Sentencia nº 765 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia765
Número de resolución765
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia No. 765

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa/Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Segna, S.A., entidad con domicilio social ubicado en la avenida M.G. núm. 31, Distrito Nacional, representada por el señor C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0152647-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 474, dictada el 13 de octubre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Fecha: 29 de marzo de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M. por sí y por la Dra. J.P.S., abogados de la parte recurrente, Segna, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.A. por sí y por los Dres. G.P.U., F.C.A. y L.R.P.A., abogados de la parte recurrida, R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, suscrito por Fecha: 29 de marzo de 2017

la Licda. J.P.S., abogada de la parte recurrente, Segna, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2006, suscrito por los Dres. R.D.C. y G.P.U. y los Licdos. F.C.A. y L.R.P.A., abogados de la parte recurrida, R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z., contra la Superintendencia de Seguros y/o Segna, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 0180-05, de fecha 31 de enero de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada SEGNA y/o SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Fecha: 29 de marzo de 2017

demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, por haberse realizado conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, DR. R.A.Z.L. Y DRA. N.E.V.M.D.Z., y en consecuencia: CUARTO: Condena a SEGNA y/o SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, al pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 56/100 DOMINICANOS (RD$1,292,518.56), a favor de los señores DR. R.A.Z.L. Y DRA. N.E.V.M.D.Z., en virtud de la ejecución del contrato de seguro contentivo de la póliza No. 121-048471, de fecha 11 de enero del 2003; QUINTO: CONDENA a SEGNA y/o SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, al pago de una indemnización por la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$3,000,000.00), a favor de los señores DR. R.A.Z.L. Y DRA. N.E.V.M.D.Z., como justa reparación por los daños y perjuicios por ellos sufridos; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, SEGNA y/o SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los señores DR. G.P.U. y LICDOS. FIDIAS CASTILLO ASTACIO y L.R.P.A., quienes afirman Fecha: 29 de marzo de 2017

haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Segna, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 13-2005, de fecha 4 de marzo de 2005, del ministerial W.M.P.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 13 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. 474, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros SEGNA, S.A., intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, representada por el señor AMILCA REYES, mediante acto No. 13-2005, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), instrumentado por la (sic) ministerial W.M.P.T., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, contra la sentencia No. 0180/05, relativa al expediente No. 2004-0350-2606, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los D.R.A.Z.L.Y.N.E.V.M.D.Z., por haber sido interpuesto en tiempo hábil, observando las reglas que Fecha: 29 de marzo de 2017

rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente dicho recurso de apelación, MODIFICANDO consecuentemente el ordinal quinto de la sentencia impugnada, respecto a la condenación de TRES MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), para que diga: “CONDENA a la parte recurrente al pago de un interés moratorio, ascendente a un treinta y seis (36%) anual en base a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTIDOS (sic) MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 56/100 (RD$1,292,518.56) que se indica en la sentencia impugnada, relativa a la ejecución del contrato, a partir de la fecha en que fue interpuesta la demanda y hasta la total ejecución, a título de indemnización, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: RECHAZA en los demás aspectos el referido recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada en los ordinales restantes, por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso, al tenor de los motivos precedentemente considerados” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho. Violación a las reglas de la prueba. Violación al artículo 1ero de la Ley 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana y violación al art. 2052 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a la Ley 183-02 en art. 24, párrafo 3ero, que crea el Código Monetario y Financiero”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que los señores R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z., suscribieron un contrato de seguro No. 1426856 bajo la póliza núm. 121-048471 de fecha 11 de enero de 2000, con la entidad Segna, S.A., compañía de seguros, sobre la vivienda ubicada en la calle 4, urbanización Torre Alta de Puerto Plata, con vigencia del 11-1-2003 al 11-1-2004; 2. Que los señores R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z., demandaron a la entidad Segna S.A., intervenida por la Superintendencia de Seguros, en su calidad de liquidadora, en ejecución del contrato de póliza de seguro y daños y perjuicios, por los daños sufridos en la casa antes mencionada, a causa de un movimiento telúrico ocurrido en Puerto Plata, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió en parte la misma; 3. Que la hoy recurrente en casación no conforme con el fallo de primer grado apeló ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió en parte el recurso y modificó el aspecto indemnizatorio, mediante decisión núm. 474, que es objeto del presente recurso; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada; que la parte recurrente aduce en sustento del primer aspecto de su primer medio de casación lo siguiente, que la corte de apelación y el tribunal de primer grado desconocieron el acuerdo a que llegaron el Dr. R.A.Z. y la empresa M.S.A., T., donde acordaron que el monto a pagar por los daños es de RD$700,167.79 lo cual quedó acreditado por el reconocimiento realizado por el hoy recurrido en casación en el acto introductivo de la demanda, por la comunicación del 18 de noviembre de 2003 contentiva de la propuesta de ajuste, hecha por parte de M., S.A., T. y por la declaración jurada en prueba de pérdida de fecha 21 de noviembre de 2003 donde expresa que el valor total de la pérdida es de RD$740,167.19 menos el deducible es de RD$700,167.19; que al haberse efectuado un acuerdo amigable entre las partes dicha transacción no puede haber sido obviado y desnaturalizado por la alzada pues tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes en virtud del art. 2052 del Código Civil, por lo que vulneró dicha norma, motivos por los cuales debe ser casada;

Considerando, que del estudio de las piezas contenidas y descritas en la decisión atacada se evidencia, que dentro de las piezas examinadas por la corte a qua se encuentra el informe técnico del 30 de octubre de 2003, Fecha: 29 de marzo de 2017

emitido por M.T., S.A., relativo a la vivienda de la familia Z.V., en ocasión de los daños sufridos por temblor de tierra, de donde el actual recurrente indica, que constituye un acuerdo transaccional entre las partes referente a la evaluación de los daños; que el análisis del referido documento se evidencia, que este es un informe sobre los daños causados al bien asegurado y la tasación de las reparaciones, el cual fue debidamente recibido por el señor R.A.Z.L., pero en modo alguno reviste la forma de un acuerdo transaccional, es decir, no indica el pleito a las cuales las partes quieren darle fin o el litigio que se quiere evitar; que contrario a lo alegado por la actual recurrente, la alzada no desconoció dicha pieza ni incurrió en el vicio de desnaturalización, pues le otorgó al referido informe su verdadero sentido y alcance, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que luego de haber examinado el agravio antes mencionado, procede el análisis del segundo aspecto del primer medio de casación, que en su provecho la recurrente argumenta lo siguiente, que la corte a qua para confirmar la sentencia de primer grado se fundamentó en la tasación realizada por la empresa BOG Ingeniería la cual evaluó el daño a la propiedad en la suma de RD$1,292,518.56, sin embargo, dicha compañía no está autorizada por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana para realizar los trabajos de ajustes, lo que fue acreditado por la Fecha: 29 de marzo de 2017

certificación núm. 1748 del 9 de junio de 2005 del Departamento de Expedición de Licencia que indica que la entidad BOG Ingeniería no está autorizada para operar como tasadora en asunto de póliza de seguros sin embargo, la misma fue entendida en modo contrario por la alzada en violación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 126 sobre Seguros Privados;

Considerando, que para emitir su decisión en cuanto al aspecto que se examina la alzada estimó lo siguiente: “que en cuanto al primer medio del recurso, procede su rechazo toda vez que un informe de tasación no liga a los jueces al momento de proceder a ordenar que sea ejecutado un contrato, en este caso una póliza de seguro, la cual establece la suma de un millón trescientos setenta y dos mil pesos con 00/100 (RD$1,372,000.00), aun cuando conforme la operación matemática de deducir un 2% sobre al monto total de la póliza asciende a Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$1,344,560.00) sin embargo ese aspecto no fue objeto de recurso por los co-recurridos …”; “pero mal podría fijarse dicha ejecución en la suma de setecientos mil ciento sesenta y siete pesos con 79/100 (RD$700,167.79) que es el monto a que asciende el informe de los tasadores, compañía M.S.A., sobre todo tomando en cuenta que actuó dicha entidad a requerimiento de la parte recurrente”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que con relación al agravio bajo examen es preciso indicar, que el art. 100 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, establece, que en las reclamaciones hechas por el asegurado para el cobro de Póliza de Seguros se nombrará un investigador/ajustador que intervendrá en la reclamación a los fines de hacer la tasación del daño, si el asegurado no está conforme o no está de acuerdo con el informe realizado por el ajustador, deberá remitirse al procedimiento de conciliación y arbitraje dispuesto en el art. 101 de la referida norma; que los procedimientos y formalidades señaladas en los artículos precedentes, están previstos para los casos de inconformidad cuando el litigio es dilucidado a través de uno de los métodos de resolución alterna de conflictos establecidas en dicha norma, sin embargo, en la especie, las partes instanciadas decidieron iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios rigiéndose por las reglas procesales propias de la jurisdicción ordinaria;

Considerando, que continuando con el razonamiento expuesto, es preciso señalar que en materia civil el juez tiene la libertad de valorar todos los elementos probatorios que le sean sometidos por las partes en fundamento de sus pretensiones y el juez libremente los apreciará a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración; que en la especie, ambas partes habían aportado piezas contradictorias con igual valor probatorio, es decir, el informe relativo a la Fecha: 29 de marzo de 2017

tasación de los daños sufridos en la vivienda asegurada en casos de siniestros; que, en consecuencia, se imponía que los jueces del fondo apreciaran la fuerza probatoria de los documentos sometidos a su consideración de acuerdo a las circunstancias del caso, ejerciendo las facultades soberanas que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia les ha reconocido mediante criterio reiterado, aplicando los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad, de donde los jueces de fondo tienen también potestad de discriminar entre las piezas depositadas y descartar las que consideren, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, tal como sucedió en la especie, al considerar que la documentación aportada por los actuales recurridos en casación, señores: R.A.Z.L. y N.E.V.M. de Z., específicamente la tasación realizada por la entidad BOG Ingeniería, prevalecía sobre los demás documentos que conformaban el expediente, ya que, formaba mejor su convicción según los hechos de la causa, y en consecuencia, no incurrieron en vicio alguno, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado;

Considerando, que luego de haber examinado el primer medio procede el examen del segundo medio de casación, el cual está fundamentado en lo siguiente: “que la corte a qua estableció el pago de un Fecha: 29 de marzo de 2017

interés moratorio ascendente a treinta y seis por ciento (36%) anual o sea un tres por ciento (3%) mensual en la sentencia No. 474 de fecha 13/10/2005”; “el párrafo tercero (3ero) del artículo 24 de la Ley 183-02 del 21 de noviembre del 2002 que creó el Código Monetario y Financiero establece lo siguiente: Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado, la tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjeras serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que la libertad de que habla el indicado artículo tiene un parámetro establecido en el mercado por el Banco Central de la República Dominicana basada en la tasa del promedio anual en que se realice el cálculo, que como la sentencia fue dictada en el 2005 el índice de fluctuación estaba establecido en un 2% mensual equivalente al 24% anual no en un 3%, de interés mensual es por ello que se violó el art. 24 de la Ley 183-02;

Considerando, que la alzada para evaluar el monto indemnizatorio indicó: “...es pertinente adecuar dicha condenación al mandato y régimen establecido por el artículo 1153 del Código Civil pero en modo alguno procedería su revocación es pertinente retener que, en cuanto concierne a que cuando la obligación incumplida o cumplida tardíamente consistente en el pago de suma de dinero; los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor consisten en los intereses a partir de la fecha de la demanda siendo Fecha: 29 de marzo de 2017

la renovación del contrato de fecha catorce (14) de noviembre del año 2002, fecha en la que había entrado en vigencia la ley 183-02, la cual derogó el interés legal, entendemos que la noción de daños en tanto que valoración indemnizatoria en las obligaciones que consisten en el pago de suma de dinero mantienen plena vigencia en nuestro sistema jurídico, conforme se infiere de los artículos 1142 y 1147 del Código Civil”;

Considerando, que, a juicio de esta sala, la corte a qua actuó correctamente al valorar en su decisión que la indemnización reclamada se limitaba a los intereses moratorios concebidos por el artículo 1153 del Código Civil Dominicano; que, conforme al citado texto legal, el daño que ocasionare el retardo de la aseguradora solo es reparable mediante los intereses moratorios como correctamente juzgó la corte a qua; que con relación al argumento de la recurrente referente a que la tasa establecida es excesiva al ser fijada en un 3% de interés mensual, es oportuno señalar con relación a tal aspecto, la demanda en daños y perjuicios fue acogida por la jurisdicción de primer grado, condenando a la actual recurrente al pago de una indemnización ascendente a RD$3,000,000.00 a favor de los actuales recurridos; que en ocasión del recurso de apelación la corte a qua modificó el aspecto condenatorio según lo establecido en el art. 1153 del Código Civil, como se ha dicho; que importa destacar con relación al aspecto aquí discutido, que la función esencial del principio de proporcionalidad en Fecha: 29 de marzo de 2017

sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue. Que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; de ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales;

Considerando, que en la línea del razonamiento expuesto, el interés impuesto por el tribunal de segundo grado a raíz del retardo del cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora es desproporcional e injusto, pues, para la fecha en que se dictó la sentencia se había fijado la tasa de interés activa del mercado financiero específicamente, la establecida en el mercado por el Banco Central de la República Dominicana en un 19.86 % con lo cual, el mismo resulta desproporcional y excesivo, por lo que procede casar únicamente en cuanto a este aspecto la sentencia impugnada; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar en sus demás aspectos el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme lo establece la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 474, de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al interés moratorio ascendente a un 36% de interés anual, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la recurrente, Segna S.A., compañía de seguros hoy intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana al pago de las costas procesales, en provecho de los Dres. G.P.U. y R.D.C. y los Licdos. F.C.A. y L.R.P.A., quienes afirman haberlas pagado totalmente. Fecha: 29 de marzo de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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