Sentencia nº 760 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia760
Número de resolución760
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 760

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), asociación sin fines de lucro, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente incorporada mediante Decreto del Poder Ejecutivo No. 5582, de fecha dos (02) de marzo del año mil novecientos sesenta (1960), con domicilio sito en la Avenida Independencia, No. 1177, sector Jardines del Sur, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, el señor E.A.V.H., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0085790-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 04 de agosto del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.P.O., por sí y por el Lic. M.F.C., en representación del Dr. R.L.P., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. K.M.J., por sí y por el Lic. Julio C.C.C., quienes actúan en representación de la co-recurrida Isla Dominicana de Petróleo Corporation;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.B.M., por sí y por los Licdos. P.J.C.B. y J.M.B.P., quienes actúan en representación de la parte co-recurrida Gulfstream Petroleum Dominicana, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.G.H., quien actúa a nombre y en representación de la parte co-recurrida V-Energy,
S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema

Corte de Justicia el 09 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. R.L.P. y los Licdos. M.F.C., J.M.G.
De Jesús, Máximo Mercedes Madrigal y G.P.O., titulares de
las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0170869-1, 001-1369993-8, 001-0060493-3, 023-0127179-3 y 402-2232289-9, respectivamente, abogados de
la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, actuando a nombre y en representación del Estado Dominicano y/o Ministerio de Industria y Comercio (MIC);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 09 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. G.G.H. y B.A.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0146004-6 y 091-0004904-9, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Sol Company Dominicana, S. A. (V-Energy, S. A.);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. J.R.D.G. y el Lic. J.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 056-0026033-4 y 001-0126802-7, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Ministerio de Industria y Comercio (MIC);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 02 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Esso República Dominicana, S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 02 de noviembre de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Esso República Dominicana, S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema
Corte de Justicia el 13 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. Julio C.C.C., J.J.E.Á. y R.A.S.G.,
y el Dr. K.M.J., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral
Nos. 001-0902439-8, 001-1761786-0, 001-1808503-4 y 001-1659967-8, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Isla Dominicana de Petróleo Corporation;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y J.M.B.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0790451-8, 001-1694129-5 y 001-1757727-0, respectivamente, actuando a nombre y en representación de la parte co-recurrida Gulfstream Petroleum Dominicana,
S.R.L.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997,

y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de julio del año 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado E.H.M., Presidente en Funciones, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de diciembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de marzo del año 1995, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio), emitió la Resolución No. 64-95, cuyo objeto consistía en establecer un parámetro de cálculo o determinación que serviría para garantizar un derecho subjetivo surgido en la referida Resolución a favor de las empresas detallistas de productos derivados del petróleo: la compensación por el denominado “diferencial de temperatura”, es decir, por la pérdida parcial del producto
que se suscitaba al momento de “comercializar” o transferir el producto de
una empresa distribuidora a una empresa detallista (diferencia de exceso);
b) que en fecha 1ro de diciembre de 2000, las empresas distribuidoras interpusieron una acción en inconstitucionalidad en contra de la referida Resolución, emitiéndose la Sentencia TC/0027/12, de fecha 05 de julio de 2012, por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, la cual rechazo dicha acción y declaró conforme a la Constitución de la República la referida Resolución No. 64-95; c) que asimismo, la referida Resolución fue objeto de una acción de amparo de cumplimiento por parte de empresas detallistas, dictándose la Sentencia No. 424-2013, en fecha 07 de noviembre de 2013, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual acogió la acción de amparo de cumplimiento y ordenó darle cumplimiento a la referida Resolución No. 64-95; d) que en fecha 17 de julio del año 2014, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), emitió la Resolución No. 201, en la cual se anulaba por completo el contenido de la Resolución No. 64-95; e) que inconforme con lo anterior, la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 28 de agosto de 2014, contra la Resolución No. 201, que culminó con la Sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año 2014, contra el Ministerio de Industria y Comercio (MIC); SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), contra el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), a la parte recurrida, Ministerio de Industria y Comercio (MIC), al Procurador General Administrativo y a las intervinientes voluntarias Sol Company Dominicana, S.A., Gulfstream Petroleum Dominicana, S.R.L., Esso República Dominicana, S.R.L., Estación de Servicios Lucerna, S.R.L., Estación de S.S.D.C.C., S.R.L., Estación Isla Arroyo Frío, S.R.L., Estación de Servicios F & H, S.R.L., Sunix Petroleum, S.R.L.; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Errónea interpretación de los conceptos de acto administrativo y reglamento; Desconocimiento de la distinción entre ambas categorías y de las consecuencias que de ello se derivan: el reglamento, como categoría administrativa de naturaleza normativa, no puede ser objeto de revocación; Violación de las disposiciones de los artículos 8 de la Ley No. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, y l de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 138 de la Constitución; 1 de la Ley No. 1494, de fecha 9 de agosto del año 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G. O. 6673); Desconocimiento absoluto de los elementos que caracterizan la desviación de poder como causal de anulación de la actividad administrativa y de la prueba de su verificación; La desviación de poder puede ser establecida por presunciones y en base a la íntima convicción de los jueces; Tercer Medio: Violación a la ley; No aplicación de la
ley: no aplicación del artículo 1 del Código Civil de la República Dominicana
en lo que respecta a la vigencia de las leyes y reglamentos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Insuficiencia de motivación y de fundamento; Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones; Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República;
29 de la Ley No. 1494 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto
Medio
: Falta de respuesta a conclusiones o medios planteados en el Recurso Contencioso Administrativo incoado por ANADEGAS; Sexto Medio: Desnaturalización absoluta de los hechos de la causa; Séptimo
Medio
: Violación de decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional de la República; El fallo impugnado desconoce el precedente establecido en la sentencia TC/0027/12; Vulneración del artículo 184 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo confunde dos conceptos básicos, el acto administrativo y el reglamento. Ambas, si bien se presentan como manifestaciones unilaterales de la voluntad de la Administración, erigiéndose en actuaciones típicas del ejercicio de prerrogativas del poder público, distan considerablemente en sus efectos jurídicos y en el régimen legal para su dictado; que el Tribunal a-quo, no obstante la incuestionable naturaleza reglamentaria, tanto de la resolución impugnada, como de la resolución derogada –esto así debido a que ambas, como normas jurídicas, innovan en el ordenamiento jurídico, incorporándose al mismo y estableciendo consecuentemente obligaciones y deberes de carácter imperativo para determinados particulares-, juzgó la controversia que dio origen a la sentencia recurrida, estableciendo erróneamente que ambas resoluciones constituían actos administrativos; que la confusión en la que incurre el Tribunal a-quo genera consecuencias inconmensurables, porque el reglamento –que es lo que caracteriza a las resoluciones que dan pie a la presente controversia- es dictado en el ejercicio de una potestad administrativa excepcionalísima, en tanto que para su existencia se amerita de la denominada reserva de ley: la potestad reglamentaria; que equiparar y confundir ambas figuras constituye una desnaturalización grosera de los hechos de la causa, y además de una muestra imperdonable de desconocimiento de las principales instituciones jurídicas del derecho administrativo”; Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión sobre este primer medio de casación, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en cuanto al principio de legalidad, el derecho administrativo se rige en base a este principio, es así como el artículo 6 de la Constitución Dominicana expresa: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; que este principio faculta a las instituciones del Estado a dictar reglamentos y resoluciones, como en la especie, el Ministerio de Industria y Comercio, tal y como ha sido observado derogó la Resolución No. 64-95 y la sustituyó por la Resolución 201, de fecha 17 de julio de 2014, que no es más que otro acto administrativo y que siendo el acto administrativo una declaración unilateral de voluntad de un órgano público, preferentemente administrativo, en ejercicio de una actividad administrativa, encaminada a producir efectos de derecho, esta Segunda Sala entiende que actuó dentro de sus facultades, más aún, que al ser una revocación y no una pronunciación de su nulidad, dicho acto mantenía los efectos producidos en caso de que hubiese tenido algunos efectos a favor de las partes, lo cual no sucedió en virtud de las razones que han explicado las partes en sus escritos argumentativos; que tal y como ha manifestado la parte recurrida, la Ley 290 del 30 de junio del año 1966 y su Reglamento 186-66 del 26 de octubre del 1966, facultan a ese órgano a regular la comercialización del combustible en la República Dominicana, además de que las Sentencias Nos. TC/0027/12 y TC/0010/15, han reconocido las facultades reglamentarias de la administración pública por lo cual el Estado puede intervenir, y dictar normas que garanticen la libre competencia y niveles de precios, sin menoscabar el derecho fundamental a la libre empresa; que contrario a lo expresado por la recurrente y los intervinientes voluntarios que solicitan la nulidad de la Resolución 201, de que la misma viola el principio de legalidad, la recurrida y los intervinientes voluntarios que solicitan que se rechace el recurso, han probado que dicha recurrida actuó dentro de sus facultades administrativas, y más aún la resolución antes mencionada lo que vino fue a reglamentar lo que había dispuesto el legislador mediante la Ley No. 112-00 de Hidrocarburos, por lo que consideramos que no hubo violación a ese principio”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia considera que las decisiones administrativas se expresan a través de operaciones materiales y declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance individual o general y de efectos directos o indirectos; que por tanto, a groso modo, el acto administrativo es una declaración unilateral efectuada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa; que formalmente la Ley No. 107-13, en su artículo 8, señala que: “Acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de la función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”; que en este punto es menester establecer que, el reglamento se considera como un acto del obrar administrativo, con carácter supletorio de la ley, son normas inferiores y secundarias que tienen existencia en virtud de un poder otorgado por el legislador a un órgano de la Administración y que producen efectos generales; que el reglamento como acto administrativo con efectos jurídicos generales se exterioriza por una resolución, una ordenanza, entre otros; en la especie dicho poder se manifestó a través de la Resolución No. 201-14 que se impugnó, y por tanto al solicitar su nulidad ante el Tribunal a-quo, la propia recurrente ANADEGAS, está reconociendo que dicha resolución es un acto administrativo, ya que la finalidad del recurso contencioso administrativo es examinar las pretensiones del administrado en razón de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración, siendo competente para decidir sobre dichos asuntos, por lo que la recurrente dio aquiescencia, acepto y corroboro que la Resolución No. 201-14, objetada se trataba de un acto administrativo per se, tal y como acertadamente estableció el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada;

Considerando, que es importante establecer igualmente que el poder reglamentario se ha establecido como la facultad orientada a la elaboración de los actos necesarios para hacer efectiva la ley; siendo así una prerrogativa para que las Administraciones Públicas puedan crear normas con rango reglamentario, es decir, normas subordinadas, concretas, adecuadas y detalladas para la aplicación de los preceptos contenidos en la ley, considerando que, efectivamente los reglamentos están dirigidos para la complementación de una legislación que presenta vacíos o ambigüedades, o para reglar ciertos aspectos o competencias de aplicación propios del órgano de la Administración de que se trate; que el poder reglamentario ha sido creado por el propio legislador y otorgado a la Administración, no por mera casualidad ni de manera espontánea, sino justamente con la finalidad de que el órgano de la Administración competente legalmente pueda complementar a través de reglamentos sobre asuntos no legislados, pero que expresamente la ley delega en ellos; que el acto administrativo en cuestión, la Resolución No. 201-14, fue dictada en ejercicio del poder reglamentario que posee el Ministerio de Industria y Comercio, como una potestad legalmente otorgada para decidir sobre ciertos asuntos, con la condición de que esos reglamentos no pueden contradecir la ley, sino complementarla; que esta Suprema Corte de Justicia en criterios anteriores ha considerado al reglamento, como un acto administrativo sometiéndose al Principio de Legalidad, como uno de los pilares del Derecho Administrativo, ejerciendo la ley su posición superior al reglamento, como un órgano de la voluntad popular, expresada a través del Congreso Nacional; que las resoluciones dictadas por el Ministerio de ndustria y Comercio han sido en franco conocimiento, control y dirección de la facultad otorgada por la Ley No. 290 del 1966, su Reglamento No. 186-66, y reconocido además por las Sentencias del Tribunal Constitucional Nos.TC/0027/12 y TC/0010/15, como bien fundamentó el Tribunal a-quo, no evidenciándose desnaturalización alguna ni confusión en dichas figuras; que la competencia reglamentaria es inherente a la función administrativa y, por consiguiente, a la propia Administrativa, en vista de que es una facultad que otorga la ley, y que como hemos visto posee válidamente dicho Ministerio, por lo que, ya que la resolución objeto de impugnación si es un acto administrativo válido y recurrible, este primer medio de casación carece de asidero jurídico sólido y debe ser rechazado;

Considerando, en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria, específicamente sancionando la desviación de poder, se erige como un mecanismo para asegurar que las potestades administrativas sean utilizadas para satisfacer realmente el interés general y no espurias pretensiones; que la desviación de poder se aprecia no en términos generales y teóricos, sino mediante la comprobación de actuaciones pervertidas en el curso de problemas jurídicos singulares; que el MIC de forma grosera y desvergonzada, ha tratado vanamente de esconder sus aviesas intenciones detrás de la supuesta salvaguarda de los mejores intereses de los consumidores o propietarios finales de los combustibles comercializados en el país, pero más allá de esta simple mención, en ninguna parte de la resolución impugnada se infiere tal beneficio al interés general, más bien se evidencia todo lo contrario, la clara desviación de su finalidad legítima; que la Resolución 201 se aparta evidentemente de la finalidad de las potestades regulatorias otorgadas al MIC, sirviendo, más bien, como una camisa hecha a
la medida de los intereses económicos de las empresas distribuidoras; que para obviar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron ejecutar sin dilaciones de ningún tipo la Resolución No. 64-95, el MIC dictó la inicialmente impugnada Resolución No. 201-14, sin embargo, el Tribunal a-quo se limitó a decir únicamente en la página 40 de la decisión impugnada
que no existían pruebas y que el Ministerio había actuado dentro de sus atribuciones legales”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión sobre este segundo medio, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “ Que en cuanto a la manifiesta desviación de poder que expresa la recurrente en el sentido de que con la revocación de la Resolución 64-95, y su sustitución por la Resolución 201, la recurrida lo que hizo fue favorecer a las distribuidoras, cuando debió regular a favor de los consumidores o propietarios finales de combustible, con lo que en vez de favorecer el interés general lo que hizo fue favorecer a las distribuidoras, lo que se traduce en un interés particular, esta Segunda Sala ha podido comprobar que en ninguno de los medios de pruebas depositados por las partes se evidencia que la recurrida haya querido favorecer a ninguna de las partes, sino que actuó dentro de su facultad reguladora, adecuando a la norma lo que había resolutado en años anteriores y no había sido cumplido; que haciendo un análisis de los medios de pruebas depositados, se puede constatar que la parte recurrida al derogar o revocar la Resolución 64-95, por la Resolución 201, lo hizo sobre el fundamento de que la primera resolución nunca fue aplicada y por tanto no surtió efectos, y además, para adecuar dicha resolución a lo que postula la Ley 112-00, que en ninguna parte se evidencia la protección de una parte para favorecer a otra, por lo que entendemos que no existe tal afirmación”;

Considerando, que esta Corte de Casación considera que un acto está viciado de desviación de poder cuando el funcionario, sin estar jurídicamente autorizado, usa el poder de la ley con una finalidad distinta de la prevista por ella, persiguiendo así una finalidad personal, beneficiar a un tercero o beneficiar a la propia Administración; que el fin del acto administrativo debe enraizarse con el fin último que la ley se propuso al otorgar la potestad en cuyo ejercicio aquel se dictó, y en tal sentido debe precisarse que el fin del acto es un presupuesto de legalidad; por lo anterior la desviación de poder se configura siempre que el órgano administrativo persiga con el acto que dicta, un fin distinto al señalado por el legislador; que como acertadamente fundamentó el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, No. 290-66, en su artículo 2, establece que dicho Ministerio tendrá a su cargo las siguientes funciones: “B. En comercio interno: b) Programar el desarrollo de comercio interno. c) Fomentar el comercio interno, de acuerdo a la política comercial del país. d) Controlar el cumplimiento de la política de comercio interno….g) Dictar y vigilar el cumplimiento de normas que garanticen la libre competencia y los niveles de precios…j) Controlar la aplicación de las leyes y normas sobre comercio interno”; que dicho Ministerio es el encargado de la fijación y aplicación de las políticas industrial, comercial, de minería y energía del Gobierno Nacional, confiriéndosele así a dicho Ministerio la regularización y control del comercio interno, por lo que tiene la facultad de tanto de emitir resoluciones como de revocar o modificar las que hubiera emitido; que además, el Tribunal Constitucional Dominicano ha reconocido la competencia que posee el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), lo que visualiza en la Sentencia No. TC/0027/12, de fecha 05 de julio del año 2012, al establecer en sus considerando que: “…es el criterio de este tribunal que no se evidencia tal violación, por cuanto a nadie se le ha impedido realizar la actividad económica de que se trata, sino que el Estado, a través de la resolución de marras, entre otras cosas lo que ha hecho es condicionar la venta directa de combustibles a particulares no detallistas, esto es, regular las actividades comerciales entre los detallistas de combustible y los distribuidores. Tal accionar tiene su sustento jurídico en las disposiciones del artículo 221 de la Constitución y en el artículo 2B letra g) de la Ley No. 290-66 de fecha 30 de junio de 19666 y su reglamento de aplicación No. 186-66 del 26 de octubre del año 1966, pues las facultades reglamentarias de la administración pública autorizan al Estado a intervenir, incluso dictando normas que garanticen la libre competencia y los niveles de precio, sin que ello implique violación a la libertad de empresa” (Sentencia Tribunal Constitucional Dominicano No. TC/0027/12, de fecha 5 de julio del año 2012); que por todo lo anterior, esta Corte de Casación no evidencia desvío de poder, al contrario, el Ministerio de Industria y Comercio actuó en apego a los lineamientos legales otorgados, y en cumplimiento de la misma, sin que con sus actuaciones buscara un fin diferente al de resguardar el Principio de Legalidad, y menos aún beneficiar a terceros, ya que con sus actuaciones solo está haciendo uso de la facultad legal que posee sobre la reglamentación del comercio interno del Estado, garantizando el interés general, por lo que este segundo medio de casación también se rechaza;

Considerando, en el desarrollo de su tercer medio de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que en la especie resulta clara la no aplicación del artículo 1 del Código Civil Dominicano, en lo que respecta a la vigencia de las normas jurídicas, tratándose de normas reglamentarias, una vez han sido publicadas; que lo expuesto por el Tribunal a-quo contrasta con lo que expresa el Código Civil en relación a la vigencia de las normas jurídicas, ya que la vigencia de normas, legales o reglamentarias, inicia a partir de su publicación, no a partir de que la autoridad competente o un particular decida iniciar a aplicarla; que no es un hecho controvertido entre las partes envueltas que la Resolución No. 64-95 fue debidamente publicada en fecha 29 de marzo de 1995, dando al traste al inicio de su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión sobre este tercer medio, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que de los documentos y pruebas depositadas por las partes, así como de la lectura de los argumentos y conclusiones depositadas por cada una de ellas, esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, emite las siguientes consideraciones: a) Que en fecha 17 de julio del año 2014, el Ministerio de Industria y Comercio emitió la Resolución No. 201, la cual fue publicada en fecha 19 de julio de 2014, mediante la cual dejó sin efectos la Resolución 64-95 del 27 de marzo de 1995; b) Que no existen pruebas de que la Resolución 64-95, surtió efectos para las partes, es decir, que nunca fue puesta en vigencia, ya que para la misma se requería del cumplimiento de algunas condiciones para entrar en vigencia que ninguna de las partes pudo cumplir, además, de que fue objeto de varios recursos y acciones”;

Considerando, que esta Corte de Casación considera que la existencia de un acto administrativo depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales como son la competencia, el objeto, la voluntad, la forma, y además de otros requisitos que se consideran accesorios o eventuales, como es la condición, el modo y el término; que son requisitos del acto administrativo la condición, el cuándo y el término, los cuales aunque no afectan su existencia, í lo hacen en su eficacia con respecto al cuándo y al cómo de la producción de los efectos jurídicos del acto, siendo así, la condición significa el hecho futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia de un acto administrativo; que es menester aclarar que ciertamente como estableció en sus considerando el Tribunal a-quo, la Resolución No. 64-95, no surtió efectos, nunca se ejecutó ni entro en vigencia debido a la condición suspensiva que contenía para su implementación y aplicación, aparte del hecho de que fue impugnada por sendos recursos que hacían que la misma tuviera un efecto suspensivo; que la Resolución No. 64-95 disponía que “estaba a cargo de los propietarios de estaciones de gasolina (distribuidores y/o detallistas), el deber de instalar en los depósitos de sus estaciones de servicio de combustibles, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la publicación de la referida resolución, un metro por gravedad o cualquier otro sistema de medición computarizado, que permitiera verificar el volumen del producto recibido, escogiendo de mutuo acuerdo a la empresa que tendría a su cargo la calibración del sistema de medición elegido, para que, cumplido este requisito, las compañías distribuidoras pudieran reconocer y compensar al detallista el último día de cada mes por cualquier faltante que se produjera al descargar de los combustibles en los depósitos de las estaciones de servicio; y se disponía que las compañías distribuidoras de productos derivados del petróleo no podrían realizar ventas directas de los mismos a particulares no detallistas, sin la autorización del Ministerio de Industria y Comercio, exceptuándose de esa disposición, a los recintos militares y gubernamentales”; que al ser dicha Resolución objeto de impugnación recursiva quedo suspendida, tal y como había dicho el Sub-Consultor del Poder Ejecutivo, mediante Comunicación No. 661, de fecha 13 de junio de 1995, donde a solicitud de la Refinería Dominicana de Petróleo, S. A. (REFIDOMSA) y la propia ANADEGAS, se reconoce la imposibilidad de la ejecución de la Resolución No. 64-95 hasta tanto todos los recursos sean decididos, y de esa forma poder cumplir con la condición dispuesta en la misma; que si bien es cierto que dicha Resolución No. 64-95 fue objeto de sendos recursos para su implementación y que ésos a su vez suspendieron su ejecución, no menos cierto es también el hecho de que dicha Resolución disponía de condiciones para su cumplimiento, las cuales tampoco fueron realizadas por quienes debían ejecutarlas, ya que los distribuidores y detallistas no cumplieron con el deber impuesto, el cual era un requisito para su perfeccionamiento, siendo este el motivo principal por el cual el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud una vez más de su poder reglamentario y a partir de la promulgación de la Ley No. 112-00, decidió emitir la Resolución No. 201-14, que anula la indicada Resolución No. 64-95, la cual nunca pudo entrar en vigencia por el efecto suspensivo de los recursos y luego porque no se cumplió con la condición para su ejecución final; que dicho Ministerio también emitió la Resolución No. 201-14 para que sus actuaciones se mantengan en consonancia con la legalidad, y con el interés de garantizar la correcta aplicación de la ley y salvaguardar los intereses de los consumidores, con la implementación de un mecanismo práctico, simple y efectivo, y en vista de la imposibilidad de aplicación de la anterior; que para la publicación de dicha Resolución No. 201-14, se realizaron los procedimientos requeridos por la ley, dando cumplimiento a las normas de publicidad, lo cual queda demostrado por los documentos aportados ante el Tribunal a-quo; que por todo lo anterior, no basta con que el acto administrativo se publique, ya que algunos, como es la especie, contienen requisitos y disposiciones para su cumplimiento y ejecución, aparte de que pueden ser objeto de impugnación, lo que dificulta así su entrada en vigencia, por lo que esta Corte de Casación considera que la actuación y decisión del Tribunal a-quo fue correcta y en apego a la legalidad, por tanto este tercer medio también se rechaza;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto, quinto y sexto medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo se limita a dar por ciertos determinados hechos, aduciendo consecuencias jurídicas inexplicables, causando, por consiguiente, graves daños a la parte recurrente, ANADEGAS. Y es que, el acto jurisdiccional atacado se limita única y exclusivamente a transcribir los escritos de las partes, en un primer momento, para luego pasar a plasmar consideraciones vagas, descontextualizadas, desprovistas de toda lógica y absolutamente imprecisas, concluyendo, reiterando, de forma arbitraria; que el Tribunal a-quo a través de una motivación vacía de contenidos y del más mínimo razonamiento lógico que la justifique o explique, afirma, en repetidas ocasiones, que la Resolución No. 64-95 nunca produjo efectos, sin contar con el más mínimo sustento probatorio. Asimismo al referirse al vicio de desviación de poder establece que “…en ninguna parte se evidencia la protección de una parte para favorecer a otra, por lo que entendemos que no existe tal afirmación…”, no argumentando en lo absoluto de cuáles hechos pudo extraer esa conclusión; que la pretendida motivación del fallo atacado no es sino una yuxtaposición de expresiones abstractas, sin ningún tipo de vinculación concreta y lógica al caso, lesionando el derecho fundamental de ANADEGAS a obtener una decisión motivada; que otra de las responsabilidades y deberes de los tribunales que conocen el fondo lo constituye el dar respuesta a los medios que sirven de sustento a las conclusiones de cada una de las partes, es decir, los tribunales al argumentar su decisión, deben responder a los medios que han sido expresa y claramente plasmados por las partes en sustento a sus pretensiones; que el Tribunal a-quo no cumplió con dicha obligación, y es que en el escrito introductivo del
recurso contencioso administrativo la recurrente ANADEGAS basó su pedimento de nulidad en tres medios fundamentales: i) manifiesta desviación
de poder y violación al principio de objetividad; ii) desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, previsibilidad, certeza normativa y confianza legítima; y, iii) vulneración al principio de objetividad, imparcialidad y verdad material que rigen el procedimiento administrativo;
sin embargo al analizar de manera detenida la decisión impugnada, puede advertirse que el Tribunal a-quo no responde ni se refiere a dichos medios,
los cuales eran el fundamento de las conclusiones formales expuestas en el
recurso; que otro vicio en el que indudablemente incurre la sentencia es el de desnaturalización de los hechos de la causa, ya que dentro de la parte misma
que supuestamente desarrolla las motivaciones en las que la sentencia pretende sustentar su criterio, el Tribunal a-quo asume sin ningún rigor y vagamente como válidas imputaciones en relación a que la Resolución No. 64-95 nunca fue ejecutada y que nunca produjo efectos, cuestiones que ni siquiera formaban parte de la discusión central; que establecer, como hace el Tribunal a-quo, que las condiciones requeridas para que la indicada Resolución entrara en vigencia nunca fueron cumplidas es una absoluta desnaturalización de los hechos de la causa; que hablar de que la Resolución No. 64-95 no implica afectación a los beneficios acordados por la Ley No. 112-00 es tergiversar los hechos que dieron origen al recurso contencioso administrativo. La violación en la que incurre la Resolución No. 201 es en despojar a los detallistas de sus derechos adquiridos en razón de la denominada compensación por el diferencial de temperatura”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión sobre estos cuarto, quinto y sexto medios, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en lo que respecta a la seguridad jurídica, si bien mediante la Resolución 201, la recurrida derogó la Resolución 64-95, no existe evidencia de que dicha resolución había producido efectos tales, que a la hora de entrar en vigencia la nueva resolución, causara incertidumbre por situaciones producidas por efecto de la Resolución 64-95, por el contrario todas las partes coinciden y afirman que dicha resolución nunca fue aplicada, alegando la recurrente y los intervinientes, que apoyan su recurso, que fue por falta de voluntad de la recurrida y por las acciones que fueron intentadas en su contra, y por otro lado, sostiene la recurrida, que la razón fue por no cumplirse los requisitos que se exigían para que entrara en vigencia, cualquiera que fueran las razones, la misma no produjo ningún éxito en el orden público establecido; que en la sentencia TC/0100/13 del 20 de junio de 2013, numeral 13.18, el Tribunal Constitucional ha dicho que: “La seguridad jurídica es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”; que en cuanto a la alegada violación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley (Artículo 110 de la Constitución de la República), la accionante arguye en síntesis, como sustento de su medio de nulidad, la violación de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica en el sentido de que la disposición de sustituir la Resolución 64-95, por la Resolución 201-14, desconoció la situación jurídica que a su favor como ANADEGAS había concedido dicha resolución y por tanto violentando el principio de objetividad y seguridad jurídica establecidos; que en cuanto a la alegada irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 110 de nuestra Constitución y que ha sido planteada como un medio por la recurrente, se advierte que en el caso en cuestión, que la resolución derogada establecía una serie de condiciones para poder entrar en vigencia que nunca fueron cumplidas por ninguna de las partes, tal y como ha sido probado tanto por la accionada como por las distribuidoras de combustible que han intervenido de manera voluntaria, la cual contenía disposiciones que conferían a las empresas detallistas de gasolina un beneficio especial en sus artículos I y II, en los cuales se disponía en el artículo II lo siguiente: “los propietarios de estaciones de gasolina (distribuidoras y/o detallistas), deberán instalar en los depósitos de sus estaciones de servicios de combustible, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la publicación de la presente resolución un metro por gravedad o cualquier otro sistema de medición computarizado, que permita verificar el volumen del producto recibido, las compañías distribuidoras y los detallistas de mutuo acuerdo, escogerán la empresa que tendrá a cargo el sistema de calibración elegido” y de la misma manera el artículo III establecía “cumplida la resolución anterior, las compañías distribuidoras deberán reconocer y compensar al detallista, el último día de cada mes, por cualquier faltante que se produzca en la descarga de los combustibles en los depósitos de las estaciones de servicios”; de lo cual no existe ninguna prueba depositada por la recurrente de que dicha resolución se cumplió y que de alguna forma tuvo vigencia y como consecuencia haber producido efectos que de alguna manera puedan reconocerse de manera retroactiva, por el contrario todas las partes coinciden y afirman que no pudo cumplirse con esas disposiciones, alegando diferentes razones, por lo cual este medio carece de asidero jurídico; que en cuanto a la alegada violación al principio de seguridad jurídica, el Tribunal es de criterio que, si bien es constituye un fin esencial del Estado el garantizar la seguridad jurídica de todas las personas físicas y morales, no menos cierto es que esto no impide que el Ministerio de Industria y Comercio pueda modificar las políticas que dentro de sus facultades reglamentarias concedidas por la ley y el propio Tribunal Constitucional en las sentencias mencionadas y las cuales estime convenientes para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, siempre y cuando el ejercicio de esas no impliquen vulneración alguna a derechos adquiridos, más aún cuando el artículo 138 de la Constitución le da esa facultad siempre y cuando se sujete en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado; que como se observa en el estudio y análisis de los documentos depositados, así como de los argumentos esgrimidos por las partes, la Resolución 201-14, que derogó la Resolución 64-95, lo que hizo fue regular lo que ya en el año 2000 había legislado el Congreso de la República en la Ley 112-00 sobre Hidrocarburos, y por tanto, actuó dentro de su facultad congresual, el cual puede crear, modificar y sustituir sus leyes; que en el caso, el artículo 2, letras
b), g) y j) de la Ley No. 290-66, Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, le confiere a dicho Ministerio la regularización y control del comercio interno, por lo que al actuar de la forma como lo hizo esta S. coincide con la accionada en el sentido de que la revocación de la Resolución No. 64-95, no implica una afectación a los beneficios que le acuerda a la recurrente la Ley No. 112-00 sobre Hidrocarburos, pues dicha norma legal no transforma en contribuyentes a dichas empresas, ya que los sujetos pasivos o deudores de la obligación tributaria siguen siendo los consumidores finales, en tal virtud, no se advierte violación alguna al artículo 110 de la Constitución”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control casacional, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que esta Corte de Casación ha advertido además que el recurrente en el dispositivo segundo de su recurso contencioso administrativo solicitó la nulidad de la Resolución No. 201-14, que es el motivo principal para acudir a la vía jurisdiccional, alegando el recurrente como argumentos accesorios a la nulidad ciertos vicios accesorios, diciendo que la referida Resolución violaba los principios de objetividad, de seguridad jurídica, previsibilidad, certeza normativa y confianza legitima, que estaba viciada de desviación de poder, y de igual forma vulneraba la Constitución y las leyes que rigen la materia, lo que según él configura falta de motivos, falta de respuesta y desnaturalización de los hechos, sin embargo esta Corte de Casación ha podido determinar y constatar que el motivo principal del referido recurso contencioso administrativo fue debidamente contestado, ponderado y motivado, ya que el Tribunal a-quo evidenció y comprobó de los escritos de todas las partes envueltas y de los documentos probatorios aportados, los cuales la sentencia impugnada detalla y consolida adecuadamente, para así a partir de los mismos formar su convicción tanto de los hechos como del derecho, lo que permitió que esta Corte de Casación evidenciara que el Tribunal a-quo ejerció su control sobre la verificación de la legalidad de los actos administrativos, realizando una correcta fundamentación de la sentencia, respondiendo a todos los argumentos y solicitudes del recurrente, y como el pedimento principal de nulidad fue debida y motivadamente rechazado, los vicios accesorios al mismo, que igual fueron contestados y ponderados, siguieron la misma suerte de lo principal; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada, al expresar en sus considerando sobre cada unos de los vicios de nulidad invocados, dando respuesta a todas las conclusiones y pedimentos de la parte recurrente; que esta Corte de Casación ha comprobado que la alegada falta de motivos en la sentencia impugnada es infundada, ya que contrario a lo argumentado por el recurrente, la sentencia contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, congruentes y pertinentes, ampliamente detallados y razonados por los jueces, que justifican plenamente el dispositivo de la misma;

Considerando, que es menester establecer que en la sentencia objeto del presente recurso se evidencia en las páginas 25-29, y contrario a lo que ha sido alegado por la recurrente, que los documentos aportados por las partes tales como original y copias de la Resolución No. 201, original y copias de varias publicaciones de la misma en periódicos de circulación nacional, copia de la Resolución No. 64-95, copias de los avisos semanales de los precios oficiales de los combustibles, entre otros, junto a los demás acontecimientos relacionados al caso, fueron debidamente estudiados, analizados y ponderados en forma adecuada, razonable y suficiente por el Tribunal a-quo, sin que se advierta en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas aportadas, evidencia alguna de desnaturalización, ni violación a la normativa probatoria, ni a los principios que rigen la misma; que esta Corte de Casación ha podido verificar, de la motivación de la sentencia impugnada, que el Tribunal a-quo presentó una relación clara y precisa de los hechos y circunstancias relacionados con el caso, cuya valoración y apreciación es una facultad soberana de los jueces del fondo; que los jueces del fondo ni alteraron ni cambiaron el sentido de los hechos de la causa, por lo que no se verifica desnaturalización de los hechos, ni de los documentos;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia considera que en la sentencia impugnada no hubo desnaturalización ni de hecho ni de documentos, ya que desnaturalizar es darle a un documento o hecho un sentido contrario o inexacto, lo que no ocurre en la especie, pues no se visualiza ningún desconocimiento ni de los hechos, y mucho menos de los documentos; que de igual forma, no se evidencia falta de motivos ni falta de respuesta a las conclusiones de las partes, constatando que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones indicadas por el recurrente, ya que por el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho sin evidencia alguna de desnaturalización o de falta, razón por la cual estos cuarto, quinto y sexto medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados;

Considerando, en el desarrollo de su séptimo y último medio de asación, la recurrente alega en síntesis: “Que la decisión TC/0027/12 emitida por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en fecha 5 de julio de 2012, declaró conforme a la Constitución de la República la Resolución No. 64-95, emitida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). La indicada sentencia, enmarcada dentro de los precedentes constitucionales y, como tal, provista de efectos vinculantes erga omnes, precisó que la intervención en la intervención en la economía realizada por el MIC había sido de conformidad con los principios constitucionales; que la sentencia TC/0027/12 reconoció que la Resolución No. 64-95 se encontraba plenamente en vigencia, y que no había sido derogada indirectamente por la Ley No. 112-00; que al conocer y decidir sobre la acción en inconstitucionalidad incoada en contra de la Resolución No. 64-95, el Tribunal Constitucional reconoce de manera tácita que la resolución no había sido derogada, y que aún formaba parte del ordenamiento jurídico dominicano; por consiguiente al momento que el Tribunal a-quo establece que la Resolución No. 64-95 nunca entró en vigencia o que nunca produjo efectos desconoce de manera abierta y arbitraria el contenido de la decisión TC/0027/12”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el artículo 184 de nuestra Constitución Política consagra que las sentencias del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, por lo que conviene en esta parte extrapolar lo que entraña el efecto vinculante del precedente constitucional; que lo que se procura con este carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional es que haya una interpretación y aplicación uniforme de las normas constitucionales por parte de los diferentes órganos del Estado, para evitar que ciertos comportamientos declarados inconstitucionales vuelvan a repetirse o que se interpreten normas de una manera diferente a la declarada por el Tribunal Constitucional, otorgando una cierta seguridad jurídica de los caminos por los cuales los órganos y las personas pueden transitar en el marco de la Carta Fundamental, garantizando que todo el engranaje institucional del Estado este conforme a la normativa constitucional; que el precedente es la decisión contenida en una sentencia y la interpretación de la o las normas que le sirven de base directa, la cual debe ser repetida cuando se aplica a un caso análogo o donde se deben considerar las mismas normas, salvo que el tribunal que lo dictó lo enmiende fundadamente; que todo lo anterior, lo que significa es que el precedente solo puede ser aplicado en aquellos casos en los que se determine que se han conjugado los elementos de hecho que dicha regla presupone; que esta Corte de Casación entiende la importancia del precedente constitucional, como forma de mantener un control y un orden en los criterios que atañen a las instituciones del Estado, y en la especie, lo que el Tribunal Constitucional decidió mediante la sentencia TC/0027/12, fue el hecho de que la actuación reglamentaria de un órgano del Estado, en este orden, el Ministerio de Industria y Comercio, estaba conforme a la Constitución, reconociendo con esto la competencia legal para emitir actos con carácter general; que asimismo, el efecto vinculante que el Tribunal Constitucional sostuvo con su decisión fue el hecho de que el Ministerio de Industria y Comercio tiene el poder para estatuir sobre el comercio interno y que los actos dictados a tal efecto están dentro del mandato constitucional, por lo que contrario a lo que alega el recurrente, al Tribunal a-quo no se le ordenó la ejecución de una resolución, ni tampoco la sentencia constitucional tiene ese efecto, porque lo único vinculante recayó sobre las funciones legales de dicho Ministerio, lo cual quedó confirmado en la sentencia impugnada; que aparte de lo anterior, ante el Tribunal Constitucional se impugnó la Resolución No. 64-95, mientras que ante el Tribunal Superior Administrativo fue la Resolución 201-14, piezas cuyo objeto son diferentes, lo único vinculante para el Tribunal a-quo, situación que éste aceptó en sus considerando, fue la facultad para reglamentar del Ministerio de Industria y Comercio, lo que quedo correctamente demostrado en la sentencia impugnada;

Considerando, que es menester aclarar que el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior Administrativo, y que
dio origen a la sentencia que hoy se impugna, se realizó contra la Resolución
No. 201, de fecha 17 de julio de 2014, invocándose contra ésta ciertos vicios de nulidad, que fueron debidamente contestados y motivados por el Tribunal a-quo; que asimismo, advertimos que la decisión del Tribunal Constitucional TC/0027/12, se fundamentó en la Resolución No. 64-95, y la misma no ordena la ejecución de esta última, simplemente en el dispositivo segundo la declaró conforme a la Constitución en virtud del poder reglamentario que posee el Ministerio de Industria y Comercio, reconociendo en sus considerando que: “Dicha resolución ha emanado de la entonces Secretaría de Estado de Industria y Comercio que entre sus funciones se encontraba la de trazar la política industrial, comercial, minera y de competencia en el mercado; definir y aplicar las estrategias de fomento y desarrollo de tales sectores, de acuerdo con la política económica y planes generales del gobierno central. También promueve la libre, efectiva y leal competencia, velando por la preservación de los intereses de los diferentes agentes económicos que intervienen en el mercado, por lo cual dicho órgano tiene calidad para regular las actividades comerciales tanto del Estado como de los particulares. Por lo precedentemente expuesto, la entonces Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria y Comercio) tiene potestad para intervenir en estas actividades, máxime cuando el artículo 50, numeral segundo de la Constitución establece que el Estado podrá dictar las medidas necesarias para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país” (Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0027/12, de fecha 05 de julio de 2012); que de lo anterior se puede advertir claramente que el Tribunal Constitucional reconoció la facultad que tiene el Ministerio de Industria y Comercio para emitir resoluciones y reglamentos, pero ese reconocimiento de competencia no tiene vínculo jurídico con la sentencia del Tribunal a-quo sobre la nulidad de la Resolución No. 201-14, puesto que las mismas son tanto piezas normativas, como objetos y causas, distintas; máxime cuando el Tribunal a-quo también reconoció en los motivos de la sentencia impugnada la facultad reglamentaria de dicho Ministerio;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, al emitir la sentencia impugnada el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, y menos en una violación al orden constitucional, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar falta de base legal, razón suficiente para que el medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deba ser desestimado, por lo que el presente recurso de casación también se rechaza;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Detallistas de Gasolina, INC. (ANADEGAS), contra la Sentencia de fecha 04 de agosto del año 2015, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M.SaraI.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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