Sentencia nº 761 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia761
Fecha18 Septiembre 2017
Número de resolución761
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de septiembre de 2017

Sentencia núm. 761

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de septiembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle R.D.G., núm. 19, barrio Miramar, de la ciudad y provincia San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 726-2012, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 18 de septiembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de octubre de 2012;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. B.C.P. en representación de D.M.A., parte recurrente, en la deposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Betania conoce P., defensora pública, actuando a nombre y en representación de D.M.A., depositado el 8 de febrero de 2013, en la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución núm. 94-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2017, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de septiembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el fáctico presentado por el ministerio público, consiste en: “que en fecha 21 de junio de 2009, mediante un operativo por miembros de la DNCD, S.. M.A.S.F. y D.D.B., a las 4:20 P.M., en la calle respaldo D.G., del sector Las F., próximo a Miramar, callejón Cuba en esta ciudad y fue interceptado el imputado y se le ocupó una cartera tipo mariconera que contenía en el interior dos funda plásticas color negro, una de ella tenía dentro (107) ciento siete porciones de un polvo color blanco que se presumía ser cocaína y en la otra funda tenía dentro
    (66) porciones de un vegetal que se presumía marihuana. Que dichas sustancias fueron enviadas al laboratorio químico forense y resultaron ser drogas, 66 porciones de Cannabis Sativa (marihuana), 106 porciones de cocaína
    Fecha: 18 de septiembre de 2017

    clorhídratada y (1) de crack, razón por lo que la fiscalía acusa a dicho ciudadano, por su participación como autor”;

  2. que por instancia de fecha 18 de noviembre de 2009, el representante del Ministerio Público por ante la Jurisdicción de S.P. de Macorís, presentó formal acusación con solicitud de apertura a juicio en contra de D.M.A., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4-D, 5-A, 6-A, 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Tráfico de Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, emitió el auto núm. 0021-2010, consistente en auto de apertura a juicio, en contra del imputado D.M.A., bajo la calificación jurídica artículos 4-D, 5-A, 6-A, 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Tráfico de Drogas;

  4. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial S.P. de Macorís, en fecha 9 de noviembre de 2010, emitió la sentencia núm. 120-2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor D.M.A., dominicano, soltero, de 27 años, soldador, no Fecha: 18 de septiembre de 2017

    porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle R.D.G., núm. 19, Bo. M., de esta ciudad, culpable del crimen de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 4-d, 5-a, 6-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a dicho imputado a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense que reposa en el proceso, así como la confiscación de la cartera que figura como elemento en prueba material en el proceso”;
    e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 726-2012 de fecha 19 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2011, por el imputado D.M.A., a través de su abogada constituida y apoderada especial, en contra de la sentencia núm. 120-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha nueve Fecha: 18 de septiembre de 2017


    (9) del mes de noviembre del año 2010; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de
    haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato
    expreso de la ley, Rechaza el presente recurso interpuesto en
    contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se
    copia en otra parte de la presente sentencia, por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia objeto del presente
    recurso;
    TERCERO: Ratifica la pena de cinco (5) años de reclusión y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00),
    que le fuera impuesta al imputado D.M.A., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75
    párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del
    Estado Dominicano;
    CUARTO: Declara las costas de oficio,
    no obstante haber sucumbido el recurrente, por estar
    asistido en su defensa por una abogada de la Defensoría
    Pública;
    QUINTO: Ordena el decomiso y destrucción de las
    drogas incautadas que figura en el Certificado de INACIF correspondiente al presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la Ley que rige la materia;

    SEXTO : Ordena a la secretaría la notificación de la
    presente decisión a las partes envueltas en el proceso. La
    presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en
    un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente D.M.A., por Fecha: 18 de septiembre de 2017

    intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada” (artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal), fundamentado en: a) es manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia: que es profundamente notorio, que la Corte a-qua, se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal recogió solo las incidencias ocurridas que en el desarrollo del juicio establecido el supuesto fáctico del órgano acusador así como los elementos de prueba que fundamentaron su acusación y ofrece las mismas motivaciones que da el tribunal a-quo sin examinar los motivos que enarboló la defensa técnica del imputado. Esto se confirma toda vez que la Corte a-quo de las 18 páginas que conforma su sentencia solo dedica un considerando (ver página 12, considerando 2), para responder nuestro recurso, sin dejar satisfecha nuestra solicitud. Que estas patologías de la motivación impiden determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Que es evidente que el Tribunal d Primer Grado incurrió en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los Criterios para la determinación de la pena, al solo limitarse a señalar de los sietes parámetros que dicho artículo consagra que deben tomarse en cuenta la ley establece una sanción con un límite mínimo o máximo, con la finalidad de determinar la pena más justa y adecuada, solo los aspectos negativos, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción, señalando las Fecha: 18 de septiembre de 2017

    razones por las cuales obvió a los criterios consignados en
    los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo, que contemplan los aspectos positivos al comportamiento del imputado. Que en ese mismo error incurre la corte a-qua al
    no examinar nuestro recurso de forma suficiente y motivada, evidenciándose una incorrecta ponderación a la impugnación probatoria planteada por el recurrente”;
    Considerando, que en el presente caso estamos apoderados de un recurso de casación en relación a una sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual confirmó la sentencia núm. 120-2010, de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que le impuso al ciudadano D.M.A., el cumplimiento de una sanción consistente en cinco (5) años de reclusión mayor, así como el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00);

    Considerando, que en ese orden de idea, alega el recurrente en su memorial de casación, la no valoración por parte del Tribunal a-quo de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, error secundado por la Corte a-qua al no valorar los medios del recurso, ya que la misma se limitó a transcribir los considerandos de primer grado y Fecha: 18 de septiembre de 2017

    no motivó su decisión;

    C., que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado es el soporte estructural de un debido proceso, que al hacer suya la Corte a-qua los fundamentos esbozados por primer grado, evidencia el análisis minucioso realizado por ésta para la conformación de su percepción de los hechos puestos en litis y la veracidad de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un ejercicio lógico de los pedimentos y argumentos que le fueron propuestos. En el caso que nos ocupa, muy al contrario de lo establecido por el recurrente, suma la Corte a-qua a los motivos de primer grado sus percepciones sobre cada unos de los motivos que les fueron invocados, cuyos motivos resultan justificativos de los pedimentos en cuestión, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual valor a lo expuesto por el Tribunal Colegiado, por lo que del estudio y ponderación realizados por esta alzada, de la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que lo alegado deviene en una falacia interpretativa por parte del recurrente, ya que las motivaciones de primer grado son el insumo de la Corte, las cuales puede tomar para su fundamentación y apreciación, pudiendo ser las mismas plasmadas Fecha: 18 de septiembre de 2017

    mutatis mutan di o parafraseadas, siempre haciendo la Corte acopio a la sana crítica y al debido proceso de ley; tal como se ha verificado en el presente caso;

    Considerando, que la Corte a-qua valoró si existían o no suficiencia en lo planteado por primer grado para proceder a una condena y posterior imposición de sanción al imputado, tras un análisis lógico, y jurídico racional que cumpliera con las garantías que revisten a las personas que proceden ante el sistema judicial; considerando así que para la imposición de la pena se cumplió con las causales del artículo 339 de la normativa procesal penal, resultando la pena impuesta sustentada dentro de la escala que establece la ley para el hecho juzgado, amén del daño a resarcir a la sociedad; de ahí que de conformidad con lo establecido por la Corte a-qua, el tribunal de fondo motivó en hecho y en derecho su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, resultando la pena impuesta idónea, proporcional y ajustada a la ley;

    Considerando, que la Corte a-qua, no sólo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia del cuerpo Fecha: 18 de septiembre de 2017

    motivacional de la decisión impugnada; por lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de Fecha: 18 de septiembre de 2017

    no ser condenados en costas en las causas en que intervengan

    , de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.A., contra la sentencia núm. 726-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Fecha: 18 de septiembre de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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