Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2013.

Número de sentencia76
Fecha19 Agosto 2013
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): A. de los Santos

Abogado(s): L.. M.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos, dominicano, 15 años de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle Y.R. núm. 59, del Barrio Invi, C., de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la resolución núm. 15/2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M.M.S., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado A. de los Santos, depositado el 23 de abril de 2013 en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de julio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 379 y 384 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 2 de noviembre de 2012, el Ministerio Público presentó por ante la Jueza de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado A. de los Santos, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 382, 384, 386 numeral 2 y 401 numeral 4 del Código Penal Dominicano, y 278 de la Ley 136-03, Código para el Sistema y Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; b) que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio en contra del adolescente A. de los Santos, por violación a las disposiciones de los artículos 379, 382, 384, 386 numeral 2 y 401 numeral 4 del Código Penal Dominicano, y 278 de la Ley 136-03, Código para el Sistema y Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los señores J.P.Z. y Y.M.P.S.; c) que apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 29 del mes de enero de 2013, la sentencia núm. 05-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al adolescente A. de los Santos, responsable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras J.P.Z.G. y Y.M.P.S., en consecuencia, se le sanciona a cumplir tres (3) años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflictos con la Ley Penal, CAIPACL, Manoguayabo, en virtud de las disposiciones del artículo 327, literal c, numeral 1, y 340 literal b, de la Ley 136-03; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia a todas las partes y al Juez de Ejecución de la Sanción"; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado A. de los Santos, a través de su defensor técnico, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 15/2012, del 2 de abril de 2013, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el adolescente, A. de los Santos, por conducto de su abogado, L.. M.M.S., en contra de la sentencia núm. 05-2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de de San Pedro de Macorís, en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido a tales fines por la norma procesal penal vigente; SEGUNDO: Se comisiona a la secretaria de esta Corte, para la notificación de la presente resolución a las siguientes personas: el adolescente A. de los Santos, parte recurrente; L.. M.M.S., su defensor técnico, a las Sras. J.P.Z.C. y a Y.M.P.S., querellantes en ese proceso; y al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Departamento Judicial";

Considerando, que el recurrente A. de los Santos, por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Que en el caso que nos ocupa, ha habido de parte del tribunal a-quo una violación a la ley y una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se alega que la defensa técnica interpuso un recurso fuera de plazo y que por esa razón se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el adolescente. Que si bien es cierto que el plazo de la defensa técnica como abogado del adolescente esta vencido al momento de interponer el recurso de apelación, no así el del adolescente justiciable A. de los Santos, toda vez que no consta ninguna certificación o notificación por parte de la Corte donde se haga consignar que al adolescente se le haya hecho notificar la sentencia núm. 05/2013, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por lo que en ese sentido, aunque el plazo para el abogado representante del adolescente este vencido, sin embargo el plazo para el adolescente interponer su recurso aun está habilitado, ya que no se le ha notificado la sentencia en cuestión, en tal virtud la Corte no debió declarar inadmisible el recurso interpuesto estando habilitado el plazo para el encartado. Que la Corte al fallar como lo hizo violó la ley al inobservar una norma jurídica, la cual tiene su fundamento en el artículo 143 del Código Procesal Penal, mismo que establece que las condiciones de los plazos, pero peor aún la Corte ha irrespetado la jurisprudencia de nuestro tribunal supremo, quien ha dicho en reiteradas ocasiones, que el vencimiento del plazo para recurrir es a partir del recibimiento de la sentencia en físico al encartado. Evidente honorables jueces, y visto lo que establece la presente resolución, a pesar que al abogado del justiciable se le haya notificado la sentencia mediante acto de alguacil, esta notificación es irregular, toda vez que no fue realizada conforme a la resolución que hemos señalado, por lo que se debe declarar la nulidad de dicho acto de alguacil, ya que la misma resolución dice que es a pena de nulidad del acto el cumplimiento de sus características y requisitos";

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, estableció en sus motivaciones: “Que en el caso de la especie, luego de analizadas y planteadas las cuestiones plasmadas precedentemente, y partiendo de la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de que se trata, esta Corte es del criterio, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en cuanto a la forma, por no haber sido interpuesto de conformidad con la ley que regula la materia, ya que el recurrente, A. de los Santos, tenía un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia en fecha 21 del mes de febrero del año actual en el domicilio procesal de su defensor técnico, el plazo para la interposición del mismo vencía el día que contábamos a 7 del mismo mes y año, pero, el recurso fue depositado en la secretaría del tribual a-quo el día 8 de los mismos, es decir, se interpuso fuera del plazo que el legislador ha establecido, en tal virtud, el recurso de apelación de marras no cumple con los presupuestos establecidos por las disposiciones contenidas en el artículo 418 de la norma procesal penal vigente y en consecuencia procede: a) declarar su inadmisibilidad; y b) Ordenar a la secretaria de esta jurisdicción proceder a comunicar esta decisión a las partes";

Considerando, que del examen de las decisión impugnada, se advierte, que para declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el imputado recurrente en fecha 8 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de enero de 2013, la referida corte se basó en que dicha sentencia fue notificada a la defensa técnica el día 21 de febrero de 2013 y que al momento de interponer el recurso el plazo para el mismo estaba vencido;

Considerando, que no consta en el expediente que la sentencia le fuera notificada al imputado A. de los Santos, quien se encuentra guardando prisión; que la notificación que tomó en consideración la Corte a-qua para computar el plazo y declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto, no fue realizada a la persona del imputado, sino a su defensa técnica, lo que lesiona su derecho de defensa; por lo que procede acoger su recurso, y por vía de consecuencia, casar la resolución recurrida;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A. de los Santos, contra la resolución núm. 15/2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescente de San Pedro de Macorís el 2 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa las referida decisión y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, para conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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