Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 2014.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha09 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/06/2014

Materia: Extradición

Recurrente(s): Clara J.C.M.

Abogado(s): L.. T.D.L., L.. J.T.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de junio de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, con el voto unánime de los Jueces, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición planteada por las autoridades penales de la República de Chile contra la ciudadana dominicana C.J.C.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0021228-0, con domicilio en la calle J.R. núm. 3, M.V.S.C. y recluida en la Cárcel Najayo Mujeres;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la solicitada en extradición prestar sus generales de ley;

Oído al Magistrado P. en Funciones otorgarle la palabra al abogado del extraditable para presentar sus calidades;

Oídos a la L.. T.D.L., conjuntamente con el L.do. J.T.T., expresa que actúa en representación de la señora C.J.C.M.;

Oído al Magistrado P. en Funciones otorgarle la palabra al representante del Procurador General de la República, para dar sus calidades;

Oídos a la Dra. G.C. y el Dr. F.C.S., quienes actúan en nombre y representación del Procurador General de la República;

Oído al Magistrado P. en Funciones otorgarle la palabra a la abogada representante del gobierno de Chile, para dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de la República de Chile;

Oído al Magistrado P. en Funciones manifestar a la Secretaria lo siguiente: "Secretaria dele lectura a la decisión anterior por la cual se suspendió la audiencia";

Oído al secretario dar lectura a la sentencia anterior, "Se suspende la presente audiencia a los fines de que la imputada esté asistida por su abogado";

Oído al Magistrado P. en Funciones expresar: "Está asistida por su abogado. ¿Tienen algún pedimento?

Oído a las partes manifestarle a la Corte lo siguiente: "Estamos Listos para el conocimiento de la audiencia";

Oído al Magistrado P. en Funciones manifestarle al representante del Ministerio Público lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones";

O. a la Dra. G.C., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "Se trata de una solicitud de extradición formulada por la República de Chile contra la señora C.J.C.M.. La República de Chile, las autoridades penales de la República de Chile, fundamentaron su extradición con 5 notas diplomáticas todas corroborativas de la solicitud de extradición. Esta tiene la acusación en Chile de haber traficado ilícitamente con personas desde la República Dominicana hacia el territorio Chileno y estamos vinculados tanto por la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional como por la Convención de Montevideo del año 1933, ambas invocadas por las autoridades chilenas. El Ministerio Público está presto para concluir en el día de hoy. Queremos referirnos a los hechos, los hechos indican que la señora C.J. funge como líder de una organización criminal dedicada a la comisión de ilícitos agravados, tráficos de inmigrantes, que recluta y engatusa a sus víctimas, les cobra alrededor de dos mil dólares o más y que con boletos procedentes de una agencia de viajes, Sky Travel, de la que presumiblemente es co-propietaria o gerente, les trasladan desde la República Dominicana hasta América del Sur, donde por la localidad de Pisiga, República de Bolivia, vía terrestre y por pasos no habilitados en medio de La Pampa que incluya hacer un tramo a pie por el desierto de Atacama llegan a la comunidad de Colchane en Chile, exponiendo a las víctimas no solamente a las incomodidades, a los problemas del tráfico ilícito, sino también ponen en riesgo la propia vida de los inmigrantes ilegales. Chile tiene la particularidad de que alguien que entra ilegal a su territorio por ninguna vía puede legalizar su estatus migratorio en la República de Chile. El señor embajador de la República Dominicana en Chile nos ha dicho en una visita que nos hizo que en una ocasión murió un joven de unos 22 años que había entrado de manera ilegal, un joven de la República Dominicana y que las autoridades penales se negaban el regreso a la República Dominicana de esa persona porque había entrado de manera ilegal, o sea es tan drástica la Ley que no es posible que pueda salir alguien que haya entrado de manera ilegal a la República de Chile que pueda salir legítimamente desde ahí. Esta señora como responsable de la organización se permitió que ingresaran en 10 oportunidades diferentes entre 4 de febrero del 2013 y 2 de agosto de 2013 un total de 44 personas, la urgencia de los chilenos era que ya se le había hecho inteligencia autorizada por las autoridades, por los jueces, y que se tenían grupos que llegarían más adelante, o sea después de haber ingresado estos 44 habrían otros grupos que estarían promovidos por esta señora y que se temía que ingresaran otros grupos a la República de Chile. Nosotros, el Ministerio Público, habiendo asumido la representación como tal y como dice la Ley vamos a solicitar formalmente: Primero: Que declaréis regular y válido, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M., por haber sido adecuadamente introducida por el país requirente según los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes; Segundo: Que acojáis, en cuanto al fondo, acojáis la solicitud, que en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial la extradición a la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M.; T.: Ordenéis la decisión a intervenir al presidente de la República conforme a la competencia que en este aspecto le atribuye la constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado Relaciones Exteriores deberá ejecutar y prestareis magistrados esta sentencia es tradicional requerida por la República de Chile y asumida por el Ministerio Público. Gracias";

Oído al Magistrado P. en Funciones manifestarle a la abogada representante del Estado que requiere la extradición lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones";

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades penales de la República de Chile, expresar a la Corte lo siguiente: "Honorables magistrados, la señora C.J.C.M., ciudadana de la República Dominicana, cuyas generales ha expresado a esta honorable Suprema Corte de Justicia, es requerida por las autoridades judiciales de Q. en la República de Chile mediante una orden de detención por habérsele imputado el delito de tráfico de inmigrantes en violación al artículo 411 del Código Penal Chileno en perjuicio de 44 dominicanos que han declarado a las autoridades chilenas haber pagado alrededor de 2,000 dólares a la imputada para ser trasladados e ingresar ilegalmente a Chile a través de su agencia Sky Travel ubicada en San Cristóbal, República Dominicana, para lo cual su modus operandi incluía boletos para el traslado hasta Bolivia en la localidad de Pisiga, cuyo contacto era R.S. quien coordinaba y ejecutaba el traslado por vía terrestre evadiendo controles migratorios fronterizos en la cercanía de Cochanis y dejadas estas personas en el desierto de Atacan poniendo en riesgo la vida, la salud y la integridad de estos ciudadanos dominicanos, ya que en las décadas de los años 70 y 80 este territorio estuvo cubierto por minas explosivas, todo esto para que estas personas pudieran abordar otro vehículo que los conduciría hasta la ciudad de Equique en Chile. Aproximadamente 8 miembros colaboradores de esta organización criminal, aproximadamente 8 personas en la que en su debido momento podrán observar en el expediente de la especie incluyendo la requerida C.J.M.C. y otros desconocidos de esta actividad, llevando a cabo aproximadamente en repetidas oportunidades, desde febrero del 2013; dicha acción delictiva no se encuentra prescrita, habiéndose decretado su aprehensión de la dominicana C.J.C.M., observando en dicho expediente que conforme al legajo que las pruebas se basan en el testimonio de las víctimas y documentos hallados en poder de la misma, por lo que se ha podido corroborar que la persona presentada en esta audiencia en el día de hoy es la misma solicitada por las autoridades de la República de Chile. Clara J.C.M., pertenece a un grupo delictivo estructurado cuya actividad ilícita con miras a enriquecerse bajo el sufrimiento y la desesperación de personas humildes de escasos recursos económicos quienes arriesgaron su vida en procura de un mejor porvenir. Ustedes pudieron observar desde el principio que nada más no solamente fueron esas 44 personas, fueron muchas personas más involucradas pero en su debido momento ustedes observarán todo esto en el expediente de la especie, por lo que por las razones expuestas, bajo la aplicación de los instrumentos jurídicos vinculantes entre ambas naciones, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre del año 2000, la Convención sobre Extradición celebrada en Montevideo del 26 de diciembre del 1933, la Ley 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Tratas de Personas en la República Dominicana, así como el artículo 162 del Código Procesal Penal Dominicano, la Constitución de la República Dominicana, solicitamos de manera formal lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud extradicional hacia la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M., por haber sido introducida en debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes de la materia; en cuanto al fondo, ordenéis la extradición de la ciudadana C.J.C.M. en el aspecto judicial hacia la República de Chile, por esta infringir las leyes penales de la República de Chile y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir para que este atento a los artículos 128 inciso 3 literal B de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que deberá entregar a la requerida en extradición y prestaréis la solicitud extradicional solicitada por la República de Chile";

Oído al Magistrado P. en Funciones manifestarle al abogado de la defensa lo siguiente: "Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones";

Oído al L.do. J.T.T., expresar, luego de la exposición de sus alegatos: "Primero: De manera principal que este tribunal tenga a bien rechazar la solicitud de extradición hecha por el estado Chileno de la ciudadana J.C. toda vez que la misma no reúne los méritos suficientes para ser ordenada o para admitir dicha extradición. De manera subsidiaria: Después de verificar, y si el tribunal entiende que existen los méritos en el sentido de que la señora J.C.M. tiene un proceso judicial abierto en la República Dominicana, cuyo proceso pueden verificar a través de la resolución de medida de coerción Núm. 004-2014 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo que una vez comprobada esta situación sea rechazada dicha extradición por entender que la mima tiene un proceso pendiente en el Estado Dominicano. Gracias, bajo reservas. Es justicia que se os pide";

O.a.M.P. en Funciones otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

O. a la Dra. G.C., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "…Todo está absolutamente bien documentado de manera que el ministerio público reitera en todas sus partes nuestro dictamen";

Oído al Magistrado P. en Funciones otorgarle la palabra a la abogada representante del Estado que requiere la extradición a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

Oído a la Dra. A.A.A., actuando en nombre y representación de las autoridades penales Chilenas, expresar a la Corte lo siguiente: "En lo que respecta a la petición formulada por el abogado nosotros vamos a solicitar que se declare inadmisible la solicitud planteada en vista de que algunos mecanismos empleados por el ministerio público no necesariamente son conducente para incriminar una persona; en ese sentido, ustedes podrán observar esa medida que ha mencionado el abogado, que prácticamente es la presentación periódica lo que tiene, ella está en libertad con esa situación, pero si esta medida debe tomarse como una forma de preliminar pruebas para sustentar tal vez una apertura a juicio pero no necesariamente tiene que ser";

Oído al Magistrado P. en funciones otorgarle la palabra al abogado de la defensa a los fines de que haga uso de su derecho a contrarréplica;

Oído al L.do. J.T.T., en representación de la señora C.J.C.M., luego de contrareplicar en la forma asentada en el acta de la audiencia, expresar a la Corte lo siguiente: "… Nosotros ratificamos nuestras conclusiones tanto principales como incidentales";

Oído al Magistrado P. Funciones otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que haga uso de su derecho a réplica;

O. a la Dra. G.C., Procuradora Adjunta al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: "…Nosotros reiteramos los términos de nuestro dictamen en todas sus partes";

Oído al Magistrado P. en funciones otorgarle la palabra al abogado de la defensa a los fines de que haga uso de su derecho a contrarréplica;

Oído al L.do. J.T.T., en representación de la señora C.J.C.M. expresar a la Corte lo siguiente: "… Esperamos que nuestra Suprema Corte de Justicia, obrando en aras de las garantías y los derechos de los dominicanos aquí tenga a bien acoger nuestras conclusiones, es cuanto";

Oído al Magistrado P. en funciones otorgarle la palabra a la imputada C.J.C.M. a fin de que se exprese si lo desea: "Yo tengo aproximadamente 16 años como agente de viajes, hace 3 años puse mi agencia de viajes al lado de mi esposo, yo no soy responsable de que si un pasajero mayor de edad va a comprar un boleto a mi agencia de viajes para X lugar lo que haga ese pasaje el solicitó que le vendí y que fue con su visa legal previa hago no es mi problema ni es mi responsabilidad, porque yo trabajo con personas mayor de edad y cuando le vendía boletos a menores iban con su permiso de sus padres, es decir, lo que un pasajero haga al destino que yo le venda es problema de ellos, no problema mío";

Oído al Magistrado P. en Funciones pedir a la secretaria tomar nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA: Único: Difiere el fallo de la solicitud de extradición de la ciudadana C.J.C.M. para una próxima audiencia la cual será comunicará a todas las partes;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de la República de Chile contra la ciudadana dominicana C.J.C.M.;

Visto la Nota Diplomática núm. 97/13, de fecha 14 de agosto de 2013 de la Embajada de Chile en el país;

Visto el expediente en debida forma presentado por la República de Chile, el cual está conformado por los siguientes documentos:

  1. Solicitud de arresto preventivo y extradición contra C.J.C.M. y D.J.S.M., arresto preventivo y extradición conforme documento anexo a la Nota Diplomática No. 97/13 contentivo de individualización de audiencia; control de la detención; indicación de las actuaciones efectuadas; apercibimiento; formalización de la investigación; formalización de la investigación en ausencia de los imputados; orden de prisión preventiva y declaratoria de procedencia de la extradición hecha por el Juez del Juzgado de Garantía de Iquique, D.M.A.C.P.;

  2. Copias autorizadas de la audiencia de control de detención y formalización de fecha 3 de agosto de 2013; solicitud de detención previa y fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique que acoge la solicitud de extradición activa de los requeridos (anexo a Nota Diplomática No. 104/13);

  3. Documentación ampliada complementaria de la solicitud de extradición tendente de los requeridos (anexo a Nota Diplomática No. 111/13)

  4. Leyes Pertinentes;

  5. Solicitud de asistencia jurídica penal vinculada al proceso de extradición de la requerida (anexo a Nota Diplomática No. 114/132.6)

  6. Fotografía de los requeridos;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2013, mediante la instancia número 03904, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de la República de Chile contra los ciudadanos dominicanos C.J.C.M. y D.J.S.M.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión contra los requeridos, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), adoptada en fecha 15 de diciembre del año 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Palermo, Italia, la cual ha sido ratificada por ambos países; artículos 9 y 10 de la Convención sobre Extradición adoptada en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933 en la Séptima Conferencia Internacional Americana...";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 15 de noviembre de 2013, dictó en Cámara de Consejo la Resolución Núm. 3688-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de C.J.C.M., y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición de la requerida solicitada por la República de Chile, país requirente; Segundo: Ordena que la ciudadana sea informada de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; T.: Ordena levantar las actas correspondientes conforme a la normativa procesal penal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, la requerida C.J.C.M., sea presentada dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por la República de Chile, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes.";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto de la ciudadana dominicana C.J.C.M., mediante instancia de la Procuraduría General de la República recibida el 5 de diciembre de 2013, procediendo a fijar audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición el 8 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., día en que la requerida en extradición no fue trasladada hasta la sala de audiencias, siendo fijada nueva vez para el 27 de enero del mismo año, la cual fue suspendida para que la procesada sea asistida por su abogado, y fijándose la próxima audiencia para el día 17 de febrero del corriente año, ocasión en que fue nueva vez suspendida a fines de que la defensa tome conocimiento del caso, fijando nueva audiencia para el día 17 de marzo de 2014, fecha en que se conoció la solicitud con las incidencias que se recogen en la parte inicial de esta decisión y que constan in extenso en el acta del debate;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 17 de marzo de 2014, los abogados de la defensa concluyeron formalmente: "Primero: De manera principal que este tribunal tenga a bien rechazar la solicitud de extradición hecha por el estado Chileno de la ciudadana J.C. toda vez que la misma no reúne los méritos suficientes para ser ordenada o para admitir dicha extradición. De manera subsidiaria: Después de verificar, y si el tribunal entiende que existen los méritos en el sentido de que la señora J.C.M. tiene un proceso judicial abierto en la República Dominicana, cuyo proceso pueden verificar a través de la resolución de medida de coerción Núm. 004-2014 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo que una vez comprobada esta situación sea rechazada dicha extradición por entender que la mima tiene un proceso pendiente en el Estado Dominicano. Gracias, bajo reservas. Es justicia que se os pide"; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: "Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud extradicional hacia la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M., por haber sido introducida en debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes de la materia; en cuanto al fondo, ordenéis la extradición de la ciudadana C.J.C.M. en el aspecto judicial hacia la República de Chile, por esta infringir las leyes penales de la República de Chile y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir para que este atento a los artículos 128 inciso 3 literal B de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que deberá entregar a la requerida en extradición y prestaréis la solicitud extradicional solicitada por la República de Chile"; y por su lado, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Que declaréis regular y válido, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M., por haber sido adecuadamente introducida por el país requirente según los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes; Segundo: Que acojáis, en cuanto al fondo, acojáis la solicitud, que en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial la extradición a la República de Chile de la ciudadana dominicana C.J.C.M.; T.: Ordenéis la decisión a intervenir al presidente de la República conforme a la competencia que en este aspecto le atribuye la constitución de la República decrete la entrega y los términos en que la Secretaría de Estado Relaciones Exteriores deberá ejecutar y prestareis magistrados esta sentencia es tradicional requerida por la República de Chile y asumida por el Ministerio Público.";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: "Difiere el fallo de la solicitud de extradición de la ciudadana C.J.C.M. para una próxima audiencia la cual será comunicará a todas las partes";

C., que en atención a la Nota Diplomática número 97/13 de fecha 14 de agosto de 2013, emitida por la Embajada de Chile en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición de la ciudadana dominicana C.J.C.M., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que, en el caso de que se trata, las partes alegan la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), adoptada en fecha 15 de diciembre del año 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Palermo, Italia, la cual ha sido ratificada por ambos países; artículos 9 y 10 de la Convención sobre Extradición adoptada en Montevideo, Uruguay, el 26 de diciembre de 1933 en la Séptima Conferencia Internacional Americana; así como el Código Procesal Penal dominicano;

C., que la Convención de Palermo, establece en su artículo 16 sobre la extradición, lo siguiente: "1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí."

C., que la Convención sobre Extradición, adoptada en Montevideo, plantea, entre otros señalamientos, que: "Artículo 1: Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requeriente y por las del Estado requerido con una pena mínima de un año de privación de la libertad."; y el "Artículo 3: El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requeriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requeriente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión."

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, ordena: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición de la ciudadana dominicana C.J.C.M.; documentos originales, redactados en idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso en cuestión, las autoridades penales del Estado requirente justifican su solicitud de extradición en el hecho de que C.J.C.M., es buscada para ser procesada conforme investigación criminal llevada por la Fiscalía Local del Ministerio Público de Chile, donde ella es sujeto de orden de detención por delitos relacionados con tráfico de migrantes;

C., que en la formalización de investigación sometida por la Fiscalía Local del Ministerio Público de Chile, se le imputa a la solicitada en extradición los hechos siguientes: "En lo que se refiere a los imputados C.J.C.M. y D.J.S.M. que: En República Dominicana dichos imputados se dedicaban a promover y/o facilitar el ingreso ilegal a Chile de ciudadanos dominicanos, a cambio del pago de una suma de dinero. Es así como todas las personas dominicanas traficadas por el imputado Á.R.S., previamente habían pagado en ese país una cifra cercana a los 2.000 dólares americanos a la imputada C.J.C.M. y/o a su pareja D.J.S.M., para ser trasladados e ingresar ilegalmente a Chile, a través de la agenda (Sic) Sky Travel, ubicada en San Cristóbal, República Dominicana, para lo cual el trayecto incluía un traslado hasta Bolivia, donde tomaban contacto con R.S., quien previamente concertado con los imputados nombrados, coordinaba y ejecutaba su traslado desde la localidad de Pisiga, en Bolivia, para ingresar luego a Chile en la forma descrita, muchas veces poniendo en riesgo su integridad física o salud y en otras incluso arriesgando su vida. Actividad que se ha llevado a cabo en repetidas oportunidades, incluyendo entre otros: el 4 de febrero de 2013, cuando se facilitó el ingreso ilegal de, al menos, una mujer dominicana (M.P.R.); el 21 de febrero de 2013, el de, al menos, una mujer dominicana (A.T.C.); varias oportunidades en marzo, incluyendo el 14 de marzo de 2013, cuando se facilitó el ingreso de tres mujeres dominicanas (C.B.R., I.C.P., P.C.C.D.; el 21 de marzo de 2013, el de ocho mujeres y cinco varoes dominicanos; el 30 de marzo de 2013, el de dos personas dominicanas (Y.C.R. y Z.M.); el 4 de mayo de 2013, el de aproximadamente once ciudadanos extranjeros (procedimiento BRITRAP); el 11 de junio de 2013, alrededor de diez extranjeros, de los cuales ocho eran dominicanos. Hechos constitutivos de delitos reiterados de tráfico de migrantes, poniendo en riesgo la vida de los extranjeros, en grado de consumado en calidad de autores a todos los imputados";

C., que según dicha formalización de investigación, dichos delitos reiterados de tráfico de migrantes, se encuentran establecidos en el artículo 411 bis del Código Penal chileno, delito de carácter común, que conlleva una pena mínina que excede de un año de privación de libertad; asimismo, que la acción penal no se encuentra prescrita, y la aprehensión de la extraditable se decretó el 31 de julio del año 2013;

C., que el delito imputado a C.J.C.M. por las autoridades chilenas, es un delito regulado por la legislación nacional, mediante la Ley 137/03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, que fija sanciones de reclusión desde 10 hasta 20 años, y multa desde 150 hasta 250 salarios mínimos; no encontrándose prescrita al amparo de nuestra legislación;

C., que respecto a la identificación de la requerida en extradición, el Estado requirente, mediante oficio No. 9361/2013 de la Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Iquique, Chile, expresa: "1. En cuanto a la identificación de los requeridos: Las fotografías adjuntas al presente oficio hasta ahora han sido exhibidas a los ciudadanos dominicanos, que a continuación se individualizan, quienes han prestado declaración ante las autoridades chilenas, quienes reconocieron a la mujer que aparece en la fotografía, identificada como C.J.C.M., y al varón identificado como D.J.S.M., o sea, a las personas cuya extradición se requiere, indicando que tienen participación directa en los hechos objeto de la extradición…";

C., que C.J.C.M. por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, aduciendo en sus conclusiones: "Primero: De manera principal que este tribunal tenga a bien rechazar la solicitud de extradición hecha por el estado Chileno de la ciudadana J.C. toda vez que la misma no reúne los méritos suficientes para ser ordenada o para admitir dicha extradición. De manera subsidiaria: Después de verificar, y si el tribunal entiende que existen los méritos en el sentido de que la señora J.C.M. tiene un proceso judicial abierto en la República Dominicana, cuyo proceso pueden verificar a través de la resolución de medida de coerción Núm. 004-2014 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, por lo que una vez comprobada esta situación sea rechazada dicha extradición por entender que la misma tiene un proceso pendiente en el Estado Dominicano. Gracias, bajo reservas. Es justicia que se os pide";

C., que tanto el Ministerio Público como la abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente, solicitan el rechazo de dichas conclusiones en el entendido de que este tribunal no juzga el fondo de la imputación, sino que se trata de un procedimiento de conducencia, como asistencia entre dos países, y que esta Corte ha establecido que es a partir de un acta de acusación que no se otorga la entrega en extradición;

C., que en cuanto al pedimento de la defensa de que se tiene un proceso abierto en la República Dominicana, a fin de que se suspenda la solicitud de extradición, esta Segunda Sala ha podido determinar que no hay suficiente evidencia que justifique la existencia de un proceso judicial que impida o suspenda la solicitud de extradición de la requerida en extradición; que, por demás, el artículo 6 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, establece: "Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena"; por lo que la existencia de otro proceso pendiente en la República, no obliga al Estado Dominicano a rechazar la extradición como tal, ya que dicha potestad se torna facultativa; por lo que procede rechazar este planteamiento de la defensa de la requerida en extradición;

C., que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pero en caso de que el implicado sea acusado de crimen se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión en el país donde se cometió el crimen y las declaraciones en virtud de las cuales fue dictado dicho mandamiento, con toda la evidencia o prueba que se considere necesaria para el caso; pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C., que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra Nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad de la encartada, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud; en consecuencia, el Estado requirente ha suministrado los elementos necesarios para considerar la procedencia de la presente solicitud de extradición; por lo que procede rechazar las conclusiones presentadas por la defensa de la requerida en extradición, en cuanto a su alegada carencia de méritos en la petición de que se trata;

C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de la República de Chile, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que C.J.C.M., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen a la requerida, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; T., que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente ni del requerido, como se ha explicado; y, Cuarto, que los procedimientos instituidos tanto por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), como la Convención sobre Extradición adoptada en Montevideo, han sido cumplidos satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que más aún, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), adoptada en fecha 15 de diciembre del año 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en Palermo, Italia, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 3 de la misma;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo); la Convención sobre Extradición adoptada en Montevideo, Uruguay; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa del requerido en extradición;

FALLA:

Primero

Rechaza las conclusiones de la defensa de la requerida en extradición C.J.C.M., por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a la República de Chile, país requirente, de la nacional dominicana C.J.C.M., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; T.: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), la Convención sobre Extradición adoptada en Montevideo y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia la República de Chile de C.J.C.M., en lo relativo a los cargos señalados en la formalización de investigación sometida por la Fiscalía Local del Ministerio Público de Chile, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un Magistrado Juez de dicho país emitió una orden de aprehensión en contra de la misma; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, a la requerida en extradición C.J.C.M. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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