Sentencia nº 761 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución761
Número de sentencia761
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 761

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.M.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0021723-1, domiciliada y residente en Dicayagua

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Abajo núm. 77,del municipio de Jánico, provincia Santiago, en su condición de imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 0036/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.J.R., defensor público, en representación de la recurrente B.M.C.C., depositado el 7 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone y fundamenta su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 5 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 29 de diciembre de 2015, no siendo posible sino hasta el 8 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Santiago, presentó formal acusación en contra de Brígida Mercedes Cruz Cabrera, por presunta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396, literales b y c de la Ley 136-03;

  2. que el 19 de abril de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 140-2013, mediante el cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y emitió auto de apertura a juicio para que la imputada Brígida

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    Mercedes Cruz Cabrera, sea juzgada por presunta violación a los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, 396, literales b y c de la Ley 136-03;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0132/2014 el 1 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara a la ciudadana B.M.C.C., dominicana, mayor de edad, unión libre, ocupación ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.035-0021723-1, domiciliada y residente en Dicayagua Abajo, casa núm. 77, J., Santiago, culpable de cometer los ilícitos penales previstos y sancionados por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, y el artículo 396, literales b y c de la Ley 136-03, sobre Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de W.D.J.L.(menor de edad), representado por J. delC.L.T., variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 136-03, sobre Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por la antes precitada, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión suspensivos de manera parcial, a ser cumplidos de la manera siguiente: dos (2) (años guardando prisión en el Centro Correccional y Rehabilitación de Rafey-Mujeres y el restante, es decir, tres (3) años en libertad bajo las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de

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    Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial. 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique. 3. Residir en su domicilio actual entiéndase en Dicayagua Abajo, casa núm. 77, J., Santiago, durante el tiempo de la suspensión. 4. A. de cometer cualquier acto ilícito; SEGUNDO : Se condena a B.M.C.C., al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos establecidos oficialmente y vigentes a momento de la comisión de la infracción, así como al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Esta decisión ha sido tomada con el voto disidente del magistrado Yobany Mercado, en cuanto a la forma del cumplimiento de la sanción; CUARTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, así como las de la defensa técnica de la encartada; QUINTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada B.M.C.C., intervino la decisión núm. 0036-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por la imputada Brígida Mercedes Cruz Cabrera, por intermedio del licenciado F.J.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0132/2014, de fecha uno (1) del mes de abril del año

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    dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago ; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, en lo relativo a la falta de motivos de la sanción penal aplicada; TERCERO: Resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a Brígida Mercedes Cruz Cabrera a la pena de cinco (5) años de prisión suspensivos de manera parcial, a ser cumplidos de la manera siguiente: dos (2) años guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Mujeres y el restante, es decir, tres (3) años en libertad bajo las siguientes condiciones: 1. Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial. 2. Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar la actual entiéndase en Dicayagua Abajo, casa núm. 77, J., Santiago, durante el tiempo de la suspensión. 4. A. de cometer cualquier acto ilícito, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; CUARTO : Exime el pago de las cosas del recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso”;

    Considerando, que la recurrente B.M.C.C., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sobre las conclusiones de la defensa en el juicio y la postura adoptada por la Corte a qua. Que la

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    defensa solicitó al tribunal que dictara a favor de la imputada sentencia absolutoria, ya que las pruebas no la relacionan con el ilícito penal puesto a su cargo, las que resultaron insuficientes para destruir la presunción de inocencia, sin embargo la Corte a-qua no respondió lo expresado por la recurrente, cuando lo que había establecido la recurrente es que no había cometido ninguno delito, ni agresión ni violación sexual, nadie la vio tocar al menor de edad, lo que sí es cierto es que entre ellos existe un estrecho vínculo de familiaridad, por lo que, no procedía su condena, ni el tratamiento dado por la Corte; que otro de los vicios denunciados a la Corte fue la falta de motivación de la sentencia de primer grado, relacionado a la variación de la calificación jurídica y la suspensión de la pena, la Corte admite la existencia de este vicio, sin embargo, cometió un error mayor aún, pues dando su decisión directa volvió a la misma decisión rendida por el tribunal de juicio, el tipo de solución dada por la Corte es excluyente de toda garantía fundamental, así como el debido proceso; que en el caso, tal como estableció el voto mayoritario, procede la suspensión total de la pena y no la de tres años suspensivos y dos años privados de libertad, sobre todo que son los familiares de la víctima quienes promueven la solución de suspensión total, de ahí que es errada la solución dada por la Corte”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por la recurrente B.M.C.C., como fundamento del presente recurso de casación, se traducen en refutar contra la decisión impugnada que la misma es manifiestamente infundada debido a que las pruebas

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    no la relacionan con el ilícito penal puesto a su cargo, que resultaron insuficientes para destruir su presunción de inocencia, por lo que carece de motivación y es excluyente de toda garantía fundamental y debido proceso; que en el caso, tal como estableció el voto mayoritario, procede la suspensión total de la pena y no la de tres años suspensivos y dos años privados de libertad;

    Considerando, que la valoración realizada a los medios probatorios sometidos en el presente proceso cumplió con las formalidades establecidas en nuestra normativa, ello unido a las pruebas documentales, testimoniales, periciales y materiales incorporadas bajo las formalidades establecidas, y siendo estas pruebas válidamente admitidas en la etapa procesal correspondiente, las cuales valoradas en su conjunto de forma directa y contundente se estableció que la imputada Brígida Mercedes Cruz Cabrera, es autora del hecho atribuido consistente en agresión sexual en perjuicio de un menor de edad, quedando así comprometida su responsabilidad conforme a los hechos juzgados y en base a las pruebas aportadas al presente proceso, lo que dio lugar a que se le condenara a 5 (cinco) años de prisión, cumplimiento que fue suspendido de manera parcial en el sentido siguiente: dos (2) años guardando prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de RafeyMujeres y el tiempo restante, es decir, los tres (3) años en

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    libertad bajo el cumplimiento de determinadas condiciones; por lo que, procede el rechazo del primer aspecto de su único medio;

    Considerando, que en torno al aspecto relativo a la suspensión parcial de la pena antes indicada, esta S. precisa establecer que la misma constituye una facultad que la ley otorga a los tribunales para suspender la ejecución de la pena, de manera total o parcial, exclusivamente en casos de imputados no condenados con anterioridad, siempre que la pena imponible sea de cinco (5) años o menos de duración;

    Considerando, que en consonancia con lo expuesto anteriormente y aún cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal para efectuar la suspensión de la pena objeto de la presente controversia, y ante el pedimento realizado por la defensa de la imputada B.M.C.C. así como de los familiares de la víctima de que dicha pena fuera suspendida de manera total, no era obligatorio ser acogido ni por el Tribunal a-quo ni por la Corte a-qua al resolver sobre su recurso de apelación;

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada los reclamos de la recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada

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    por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

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    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que la imputada B.M.C.C. está siendo asistida por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brígida Mercedes Cruz Cabrera, contra la sentencia núm. 0036/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 11 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte

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    anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Exime a la recurrente B.M.C.C., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistida por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente
    decisión a las partes.
    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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