Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha22 Junio 2016
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Alfredo Rivera

Sentencia No. 76

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 22 de junio de 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan/Rechazan

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 1012/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 V.D.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1422591-5, domiciliado y residente en la calle D.V.M. No. 18, Residencial Gyni III, Apto. 202, sector Bella Vista, Distrito Nacional; por órgano de su abogado constituido, el Dr. M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1377644-7, con estudio profesional abierto Recurrido: A.R.

en la avenida Independencia esquina calle D., Edificio Buenaventura, Apto. 210, Gazcue, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al Lic. A.R., por sí y por el Lic. A.E., abogados de la parte recurrida, L.. A.R.;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. M.G.M.M., abogado del recurrente, V.D.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2015, suscrito por el Lic. A.E., abogado de la parte recurrida, L.. A.R.;

Vista: la sentencia No. 126, de fecha 13 de marzo del 2013, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo Recurrido: A.R.

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 27 de abril del 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.R.H.C., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; así como a los Magistrados R.R.L. y D.J.N., Jueces de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y G.M., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, asistidos de la Secretaria General;

En cumplimiento de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha nueve (09) de junio de 2016, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte los Magistrados: M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; D.M.R. de G., E.H.M., F.A.J.M. y F.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935; Recurrido: Alfredo Rivera

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de las demandas incidentales en nulidad de procedimiento y sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuestas por la señora C.Z.P.G.; y, la demanda en nulidad de procedimiento, sobreseimiento y corrección de calidades del demandado, interpuesta por el señor V.D.L., contra el señor A.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 19 de noviembre de 2008, la sentencia No. 01122-08, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Acoge la presente demanda en Sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por V.D.L., contra el Lic. A.R., por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO : Se ordena a la parte más diligente perseguir la continuación del proceso cuando las causas del sobreseimiento hayan cesado.”;

2) Ese mismo tribunal dictó la sentencia 0475-09, cuyo dispositivo es el siguiente:

“ÚNICO: Rechaza la solicitud de levantamiento de Sobreseimiento y Fijación de audiencia, requerida por el señor A.R., por los motivos antes expuestos.”

3) Contra las sentencias descritas en los numerales que anteceden, el señor A.R. interpuso formal recurso de apelación contra las mismas, mediante acto No. 876-2009 y 877-2009, de fecha 21 de septiembre de 2009; respecto del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Recurrido: Alfredo Rivera

Distrito Nacional dictó el 20 de abril de 2010, la sentencia No. 256-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación del SR. A.R. contra la sentencia No. 1122 del diecinueve (19) de noviembre de 2008, así como del acto gracioso o voluntario No. 475-09 del mes de mayo de 2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 3era. Sala, por ser correctos en la modalidad de sus interposición y estar dentro del plazo que la ley señala; SEGUNDO : PRONUNCIA el defecto por falta de comparecer del SR. V.D.L., quien no constituyó abogado a pesar de haber sido validamente emplazado mediante actuación No. 876-2009 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, del protocolo del oficial ministerial F.G.; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo los recursos de referencia; REVOCA en todas sus partes las resoluciones judiciales impugnadas y en consecuencia LEVANTA el sobreseimiento del embargo inmobiliario perseguido por el Lic. A.R. con relación a la parcela No. 123-R-1 del distrito catastral No. 3 del Distrito Nacional, ORDENÁNDOSE, por vía de consecuencia, la continuación de esos procedimientos ejecutorios; CUARTO : CONDENA en costas a CVERNA ZASTABA PUJOLS G. y V.D.L. sin distracción; QUINTO : C. al alguacil R.A.P., de estrados de la Sala, para la notificación de esta decisión.”;

4) La preindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por V.D.L., sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 13 de marzo del 2013, la sentencia No. 126, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia núm. 256-2010, dictada el 20 de abril de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.” Recurrido: A.R.

5) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

Considerando, que de lo antes expuesto se advierte que, para adoptar su decisión la corte a-qua no tomó en consideración los elementos retenidos por el tribunal apoderado del embargo, particularmente la existencia de una demanda en partición de bienes entre las partes; que, en cambio, dicho tribunal sustentó su decisión exclusivamente en que, según consideró, entre Cverna Zastaba Pujols Guerrero y V.D.L. se había producido una reconciliación, producto de la cual continuaban casados y, por lo tanto, en virtud de las disposiciones del artículo 1419 del Código Civil, el estado de indivisión del inmueble embargado no constituía un obstáculo para continuar el procedimiento ejecutorio; que, sin embargo, en el contenido de la sentencia impugnada no consta que la referida corte de apelación haya comprobado esta situación en base a ningún tipo de documentación y, por el contrario, las expresiones contenidas en la página 10 del fallo atacado en las cuales afirma que “parece” haberse producido una reconciliación entre el recurrente y la Sra. P., ponen de manifiesto que la corte a-qua aplicó el referido texto legal en base a una suposición sobre la situación matrimonial de las partes; Considerando, que, en tales condiciones, es obvio que la sentencia impugnada no ofrece los elementos de hecho necesarios para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda decidir si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar el fallo criticado sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso, máxime cuando, en el contenido de las decisiones recurridas en apelación se hace constar que A.R. afirmó que había modificado el pliego de condiciones que regía dicho embargo, con la finalidad de afectar exclusivamente el 50% del bien embargado, que pertenecía a C.Z., y cuando ha sido juzgado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2205 del Código Civil, el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o sucesión disuelta pero no liquidada, no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos, salvo que ésta fuera promovida por dicho acreedor; Recurrido: A.R.

6) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 1012/13, en fecha 29 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma interpuesto mediante acto No. 876-2009 de fecha 21 del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), del ministerial F.G.A., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por el señor A.R., contra la sentencia No. 01122-08, de fecha 19 de noviembre del año dos mil ocho (2008), relativa al expediente No. 036-08-00904, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de C.Z.P.G., en virtud de la casación con envió que dispone la sentencia No. 126 de fecha 13 de marzo del año 2013, emitida por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de casación que nos ocupa, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones dadas, en consecuencia,: A) RECHAZA la demanda incidental en nulidad de procedimiento y sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por la señora C.Z.P.G., y en nulidad de procedimiento, sobreseimiento y corrección de calidades, interpuesta por el señor V.D.L., por los motivos dados; B) ORDENA la continuidad del proceso de expropiación por la vía del embargo inmobiliario que cursa por ante el tribunal a quo, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señores V.D.L. y C.Z.P.G., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por tratarse de un procedimiento de embargo inmobiliario.” (sic).

7) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han sido apoderadas de un recurso de casación interpuesto por V.D.L. contra la sentencia descrita en el numeral anterior; Recurrido: Alfredo Rivera

Considerando: que, la parte recurrente fundamenta su memorial de casación en el único medio siguiente:

Primer Medio : Falsa aplicación del Art. 731 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Segundo Medio: Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Tercer Medio: Violación al Art. 1419 del Código Civil Dominicano.”

Considerando: que, en su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

 “La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera y Segunda Sala, hicieron una errónea aplicación de dicho artículo ya que el mismo específica que en materia de incidentes de embargo inmobiliario sólo la correcta notificación de la sentencia al abogado de la parte a quien va dirigida, pone a correr el plazo en que tendría que derivarse los correspondientes recursos, situación que según la Corte no contempla ninguna otra forma alternativa; que como la ley no distingue, la autoridad judicial no tiene actitud para suscitar y/o suplir cualquier otro punto de partida distinto para el cómputo del plazo en cuestión, y según párrafo de una de las Cortes, mal pudiera invocarse la caducidad del recurso, a pesar de la certificación de la notificación de dicha sentencia depositada en el tribunal mencionado, por lo cual estaría vulnerando también nuestro derecho de defensa”;

Considerando: que, sobre el punto de derecho expuesto en el medio de casación analizado, la corte de envío fundamentó su decisión en el motivo Recurrido: A.R.

siguiente:

Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación interpuesto por V.D.L., contra una sentencia que tuvo su origen en las demandas incidentales en nulidad de procedimiento y sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuestas por la señora C.Z.P.G.; y, la demanda en nulidad de procedimiento, sobreseimiento y corrección de calidades del demandado, interpuesta por el señor V.D.L.;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte apoderada procedió a rechazar el medio de inadmisión propuesto por el apelado y actual recurrente después de verificar que el tribunal de primer grado se reservó el fallo en fecha 27 de agosto del año 2008, dando lectura a la sentencia apelada en fecha 19 de noviembre de 2008; por lo que, el punto de partida para computar el plazo no podía correr a partir del 27 de agosto, sino a partir de la notificación de la sentencia, ya que no se trató de una sentencia pronunciada in voce;

“7. Que en cuanto al medio de inadmisión del recurso de apelación, entendemos que procede su rechazo, en virtud de que no se trató de una sentencia in-voce dictada en presencia de las partes según lo invoca la parte recurrida, puesto que así resulta del contenido de la misma sentencia, la cual fue dictada en fecha 19 de noviembre del año 2008, y el fallo fue reservado en fecha 27 de agosto del año 2008, basta su examen en la página 1, la presente decisión (…)”. Recurrido: Alfredo Rivera

Considerando: que, el principio general admitido es, que sólo una notificación válida de la sentencia cuando ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de los recursos; sin embargo, este principio general de notificación sufre una excepción, cuando la sentencia ha sido leída en presencia de las partes, y éstas han tenido conocimiento de la misma;

Considerando: que, la finalidad de la notificación de una sentencia es facilitar que las partes tomen conocimiento de la misma, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de los recursos que la ley pone a disposición de las partes, y así estén en condiciones de ejercerlos;

Considerando: que, en el caso, el actual recurrente se ha limitado a alegar que el recurso se encontraba fuera de plazo, sin ofrecer constancia alguna de la fecha en que se efectuó la notificación a la parte afectada, por lo que, en ausencia de dicha prueba, la Corte a qua actuó correctamente al rechazar el medio de inadmisión propuesto, ya que sólo la fecha de la notificación puede constituirse en el punto de partida para computar el plazo para la interposición del recurso correspondiente; por lo que, procede rechazar el medio analizado;

Considerando: que, en su segundo medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

 “(…) Se ha establecido que los jueces están obligados, en hechos y en derecho, a motivar sus decisiones, con una clara y precisa indicación de la fundamentación que se sustente robustecido por nuestra Corte de Casación, Recurrido: A.R.

instituyendo que “es imperativo reconocer que la interpretación y aplicación errada que hagan los jueces sobre hechos y aun sobre el derecho, sólo podrá ser enmendada mediante la interposición de los recursos correspondientes, ante las instancias superiores (Casación, 13 de marzo del año 1999)”;

Considerando: que resulta evidente que los alegatos presentados por el recurrente, amén de haber sido concebido en términos vagos e imprecisos, contienen alegatos tan genéricos que no le permiten a Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia identificar con precisión en cuáles aspectos se genera la violación que fundamenta el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando: que, la enunciación de medios y alegatos precisos y coherentes es la única forma que tiene esta Suprema Corte de Justicia de verificar si la parte dispositiva de la sentencia está de acuerdo con la ley; que, al no indicar la parte recurrente en cuáles aspectos precisos la sentencia impugnada incurrió en esas supuestas irregularidades; procede, en consecuencia, rechazar el segundo medio de casación;

Considerando: que, en su tercer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que:
1. “El tribunal anterior pretende desconocer que el marido y la mujer son administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos e hipotecarlos con el consentimiento de ambos”;

  1. El Sr. V.D.L. NO LE FIRMO NINGUN TIPO DE Recurrido: Alfredo Rivera

PODER AL SR. A.R., ya que el mismo era abogado de la Sra. C.Z.P.G., y que conforme a lo expresado por nosotros anteriormente, dicho poder fue dado en fecha 26 de marzo de 2008, y el Sr. V.D.L. y la Sra. C.Z.P. se habían divorciado con anterioridad, en fecha 18 de mayo del 2007, y pronunciada dicha sentencia de divorcio en fecha 13 de agosto del 2007, por ante la oficialía del estado civil de la onceava circunscripción del Distrito Nacional; y la instancia de partición entre ambos esposos está abierta por ante la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sin que hasta el día de hoy exista sentencia sobre la partición;

Considerando: que, sobre el punto de derecho expuesto en el medio de casación analizado, la corte de envío fundamentó su decisión en el motivo siguiente:

“10. Que existe una derivación lógica a partir del examen de la instrucción del proceso entre las partes se suscitó una representación legal, así lo sustenta una certificación emitida por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que alude la existencia de una demanda en partición entre los cónyuges, la cual data del 14 de enero del 2008, sin embargo en el expediente constan dos piezas que aluden a la reconciliación de los esposos, a saber: 1° Un informe o reseña periodística de R.C.B., que alude al Listín Diario como medio de prensa, documento este que no está certificado, igualmente fue aportado un documento extraído de una página de internet que dice que V.D. se reconcilia con su esposa Z., la cual a sus vez suscribió un contrato de cuota litis que dio lugar al procedimiento de embargo inmobiliario aludido precedentemente, por lo que es atendible valorar Recurrido: A.R.

que no existe indivisión del patrimonio, en el entendido de que mal podría permanecer la demanda en partición si dicha pareja se reconcilió; además obra en el expediente un acta de matrimonio No. 1425, libro 15, folio 26 del año 1996, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, la cual avala que se encuentran casados, los referidos señores, por lo que no es posible derivar ruptura alguna del vínculo matrimonial, sin embargo, respecto al reclamo de los gastos y honorarios como producto del contrato de cuota litis, no existe motivo alguno, que justifique mantener el sobreseimiento aludido, tomando en cuenta que según dicho contrato la cónyuge convino el pago a favor del recurrente quien había sido su representante legal en otro momento, cabe reiterar que no existe en el expediente prueba alguna de que los referidos honorarios fueren objeto de contestación alguna, lo que justifica en derecho que no hay causa de sobreseimiento en aras de aguardar, su solución o espera para proseguir el procedimiento de expropiación aludido precedentemente;”

Considerando: que, el Artículo 2205 del Código Civil establece que: Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones.

Considerando: que, la lectura del Artículo 2205 transcrito precedentemente, se evidencia que el o los acreedores de uno de los copropietarios de un bien indiviso no puede perseguir la expropiación forzosa de los inmuebles comunes antes de su partición, pudiendo el acreedor promover la partición de dichos bienes; o intervenir en el procedimiento de partición que se haya abierto;

Considerando: que, a juicio de estas S.R., la aplicación de dicho artículo no se limita a las sucesiones, sino que se extiende a los casos de los bienes Recurrido: A.R.

indivisos fomentados durante la unión matrimonial; como ocurre en el caso analizado;

Considerando: que, resulta evidente por el estudio de la sentencia recurrida que el procedimiento de ejecución inmobiliaria fue iniciado por el Lic. A.R., quien fuera abogado apoderado por C.Z.P.G., para representarla en ocasión de los procedimientos de divorcio entre ella y su esposo V.D.L.; que, antes de concluir el proceso de divorcio, los esposos se reconciliaron; procediendo el Lic. A.R. a inscribir su acreencia privilegiada por ante la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, en virtud del Artículo 12 de la Ley No. 302 y el contrato de cuota litis firmado entre él y su cliente;

Considerando: que, a juicio de estas S.R., en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 2205 del Código Civil, el acreedor de uno de los copropietarios de una comunidad o una sucesión no puede perseguir la expropiación forzosa de uno de los inmuebles comunes antes de la partición de los bienes indivisos;

Considerando: que, en la sentencia recurrida se establece que los señores V.D.L. y C.Z.P. son copropietarios del inmueble embargado y que el mismo se encuentra indiviso, como consecuencia de la reconciliación; que, si bien es cierto que existió una demanda en partición, no menos cierto es que ésta quedó sin efecto por la reconciliación de los esposos, Recurrido: A.R.

constatada por los tribunales de fondo apoderados;

Considerando: que, ciertamente, las disposiciones del indicado Artículo 2205 impiden vender, por causa de embargo inmobiliario, la parte indivisa propiedad del deudor; por lo que, a juicio de estas S.R., la corte de envío, en su decisión, incurrió en las mismas violaciones cometidas por la primera corte apoderada, al rechazar la demanda incidental en nulidad de procedimiento y sobreseimiento, y, ordenar la continuación de los procedimientos de embargo sobre un inmueble indiviso; motivos por los cuales, procede casar con envío, únicamente en este aspecto, la sentencia recurrida;

Considerando: que conforme al Artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en el caso, por lo que, procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia No. 1012/13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2013, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y Recurrido: A.R.

envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en las mismas atribuciones.

SEGUNDO:

Rechazan en los demás aspectos, el recurso de casación de que se trata.

TERCERO: Compensan las costas procesales.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha nueve (09) de junio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- F.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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