Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2017.

Número de resolución76
Fecha13 Septiembre 2017
Número de sentencia76
EmisorSalas Reunidas

Expediente: No. 2009-4437

Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

Sentencia No. 76-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 13 de septiembre de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia Civil No. 441-2009-076, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara

Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

B., como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante,

incoado por T.I.M.P., MARTHA RAQUEL

MARRANZINI ROMERO, J.M.R., TERESA

ANTONIA MARRANZINI, dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad y electoral Nos. 012-000827-6, 001-0087582-2, 012-004990-1, respectivamente,

domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y los

sucesores de CARMEN CANO MARRANZINI, los señores G.C. Expediente: No. 2009-4437

Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

MARRANZINI, C.Á.C.M., ELIZABETH

EUNICE PEREZ MARRANZINI Y PAUL RADHAMES PÉREZ MARRANZINI,

dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, quienes tienen como abogados constituidos a

los L. MARIELL.L., ERIC RAFUL PÉREZ Y VICTOR AQUINO

VALENZUELA Y LOS DRES. L.F. LEÓN Y FREDDY PÉREZ

CABRAL, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República,

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0974502-6 y 001-0974508-3,

001-1012490-6, 001-1403209-7, 001-0254805-4, respectivamente, domiciliados y

residentes en la ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional, con estudio profesional

abierto el último de ellos en el número 301 de la calle El C., Edificio El Palacio,

Apto. 207, segundo piso en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional y los cuatro primeros, en la calle S.N. No. 02 esquina Gustavo

Mejía Ricart, ensanche Naco de esta ciudad de Santo Domingo;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al los L.M.L.L., E.R.P. y Víctor Aquino

Valenzuela y Los Dres. L.F.L. y F.P.C., abogados de las

partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones; Expediente: No. 2009-4437

Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2009, suscrito por los Licenciados Mariel León

Lebrón, E.R.P. y V.A.V. y Los Dres. L.F.L.

y F.P.C., abogados de las partes recurrentes;

2) La sentencia No. 302/2008, de fecha 26 de noviembre del 2008, dictada por la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

3) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

26 de abril del año 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, E.H.M., S.I.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Alejandro A. Moscoso

Segarra, J.H.R.C., F.A.O.P., Jueces de la

Suprema Corte de Justicia, y los Magistrados A.A.B.F., Juez de

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Expediente: No. 2009-4437

Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

Guillermina Marizán, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central, asistidos de la Secretaria General; conocieron del

recurso de casación precedentemente descrito;

reservándose el fallo del diferendo para dictarlo oportunamente;

Considerando, que, en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte:

los M.D.M.R. De Goris, M.O.G.S., Esther

Elisa Agelán Casanovas, F.A.J.M., y R.C.P.Á.;

para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la

solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. Existió una relación consensual entre los señores M.Á.M. y

    A.R., fruto de la cual nacieron tres hijos que responden al nombre de

    R.A.M.R., M.R.M.R. y Yovanna

    Marranzini Romero.

  2. En fecha 10 de marzo de 1997, murió el señor Romano Antonio Marranzini

    Romero, hijo de los señores M.Á.M. y A.R.. Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

  3. El señor R.A.M.R., murió sin dejar descendiente.

  4. En fecha 25 de enero de 2003, murió el señor M.Á.M., padre

    del señor R.A.M.R..

  5. Posteriormente la señora A.R., en calidad de representante de

    su fenecido hijo R.M.R., quien no dejo descendientes, demandó en

    partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el padre de éste, el señor

    M.Á.M..

  6. De dicha demanda fue apoderada la Cámara civil, Comercial y de Trabajo

    del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, quien

    rechazó la demanda en partición sobre la base de que la señora A.R. no

    tiene vocación sucesoral.

    Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

    refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de una demanda civil en partición de bienes sucesorales, incoada

    por la señora A.R., en su calidad de madre del fenecido Romano

    Marranzini Romero contra las señoras T.I.M.P., Martha

    Raquel Marranzini Romero, J.M.R., T.A.M. y

    C.C.M., y los sucesores de C.C.M., los señores Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

    Gerardo Cano Marranzini, C.Á.C.M., Elizabeth Eunice Perez

    Marranzini y P.R.P.M., la Cámara Civil y Comercial de Trabajo

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó, en fecha 21 de

    mayo de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Rechaza la demanda en partición sucesoral incoada por la señora A.R., en contra de las señoras T.I.M.P., M.R.M.R., J.M.R., T.A.M. y C.C.M., por haber quedado probado en la institución del proceso que dicha demandante no tiene vocación sucesoral, ya que según el artículo 741 del Código Civil la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; Segundo: Condena a la señora A.R. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los Dres. C.A.L.S., F.P.C. y L.. L.R.V.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic).

    2) No conforme con dicha decisión, la señora A.R., interpuso

    formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el cual fue resuelto por la sentencia

    dictada en fecha 26 de octubre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el

    siguiente:

    Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.R., en su calidad de madre del fenecido R.A.M.R. en fecha 22 de junio del año 2004, contra la sentencia núm. 213 dictada en atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 21 de mayo de 2004; cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; por haber Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, por improcedente e infundadas en hecho y en derecho; Tercero: Confirma la sentencia recurrida, en todas sus partes, la cual rechaza la demanda en partición sucesoral, invocada por A.R., en contra T.I.M.P., M.R.M.R., T.A.M. y C.C.M., por no tener vocación sucesoral, de conformidad con el artículo 741 del Código Civil Dominicano; Cuarto: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor de los Dres. C.A.L.S., y L.. L.R.V.M., por haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

    por la señora A.R., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta

    Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    Primero : Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 26 de octubre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. F.P.C. y C.A.L..”(sic).

    4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil, Comercial y de

    Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., como tribunal

    de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora A.R., contra la contra la Sentencia Civil No. 213 de fecha 21 del mes de mayo del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a través de sus abogados legalmente constituidos, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte de Apelación, obrando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 213 de fecha 21 del mes de mayo del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia; en consecuencia, A) Declara regular y válida en la forma la demanda civil en partición en solicitud de partición por los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado M.Á.M.D., incoada por la señora A.R., (en su calidad de madre de su hijo sin descendencia R.A.M.R., a través de su abogado legalmente constituido, contra los señores TRIANA IMPERIA MARRANZINI PINEDA, M.R.M.R., J.M.R., T.A.M. y CARMEN CANO MARRANZINI, por haber sido hecha en tiempo hábil, y de conformidad con la Ley; B) ORDENA la inmediata partición de los bienes relictos por el finado M.Á.M.D., entre sus herederos y causahabientes, en forma equitativa como manda la Ley, previo cumplimiento de las formalidades de rigor; C) COMISIONA de oficio, como al efecto COMISIONA como JUEZ COMISARIO, al J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a fin de que presida las operaciones de liquidación y partición que se llevaran a cabo en relación con los bienes relictos dependientes de la partición, D) COMISIONA de oficio, al Dr. ÁNGEL M.C., portador de la Cédula de Identidad Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    y Electoral No. 012-0003924-4, Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de San Juan de la Maguana, para que tengan ante él las operaciones de liquidación y partición de los bienes relictos dependientes de la sucesión del finado M.Á.M.D., en la forma determinada por Ley, F) DESIGNA de oficio, a los señores ING. N.M.C. y la Agrimensor YULISA BENZAN, P., para que en esta calidad tasen, con su correspondiente inventario, los inmuebles dependientes de la sucesión del finado M.Á.M.D., e informen al J.C. si los mismos son de cómoda partición en naturaleza entre los sucesores del referido finado, o si por el contrario deberán ser vendidos en pública subasta, conforme a las reglas procedimentales establecidas por la Ley aplicable en la especie; TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria, sobre minuta y antes de todo registro, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, por tratarse de una ultima instancia; CUARTO: RECHAZA, en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrida, señores TRIANA IMPERIA MARRANZINI PINEDA, M.R.M.R., J.M.R., T.A.M. y CARMEN CANO MARRANZINI, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: ACOGE, en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente, señora A.R., vertidas a través de su abogado legalmente constituido, por ser justas y estar basadas en una prueba con base legal; SEXTO: ORDENA, a los peritos señores ING. N.M.C. y la Agrimensor YULISA BENZAN, presentarse por ante el J.C. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a los fines de ser juramentados en las funciones que se han asignado antes de ejecutar las mismas; SEPTIMO: CONDENA a la parte recurrida, señores TRIANA IMPERIA MARRANZINI PINEDA, M.R.M.R., J.M.R., T.A.M. y CARMEN CANO MARRANZINI, al pago de las costas Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    del procedimiento, ordenando su distracción a favor del D.J.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte..(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia;

    Considerando, que, en su memorial de casación las partes recurrentes señoras

    T.I.M.P., M.R.M.R., Jovanna

    Marranzini Romero, T.A.M. y los sucesores de Carmen Cano

    Marranzini, los señores G.C.M., C.Á.C.M.,

    E.E.P.M. y P.R.P.M., plantean los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Violación a los artículos 725 y 741 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho”;

    Considerando, que, en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente

    denuncia violación a los artículos 725 y 741 del Código Civil Dominicano, alegando en

    síntesis, que:

  7. La Corte a qua, desconoció y vulneró el artículo 725 del Código Civil

    Dominicano, que establece: “Para suceder es preciso existir

    necesariamente en el momento en que la sucesión se abre”; es decir, que

    la primera condición para suceder es existir al momento en el cual se Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    abre la sucesión.

  8. La sucesión del señor M.Á.M., se apertura al

    momento de su muerte, conforme el artículo 718 del Código Civil que

    indica: “se abre la sucesión por la muerte de aquel de quien se derivan”.

    Este incidente ocurrió precisamente el 25 del mes de enero del año 2003,

    luego de 5 años, 10 meses y 15 días de la muerte de su hijo.

  9. Conforme al artículo 725 del Código Civil Dominicano, dispone que es

    preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre,

    es decir que la primera condición para suceder es existir al momento en

    el cual se abre la sucesión.

  10. El artículo 741 del Código Civil, responde de forma simple, clara y

    categóricamente a la cuestión planteada al afirmar expresamente que: “la

    representación no tiene lugar a favor de los descendientes; el más

    próximo en cada línea excluye siempre al más remoto.

  11. Para justificar la violación y el desconocimiento del artículo 741 del

    Código Civil, La Corte a qua, invocó el artículo 731, el cual dispone

    expresamente que: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus

    ascendientes y los colaterales en el orden según las reglas que a

    continuación se determinan”. Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

  12. En el sentido del artículo 731, es completamente correcto que la

    madre, como ascendiente, suceda a su hijo, pero esto es en una sucesión

    del patrimonio del hijo; en el caso que nos ocupa, la señora Alejandrina

    Romero no es ni hija, ni descendiente, ni ascendiente, ni colateral del

    difunto señor M.Á.M., y es que se ha querido

    manipular un texto legal completamente claro y funcional durante siglos

    para acceder al patrimonio dejado por el señor M.Á..

    Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y

    enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los

    motivos siguientes:

    “Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios del casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, y estudian en primer orden por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega, en síntesis, que “el fenecido R.A.M.R., no tuvo hijos legítimos, naturales ni adoptados, tal y como se puede comprobar del acto de notoriedad depositado en el expediente, el cual no fue atacado ni contestado por la parte recurrida, lo que significa que es un hecho incontestable, motivo por el cual la Corte a-quo debió aplicar el espíritu del legislador, el cual se encuentra plasmado en el artículo 748 del Código Civil; que la Corte a-qua en el quinto considerando de la sentencia impugnada expresa: “que para suceder se necesita calidad y capacidad, lo que no ha sido comprobado en el caso que se trata con la documentación correspondiente”, pero resulta que contrario a lo expresado por la Corte a-qua, la hoy recurrente, por órgano de su abogado, depositó mediante inventario de fecha 20 de agosto de 2004, el cual consta, en el presente recurso, debidamente certificado por el secretario de la Corte de Apelación del Departamento Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

    Judicial de San Juan, los documentos probatorios de su demanda, entre los cuales se encuentran, el acta de nacimiento de R.A.M.R., dos actas de defunción de R.A.M.R., acta de defunción de M.A.M. (padre de R.M., así como también un acto de notoriedad de fecha 14 de mayo del 2004, instrumentado por el Dr. V.L.F., Notario Público de los del Número del Municipio de San Juan de la Maguana; que no obstante el depósito de los anteriores documentos, la Corte a-qua en ninguna parte de su sentencia ponderó los mismos, con lo cual deja la sentencia recurrida, carente de base legal”; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la sostienen, particular y señaladamente los motivos aludidos precedentemente, que constituyen el objeto del tercer y cuarto medio de casación propuestos por la recurrente, revela que, en efecto, A.R. presentó por ante la Corte a-qua los siguientes documentos: 1)-Acta de nacimiento de R.A., donde se hace constar que es hijo de M.M. y A.R.; 2)-Acta de defunción de R.A.M.R.; 3)-Acta de defunción de M.M.; 4)-Acto de Notoriedad de fecha 14 de mayo del 2004, donde se hace constar “que el fenecido R.A.M.R., murió sin dejar descendientes”; que dichos documentos no fueron controvertidos por la hoy recurrida;

    Considerando, que asimismo, el examen de la sentencia impugnada pone manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia que rechazaba la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la recurrente contra las recurridas, se fundamentó exclusivamente en “que la base de la demanda está sostenida en el alegato de que ella es la madre del señor R.M., fallecido en fecha 10 de marzo del año 1997, y quien era hijo de M.Á.M.D.P., fallecido en fecha 25 de enero de 2003; que para suceder se necesita calidad y capacidad, lo que no ha sido demostrado en el caso con la documentación correspondiente; que la parte recurrente no ha demostrado vocación sucesoral ante esta alzada frente a los bienes relictos del finado M.Á.M.; que la figura jurídica de la representación sólo es posible para los descendientes, no para los ascendientes”; Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

    Considerando, que en la especie, A.R., hoy recurrente, estableció, como fue verificado y retenido válidamente por la Corte a-qua, que ella era la madre de R.M., fallecido en fecha 10 de marzo de 1997, quién era hijo de M.Á.M.D.P., fallecido en fecha 25 de enero del año 2003; que a la hora de su muerte, R.M. no tenía hijos;

    Considerando, que al tenor de lo que establece el artículo 731 del Código Civil “suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”; es decir que al difunto no tener descendientes, la sucesión le corresponde a su madre, siguiendo las reglas establecidas por el mismo Código Civil;

    Considerando, que, en consecuencia, al confirmar la Corte a-qua el rechazamiento de la demanda primigenia en partición de bienes sucesorales por falta de vocación sucesoral, no obstante haber verificado y retenido que dicha demandante era la madre del difunto, R.A.M.R., es decir, su ascendiente y el cual no había dejado descendencia y haber omitido la ponderación de este hecho a los fines probatorios de la calidad en cuestión, dicha Corte, como se advierte, incurrió en los vicios y violaciones denunciadas en los medios analizados, por lo que procede casar la decisión atacada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos”; (Sic).

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto

    de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Que, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, si bien es cierto tal como arguye la parte recurrida en la presente especie, en el sentido de que el artículo 741 del Código Civil, que data de la representación sucesoral, dispone expresamente que: “La representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto”, no menos cierto es que el artículo 731, que es el que funda los Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    diferentes ordenes de sucesiones, en el Código Civil, dispone expresamente que: “Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan”, son dos disposiciones aparentemente contradictorias, que no obstante visto desde la perspectiva del artículo 740 que dispone que “la representación en línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito”, es aplicable cuando los hijos del fallecido, juntamente con los descendientes de otro hijo ya muerto, etc., son beneficiarios de la figura de la representación; que, no obstante, no existe tal contradicción en tales disposiciones legales, puesto que a falta de descendiente del hijo fallecido, que no ha dejado hijos, la sucesión corresponde a su madre; que, por otra parte, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, lo dispuesto por el artículo 731, en el sentido de que además de los hijos y los descendientes, suceden también los ascendientes y los colaterales siguiendo las mismas reglas establecidas por el Código Civil, no es una ficción de la ley, como sería la figura pura y simple de la representación conforme lo define del artículo 739, sino que se trata de una disposición orgánica de la ley, que tiene un carácter imperativo, puesto, sino una disposición orgánica de la ley, que tiene un carácter imperativo, puesto el legislador ha querido que así como los hijos y los descendientes ocupan el primer orden respecto a sus finados padres, es decir a sus ascendientes, asimismo en forma inversa, cuando el hijo no ha dejado descendencia, o sea hijos ni esposa, son orgánicamente heredados por sus ascendientes, dicho no en singular, sino en plural, por lo que no se trata de una ficción de la ley, sino de una disposición orgánica de la ley que debe ser observada imperativamente; que por otra lado, que si bien es verdad como afirma la parte recurrida, en el sentido de que toda persona que, de hecho, pueda recibir una sucesión, debe reunir ciertas condiciones cualesquiera que sea su calidad, puesto que la noción de heredero supone:1º., la existencia del heredero; 2º., la capacidad para heredar; 3o.,la ausencia de indignidad, 4º., la falta de parientes del difunto en un grado más cercano; que, por tanto, a juicio de este tribunal de alzada, a falta de hijos y descendientes dejados por el difunto ROMANO A.M.R., no existe a éste, por disposición orgánica del artículo 731 del Código Civil dominicano, otro pariente más cercano que la madre que lo trajo al mundo, que lo es la Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    recurrente A.R., por una lado de las dos estirpe del fallecido R.A.M.R., más no así por la línea de la otra estirpe, la estirpe paterna, de cujus M.Á.M.D., pues ellos dos constituyen “sus ascendientes”, y de este último son precisamente los recurridos sus hijos, o sea, sus descendientes; que, por otra parte, los artículos 748 y 752, del mismo Código Civil, disponen expresamente lo siguiente: Art..-748:- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirla entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo”. Art. 752:- La partición de la mitad de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por igual partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferentes la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva”; es decir, a juicio de la Cámara Civil de esta Corte, como al finado R.A.M.R. únicamente le ha sobrevivido uno de sus padres, la recurrente A.R., de la herencia del hijo de esta que no dejó descendencia, a ella le corresponden las tres cuartas partes, y la cuarta parte restante a sus hermanos carnales y de otros matrimonios de hecho o legal, en la forma prescrita por la Ley; por tanto, los alegatos de la parte recurrida carecen de fundamento en ese sentido y esta Corte de Apelación los desestima por improcedente, mal fundados y carentes de base legal; en consecuencia, procede de pleno derecho revocar la sentencia impugnada en apelación, por carecer de base legal, y por vía de consecuencia, procede igualmente ordenar la partición y liquidación de los bienes relictos dejados por el finado MIGUEL ÁNGELL MARRANZINI DPIANO, entre sus herederos, en forma equitativa, conforme manda la ley; así como también ordenar las medidas que sean de rigor en materia sucesoral”; (Sic). Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

    Considerando: que, el artículo 718 del Código Civil Dominicano, establece que:

    Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan

    :

    Considerando: que, la Primera parte del artículo 725 del Código Civil

    Dominicano dispone: “Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en

    que la sucesión se abre”.

    Considerando: que, el artículo 741 del Código Civil Dominicano, establece que:

    “La representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada

    línea excluye siempre al más remoto;

    Considerando: que, al analizar la sentencia recurrida para verificar lo

    denunciado por las partes recurrentes, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia han podido comprobar que ante la Corte a qua, fue un hecho no controvertido

    por las partes y así se hace constar en la sentencia recurrida en casación lo siguiente: 1)

    Que el señor R.A.M.R., es hijo de los señores Alejandrina

    Romero y M.Á.M.D.; 2) Que el señor Romano Antonio

    Marranzini Romero, murió en fecha 10 de marzo de de 1997; 3) Que el señor Miguel

    Ángel Marranzini DPiano, murió en fecha 25 de enero de 2003; 4) Que la señora

    A.R., demandó en partición de bienes sucesorales respecto a los bienes

    dejados por el señor M.Á.M.D., a los hermanos supervivientes

    de su hijo R.A.M.R.; Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: A.R.

    Considerando: que, por todo lo ante comprobado a juicio de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a qua, al fallar como lo hizo incurrió en el vicio denunciado por las partes recurrentes, toda vez, que si bien es cierto que la señora A.R., tiene vocación sucesoral de manera ascendente respecto a los bienes que pudo haber dejado su hijo, el de cujus, R.A.M.R., quien murió y no dejó descendientes, también es cierto, que no la tiene respecto a la sucesión iniciada con la muerte del padre de este último, señor M.Á.M.D., pues a la fecha en que abrió dicha sucesión, es decir, en fecha 25 de enero de 2003, el señor R.A.M.R., ya había fallecido, por tanto, al no existir, ni ser parte al momento en que inicia dicha sucesión, su madre la señora A.R., no puede en su representación reclamar la misma; en las circunstancias descritas hay lugar a casar la decisión recurrida;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la Sentencia No. 441/2009/076, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso;

    SEGUNDO:

    Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licenciados Mariel León Expediente: No. 2009-4437

    Recurrentes: T.I.M.P. y Compartes. Recurrido: Alejandrina Romero

    Lebrón, E.R.P. y V.A.V. y los Dres. L.F.L. y F.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de junio de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado).- M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR