios y viola los principios más elementales de derecho, vicios que conllevarían a la nulidad de la misma. Que en dicha decisión se hace una pobre y confusa interpretación de las leyes del procedimiento.

    3. (…) que el recurso de casación ha sido establecido para que venga en auxilio de todo aquel que se siente perjudicado en su derecho, por una sentencia dictada en primer grado, y que esté sujeta a dicho recurso, como es el caso que nos ocupa, a fin de que puedan enmendar los demás vicios que pueda contener la sentencia perjudicial.

  5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión;

    La parte recurrida, abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en su escrito de defensa presenta los siguientes argumentos:

    1. (…) que nuestras Oficinas estaban apoderadas de una solicitud de Fuerza Pública para desalojar a los hoy recurrentes.

    2. (…) que no obstante no haber ninguna regulación procesal, el Abogado del Estado procedió a realizar una instrucción amplia para dar oportunidad a las partes que demostraran sus respectivas calidades.

    3. (…) que los solicitantes en Fuerza Pública depositaron copia de los títulos que lo acreditan como propietarios de los terrenos objeto de la solicitud.

    4. (…) que los ocupantes, hoy recurrentes, no poseen ningún documento que los acredite como propietarios o avalara su ocupación, que el Abogado del Estado actuó basado en la facultad que le acuerda la ley de la materia.

    5. (…) que en tal sentido sus actuaciones no pueden haber violado ningún derecho fundamental, que ameritara el presente Recurso en Acción de Amparo y el Juez de primer grado lo apreció en su sentencia, la cual debe mantenerse (…).

    6. (…) que la Ley 108-05 es clara en cuanto a las facultades del Abogado del Estado, las cuales fueron aplicadas en su justa dimensión.

    7. (…) que la misma Ley 108-05; así como las leyes ordinarias establecen los procedimientos para ser propietario en la Republica Dominicana, y la parte recurrente no ha realizado ninguna operación jurídica que le atribuya ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente recurso.

  6. Pruebas documentales.

    En el presente recurso entre las pruebas presentadas figuran, entre otras , las siguientes:

  7. Sentencia núm. 938-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

  8. Memorial de casación presentado por los señores E.O.A. y R.E.T.B., el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), contra la Sentencia núm. 938-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

  9. Acto núm. 0393/2010, del veinte (20) de diciembre de dos mi, diez (2010), instrumentado por el ministerial C.A.C.T., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual fue notificado el recurso de casación a la parte recurrida, abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central.

  10. Escrito de defensa de la parte recurrida, abogado del Estado, ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, presentado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de enero de dos mil once (2011).

  11. Certificado de Título núm. 2000-8939, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a favor de la Compañía Suisse Caribe, C. por A., el primero (1ro.) de septiembre del año dos mil (2000), el cual sustenta el derecho de propiedad de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 309-M, del distrito catastral núm. 32 del Distrito Nacional.

  12. Oficio núm. 1460, del 18 de noviembre de 2009, mediante el cual la parte recurrida, abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, otorga un plazo de quince (15) días a los señores E.O.A. y S.E.T.B. para que desocupen voluntariamente el referido inmueble.

  13. Oficio núm. 802, a través del cual se le otorga un último plazo de quince (15) días más para que desocupen la propiedad inmobiliaria, de conformidad con los artículos 47,48 y 49 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario.

  14. Oficio núm. 999, mediante el cual el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central otorga el auxilio de la fuerza pública a la compañía S.C., C. por A., para ejecutar el desalojo de E.O.A. y R.E.T.B. del indicado inmueble.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  15. Síntesis del conflicto;

    El presente caso se origina en ocasión de que la compañía S.C., C. por A., solicitara el desalojo de ocupantes ilegales de un inmueble de su propiedad, presentando al efecto al abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, el Certificado de Título núm. 2000-8939, expedido a su favor por el Registro de Títulos del Distrito Nacional el primero (1ro.) de septiembre del año dos mil (2000), relativo a una porción de terreno dentro de la parcela núm. 309-M, del distrito catastral núm. 32 del Distrito Nacional.

    El referido abogado del Estado desalojó a los recurrentes E.O.A. y R.E.T.B., quienes inconformes con tal ejecución, interpusieron acción de amparo ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el alegato de que le fueron violados sus derechos fundamentales de propiedad e igualdad. La demanda fue rechazada por el tribunal a-quo mediante la Sentencia núm. 938, del 20 de octubre de 2010, por tal motivo la referida decisión fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por los recurrentes en revisión. La indicada alta corte pronunció su incompetencia por medio de la Resolución núm. 7679-2012, del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), y remitió el expediente a este tribunal constitucional.

  16. Competencia;

    En la especie, antes de analizar la competencia de este tribunal, conviene precisar algunos detalles procesales:

    1. La parte recurrente sometió en fecha 26 de noviembre de 2010 el presente recurso como un recurso de casación contra una decisión de amparo ante la Suprema Corte de Justicia la cual, mediante la Resolución No.7679-2012, declaró su incompetencia para conocer dicho recurso y remitió el expediente a este tribunal constitucional para su conocimiento.

    2. En el dispositivo de su decisión la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispone:

Primero

Declara su incompetencia para conocer del recurso de casación incoado por los señores E.O.A. y R.E.T.B., contra de la sentencia número 938, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2010,en acción de amparo cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta resolución; Segundo: Remite el expediente al Tribunal Constitucional, para los fines correspondientes (…).

  1. Ciertamente, para la fecha en que se declaró incompetente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), ya estaba en funcionamiento el Tribunal Constitucional, toda vez que los jueces que lo integran fueron designados el veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011) y juramentados el veintiocho (28) del mismo mes y año. Sin embargo, una interpretación correcta del principio de aplicación inmediata de la ley procesal nos permite interpretarlo en el sentido de que la competencia para conocer el recurso que nos ocupa correspondía a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia porque la competencia del tribunal viene determinada por la normativa vigente al momento del apoderamiento y no en la fecha en que el Tribunal va a decidir la acción o el recurso.

  2. En la especie, el recurso de casación sometido ante la Suprema corte de Justicia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual la norma vigente para conocer los recursos de casación en materia de amparo era la resolución, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

  3. En este orden, ya este tribunal constitucional tuvo la oportunidad de referirse a casos de estas características en la Sentencia TC/0064/14, la cual señala: (…) de una interpretación sistemática y armónica de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de la Ley núm. 834 del año 1978 y de la supra indicada Sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que una sentencia dictada en ocasión de un recurso de amparo podía ser recurrida en apelación y posteriormente en casación.

  4. La parte recurrente, al interponer su recurso de casación como lo hizo, ante la Suprema Corte de Justicia, actuó conforme con la legislación vigente, es decir, de acuerdo con el régimen jurídico existente al momento de su realización, lo que viabilizó el surgimiento de una situación jurídica consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante la vigencia de la nueva ley núm. 137-11, al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión.

  5. En efecto, conforme a las disposiciones del artículo 94 de la referida ley núm. 137-11, contra una decisión de amparo no procede un recurso de casación, sino un recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional.

  6. En tal sentido, este tribunal considera que en la especie se evidencia una circunstancia que bien puede ser solucionada de manera efectiva por este órgano mediante la recalificación del recurso de casación presentado, recalificación que estaría sustentada en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7, numeral 11, de la Ley núm. 137-11, que establece: Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

  7. Resulta oportuno precisar que este tribunal constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, afirmó en las sentencias TC/0073/13, del 7 de mayo de 2013; TC/0117/14, del 13 de junio de 2014 y TC/0207/14, del 4 de septiembre de 2014; que (…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular".

  8. En tal virtud, el Tribunal Constitucional resulta la instancia judicial competente para conocer y decidir del presente recurso de revisión en materia de amparo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución de la República, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.

    1. Admisibilidad del presente recurso de revisión;

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los siguientes razonamientos:

  9. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece: Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, a que se demuestre la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso.

  10. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia No.TC/0007/12, dictada el 22 de marzo de 2012, en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos en que, entre otros: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

  11. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso de revisión en materia de amparo es admisible y el Tribunal Constitucional debe conocer su fondo.

  12. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el caso objeto de revisión permitirá a este tribunal continuar profundizando acerca de la orientación jurisprudencial implementada con motivo del conocimiento de un recurso de casación interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia contra una sentencia de amparo antes de la promulgación de la Ley núm. 137-11.

    1. Sobre el recurso de revisión que nos ocupa;

    En lo que se refiere al recurso de revisión de amparo, este tribunal entiende que debe ser rechazado, en virtud del siguiente razonamiento:

  13. En la especie, la sociedad comercial S.C., C. por A., está provista del Certificado de Título núm. 2000-8939, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en relación con la parcela núm. 309-M, del distrito catastral núm. 32 del Distrito Nacional, la cual fue objeto de ocupación por parte de los señores E.O.A. y R.E.T.B..

  14. S.C., C. por A. inició un proceso de desalojo ante la oficina del abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, de conformidad con la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, modificada por la Ley núm. 51-07, del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), que establece el procedimiento a observar al respecto.

  15. El abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, tras agotar el proceso correspondiente, emplazó a los ocupantes, señores E.O.A. y R.E.T.B., para que desocuparan voluntariamente el inmueble de referencia sin que los mismos obtemperaran al llamado. Los ocupantes admitieron que ciertamente carecen de titularidad, pero que habían ocupado el inmueble amparados en el Contrato de arrendamiento núm. 164/95, de fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), intervenido entre los recurrentes en revisión y el Ayuntamiento del Distrito Nacional, sin que este último tuviera derecho registrado alguno en la referida parcela.

  16. El referido abogado del Estado emitió el Oficio núm. 999, del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual otorga el auxilio de la fuerza pública a favor de la sociedad comercial S.C., C. por A., para desalojar del inmueble de referencia a dichos ocupantes.

  17. La parte recurrente, señores E.O.A. y R.E.T.B., alega en la especie que el abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central le ha vulnerado sus derechos fundamentales de propiedad e igualdad.

  18. Al respecto, este tribunal considera que en este caso los recurrentes no han probado tener derecho registrado alguno con relación al indicado inmueble, en tanto que la sociedad comercial S.C., C. por A., solicitante del desalojo ante la oficina del referido abogado del Estado, figura con derechos registrados en el Registro de Títulos del Distrito Nacional. En tal sentido, la citada Ley núm. 108-05 expresa en su artículo 91: "El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo".

  19. En el caso, el certificado de título no ha sido objeto de impugnación y por tanto su contenido y efecto se beneficia de la presunción de exactitud que establece la referida ley en su artículo 90; de ahí que la actuación del abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central ha estado enmarcada dentro del ámbito competencial que legalmente se le reserva, toda vez que el artículo 12 de la Ley de Registro Inmobiliario, modificada por la núm. 51-07, del 23 de abril de 2007, refiere que es potestad del abogado del Estado ejercer las funciones de Ministerio Público en la Jurisdicción Inmobiliaria.

  20. En lo relativo al derecho de igualdad ante la ley que invoca la parte recurrente, E.O.A. y R.E.T.B., esta no ha presentado ningún elemento probatorio al respecto, razón por cual este tribunal considera que tal alegato carece de sustento jurídico.

  21. En la especie, se advierte que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al rechazar la acción hizo una correcta aplicación del derecho, estableciendo con claridad meridiana que la parte recurrente no cuenta con documento alguno que sustente sus pretensiones y que en el proceso seguido por el abogado del Estado no hubo violación a ningún derecho fundamental.

  22. De lo anteriormente expresado resulta procedente el rechazo del recurso de revisión de amparo interpuesto por E.O.A. y R.E.T.B. contra la indicada sentencia núm. 938-2010, librada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y, en consecuencia, procede confirmar dicha decisión.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S.. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados H.A. de los Santos y K.M.J.M..

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión de sentencia en materia de amparo incoado por los señores E.O.A. y R.E.T.B., contra la indicada Sentencia núm. 938-2010, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

SEGUNDO

RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por E.O.A. y R.E.T.B., por los motivos expuestos anteriormente y en consecuencia, CONFIRMAR, la referida sentencia.

TERCERO

DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 parte in fine de la Constitución de la República, y 7, numeral 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO

DISPONER la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores E.O.A. y R.E.T.B., y a la parte recurrida, abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central.

QUINTO

ORDENAR la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.A. DE LOS SANTOS:

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con una parte de la motivación. Este voto salvado lo ejercemos amparándonos en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: "(…) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada". Mientras que en el segundo se consagra que: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".

  1. Estamos de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, en el sentido de que se rechace el recurso interpuesto por el señor E.O.A. y R.E.T.B. contra la Sentencia núm. 938, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; así como con las motivaciones vinculadas al fondo del recurso, no así con una parte de los argumentos que se articulan para justificar la competencia del Tribunal Constitucional.

  2. La cuestión de la competencia reviste una particular importancia en el presente caso, en la medida que el apoderamiento del tribunal se produjo como consecuencia de una declinatoria hecha por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 7679-2012, dictada el 14 de diciembre de 2012. La indicada declinatoria se fundamenta en lo siguiente:

    Considerando, que aunque en la especie esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada el día 26 de noviembre de 2010 de un recurso de casación, siendo dicho recurso, en su momento, una vía procedente contra decisiones de esta naturaleza, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley Núm. 137-11 y de su Párrafo, transcrito precedentemente, las decisiones del juez de amparo, salvo el caso de tercería, únicamente son susceptibles del recurso de revisión, por ante el Tribunal Constitucional; Considerando, Que las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario, lo cual no es la especie planteada.

  3. En la sentencia que nos ocupa se sostiene que la declinatoria hecha por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue incorrecta y que, en consecuencia, debió conocer del recurso de casación. Estamos de acuerdo con este razonamiento, porque si bien es cierto que para la fecha en que se declara incompetente (14 de diciembre de 2012) ya estaba en funcionamiento el Tribunal Constitucional, toda vez que los jueces que lo integran fueron designados el 23 de diciembre de 2011 y juramentados el 28 del mismo mes y año; no menos cierto es que una interpretación correcta del principio de aplicación inmediata de la ley procesal nos permite concluir en el sentido de que la competencia para conocer del recurso que nos ocupa correspondía a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que la competencia de un tribunal viene determinada por la normativa vigente en la fecha en que se produce el apoderamiento y no en la vigente en la fecha en que el tribunal va a decidir la acción o el recurso.

  4. No obstante el hecho de que en esta sentencia se establece que la competencia para conocer del referido recurso de casación corresponde a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional no devuelve el expediente y mantiene su apoderamiento, en el entendido de que el recurrente interpuso el recurso que correspondía conforme a la legislación que regía la materia, en consecuencia no cometió falta y no podía ser penalizado. Estamos de acuerdo con el mantenimiento del apoderamiento, porque, ciertamente, devolver el presente expediente a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia supondría prolongar la conculcación del derecho a obtener una decisión en un plazo razonable.

  5. Luego de que se toma la decisión de no devolver el expediente y se indica la razón, se pasa entonces a justificar jurídicamente la referida tesis. En este orden se desarrolla la argumentación siguiente:

    1. En tal sentido, este tribunal considera que en la especie se evidencia una circunstancia que bien puede ser solucionada de manera efectiva por este órgano mediante la recalificación del recurso de casación presentado, recalificación que estaría sustentada en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7, numeral 11, de la Ley núm. 137-11, que establece: "Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de 1os derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente".

    2. Resulta oportuno precisar que este Tribunal Constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, afirmó en las Sentencias TC/0073/13, del 7 de mayo de 2013; TC/0117/14, del 13 de junio de 2014; TC/0207/14, del 4 de septiembre de 2014; que: "(…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular".

    3. En tal virtud, el Tribunal Constitucional resulta la instancia judicial competente para conocer y decidir del presente recurso de revisión en materia de amparo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución de la república, 9 y 94 de la indicada Ley Orgánica No. 137-11.

  6. No estamos de acuerdo con la argumentación desarrollada en los párrafos anteriores, particularmente con la "recalificación"; ya que consideramos que la misma no procede en el presente caso y, además, generaría complicaciones de orden procesal. Por otra parte, la "recalificación" no era necesaria para justificar el mantenimiento del apoderamiento. A cada uno de estos aspectos me referiré en los párrafos siguientes.

  7. La figura de la "recalificación" es utilizada en aquellos casos en que el recurrente o accionante califica de manera inadecuada el recurso o la acción. Ciertamente, así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia. En este orden, G.E.C. explica el tema de la siguiente manera:

    El tema es el siguiente. Cuando alguien plantea un amparo, y se equivoca porque debió plantear un hábeas data, o cuando alguien plantea un hábeas corpus y debió plantear un hábeas data, o cuando alguien plantea un hábeas data y debió plantear un amparo, es decir, cuando el querellante o justiciable quejoso plantea el postulatorio de amparo o de hábeas data y se equivoca y tiene errores procesales, el juez no debe desestimar la demanda. Debe suplir los errores procesales.

    Eso se llama suplencia en la queja deficiente. No estaba en el Código Procesal Constitucional.

    Estaba en el artículo 7." de la antigua L.N.° 23506, pero el Tribunal Constitucional, a riesgo de hacer una interpretación delegada, ha dicho: "Bueno, el Código Procesal Constitucional regula por ahí en un artículo, el IX del Título Preliminar, la figura del iura novit curia.

  8. Esta tesis ha sido desarrollada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela. En efecto, dicha S. calificó de amparo en protección de intereses difusos y colectivos, lo que la parte denominó como amparo ordinario.1 El indicado tribunal en otra sentencia calificó de amparo constitucional de acceso a la información lo que el demandante denominó amparo constitucional de hábeas data.2

  9. La misma tendencia ha sido seguida por el Tribunal Constitucional dominicano en sentencias anteriores. Así, convirtió un recurso de tercería en un recurso de revisión constitucional de amparo3; una acción de amparo en un habeas corpus4; una acción de amparo en una acción de habeas data5.

  10. En el presente caso, no ha habido una errada calificación del recurso, en razón de que la parte interpuso el que realmente correspondía, según la ley vigente en la fecha, es decir, el recurso de casación.

  11. Al producirse la "recalificación" y convertir el recurso de casación en un recurso de revisión constitucional, la aplicación de la Ley 137-11 se impone, en la medida de que es en esta normativa donde se prevé este último recurso. El problema procesal que esto genera es de gran magnitud, particularmente en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad previstos

    1 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, expediente No. 06-0106, sentencia No. 974 del 11 de mayo de 2006.

    2 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela, expediente No.12-1224, sentencia de fecha 8 de julio del 2003.

    3 Sentencia TC/0015/12, dictada el 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Constitucional Dominicano.

    4 Sentencia TC/0015/14 del 14 de enero de 2014, por el Tribunal Constitucional Dominicano.

    5 Sentencia TC/0050/14, de fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Constitucional Dominicano.

    en régimen anterior y en el actual. Como sabemos, el recurso de casación en materia de amparo estaba regido por la ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, ley que sería aplicable en la especie, mientras que el recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo está regulado en los artículos 94 y siguientes de la Ley 137-11.

  12. Entre ambos regímenes procesales existen diferencias muy marcadas, ciertamente, mientras el plazo para recurrir en el viejo régimen era de treinta (30) días, según el artículo 5 de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley No. 491-08 (la referida Ley 437-06 remitía al derecho común lo concerniente al recurso de casación), el previsto para interponer el recurso de revisión constitucional es de 5 días, según se establece en el artículo 95 de la referida Ley 137-11. Por otra parte, en la norma vigente en el momento que la sentencia de amparo fue recurrida en casación no se exigía el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, previsto en el artículo 100 de la Ley 137-11.

  13. Las dificultades y complicaciones que genera aplicar la técnica de la "recalificación" son evidentes, ya que una vez que el recurso de casación se convierte en recurso de revisión, el principio de congruencia procesal exige que se aplique la referida Ley 137-11, con las consecuencias nefastas que dicha aplicación tendría. Porque, cómo decirle al recurrente en casación que su recurso es inadmisible porque se interpuso después de haber pasado 5 días de la fecha de la notificación de la sentencia, o porque carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, cuando el plazo previsto, en el momento en que recurrió era de 30 días y la especial trascendencia o relevancia constitucional no era un requisito de admisibilidad.

  14. Todo lo anterior se evitaría si dejáramos de lado la "recalificación" y simplemente conociéramos el recurso de casación, a sabiendas de que no somos competentes, tratamiento que se justifica por las razones que se explicarán en los párrafos que siguen.

  15. Desde mi punto de vista, el conocimiento del recurso de casación es correcto, a pesar de que el Tribunal Constitucional no es competente, pues de lo contrario no se garantizaría el principio de celeridad. Ciertamente, devolver el expediente implicaría una vulneración evidente del indicado principio de celeridad. Además de lo anterior, es importante destacar que en la materia que nos ocupa (amparo), el juez ante el cual se declina un expediente no puede negarse a conocerlo, so pena de incurrir en denegación de justicia. En los párrafos que siguen ampliaremos este último aspecto.

  16. En el párrafo III del artículo 72 de la referida Ley 137-11 se establece que: "(…) Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estime competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondrá a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia".

  17. Respecto del texto transcrito en el párrafo anterior debemos enfatizar dos cuestiones: a) que el mismo es aplicable en la especie, porque la declinatoria fue hecha el 14 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al 16 de julio de 2011, fecha de la entrada en vigencia de la Ley núm. 137-11, ya que la misma fue publicada el 15 de junio de 2011, en la Gaceta Oficial núm. 10622, de manera que esta era obligatoria desde el 16 de junio en el Distrito Nacional y el 17 de junio en el resto del país, según lo dispone el artículo 1 del Código Civil; y b) en aplicación del texto de referencia el Tribunal Constitucional está obligado a conocer el recurso de casación, ya que de no conocerlo incurriría en denegación de justicia.

    SOLUCIÓN PROPUESTA POR EL MAGISTADO QUE SALVA SU VOTO:

    El Tribunal Constitucional debió conocer el recurso de casación sin necesidad de acudir a la técnica de la "recalificación", ya que no era procedente aplicar la misma en la especie.

    Firmado: H.A. de los Santos, J..

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.:

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida. El voto salvado desarrollado a continuación pronuncia el criterio que de modo reiterado ha manifestado la jueza que suscribe.

    ÚNICO: Nuestro desacuerdo estriba en el literal b del numeral 9 de la sentencia rendida por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que se hace mención de la sentencia núm. TC007/12 en la cual se establecen los presupuestos para decretar la admisibilidad de los recursos de revisión de amparo constitucional, con la cual no estuvimos de acuerdo y además el criterio estatuido en la decisión TC0071/2013 del 7 de mayo de 2013, descontinuó la aplicación de la tesis sentada por la referida sentencia. Dicha sentencia, reitera nuestro razonamiento en el orden de que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales. De ahí que no debió mencionarse la sentencia núm. TC007/12 en el cuerpo de la presente decisión.

    Firmado: K.M.J.M., J.J.R.B., S..

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 24 del mes de abril del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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